CE-50001-23-31-000-2005-01673-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2005-01673-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHOS DE LOS NIÑOS - Disposiciones constitucionales / DERECHO A LA EDUCACION DE LOS NIÑOS - Regulación legal y reglamentaria / EDUCACION PREESCOLAR - Niveles De conformidad con la norma superior, los niños merecen mayor protección y sus derechos priman sobre los de los demás. En primer lugar la protección del derecho a la educación está contemplada en el artículo 67 de la Constitución Nacional y en su inciso tercero ordena: (...). En ese sentido el artículo 6º del Decreto 1860 de 1994, en armonía con los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994 y con el 2° del Decreto 2247 de 1997, estableció tres (3) grados en el nivel de la educación preescolar, los cuales son pre-jardín para niños de tres (3) años; jardín para los de cuatro (4) años y transición para los de cinco (5) años, siendo este último el grado obligatorio. De conformidad con los artículos 11 de la Ley 115 de 1994 y 1° del Decreto 2247 de 1997 la educación preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal y es aquella que se brinda al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas. Se entiende entonces que en el caso concreto la menor tiene derecho a continuar el proceso de formación educativa en preescolar en el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa MARIANO OSPINAINEM y que al no permitirle el acceso al mismo se está alterando su desarrollo integral.
DERECHOS DE LOS NIÑOS - Derecho a la educación / NIÑOS MENORES DE CINCO AÑOS - El derecho a la educación de niños menores de cinco años no se puede vulnerar por razón de la edad o por no existir recursos para contratar docentes No se presenta en este caso justificación valedera para negar e interrumpir el servicio y así el no permitir que los menores gocen plenamente de su derecho fundamental a la educación, por razón de su edad y con la excusa de que no existen recursos para contratar a docentes que les brinden la enseñanza que venían recibiendo, vulnera claramente los derechos fundamentales de los niños, los cuales merecen mayor protección. Aclara la Sala que los criterios de edad y escolaridad señalados en el artículo 67 de la Carta no pueden interpretarse en un sentido que afecte el derecho a la educación de los menores, más aún si la misma Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997 permiten ampliar la cobertura de la prestación del servicio en los tres (3) niveles de preescolar, pues se exige como mínimo un grado obligatorio, lo que no significa que no puedan prestarse los otros dos. Estas normas que señalan el grado de transición como obligatorio no pueden considerarse como restrictivas. De otro lado la menor tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad. La familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el goce efectivo de este derecho, su desarrollo armónico y en el caso de imponer limitaciones éstas deben asegurar la satisfacción plena de sus derechos. En el asunto que se discute, las limitaciones en cuanto a la edad para acceder a la educación impiden a los menores gozar del ambiente educativo que les
proporciona el colegio, obstruyendo como se ha venido diciendo su desarrollo integral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-01673-01(AC)
Actor: BLANCA LUCIA TRUJILLO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 9 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Nariño.
F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la providencia de 9 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual amparó los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. ANTECEDENTES La señora BLANCA LUCIA TRUJILLO en representación de su hija menor JENNIFER TATIANA BASTIDAS TRUJILLO instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por considerar que se vulneraron los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El Jardín Infantil Piloto que forma parte de la Institución Educativa MARIANO OSPINAINEM del Municipio de Pasto (Nariño) venía prestando el servicio público de educación a los niños de 3, 4 y 5 años en los niveles de preescolar (pre-jardín,
jardín y transición) desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 e inclusive durante los períodos lectivos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 con las transferencias de la Nación para pagar la nómina de los docentes. Indicó que en el período 2005-2006 la mencionada institución recibió preinscripción de 351 niñas y niños de 3 y 4 años para cursar los grados de pre-jardín y jardín. Sin embargo el Alcalde de Pasto convocó varias reuniones dirigidas a la comunidad. La última se realizó el 7 de septiembre de 2005 en la que le informó a los padres de familia de los niños de 3 y 4 años que no se permitiría la matrícula de estos menores al no contar con los recursos necesarios para cancelar el valor de la nómina y demás gastos de funcionamiento para prestar ese servicio. Aduciendo que lo hacía en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003, la cual en su artículo 3, literal c) establece “Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional sólo está transfiriendo los valores correspondiente a los gastos de prestación de servicio requeridos por cada niño de 5 años de edad en adelante, considerando equivocadamente que su obligación de garantizar el derecho fundamental de educación surge a partir de esa edad. Mencionó varios fallos de tutela del Consejo de Estado en los que se tutelan los derechos fundamentales de los menores de cinco (5) años. Sostuvo que los padres de los niños de 3 y 4 años que estudian en el municipio de
Pasto no cuentan con los recursos económicos para sufragar ese servicio en un colegio privado. Alegó la vulneración del derecho a la igualdad frente a los otros niños que están recibiendo educación después de acudir a las instancias judiciales, así como también los derechos a la educación por la exclusión del centro educativo y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto se está truncando su desarrollo integral al retrasar su proceso de formación y aprendizaje. Con fundamento en lo anterior la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija y en consecuencia se ordene a la entidad accionada: “... autorizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos de Prejardín y Jardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “MARIANO OSPINA” INEM. De igual manera, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela con cargo a su presupuesto, se realicen las transferencias de los recursos necesarios para la prestación de los servidores mencionadas hasta que mi hijo (a) ingrese al grado de transición de preescolar.” Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Nariño, se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al Alcalde del Municipio de Pasto (Nariño). LA OPOSICIÓN Las entidades accionadas en sus escritos de contestación expusieron: La Secretaria Municipal de Educación de Pasto respecto de los hechos
manifestó lo siguiente: Mencionó el artículo 67 de la Constitución Nacional, el cual establece que la educación es obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15) años de edad y que comprende como mínimo un (1) año de preescolar y nueve (9) de educación básica. Así como el artículo 3 , literal c) de la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003 del Ministerio de Educación Nacional al referirse a los criterios generales para la asignación de cupos escolares, pues según este acto administrativo debe asegurarse que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de 5 años cumplidos. De conformidad con la normas vigentes sobre el asunto que se discute, la Nación sólo gira recursos a los departamentos y municipios certificados en materia educativa, teniendo en cuenta la atención y educación brindada a cada uno de los estudiantes de los diferentes planteles siempre que cumplan con la edad requerida (mayores de 5 años). De tal manera que si se matricula a un niño menor de 5 años, la Nación no asume los costos de su educación, lo que causaría un desfase en el presupuesto municipal puesto que este depende de las transferencias de la Nación. Sostuvo que existen otros mecanismos para la atención de los niños menores de 5 años, como lo es el servicio pedagógico que presta el Instituto de Bienestar Familiar con asignaciones presupuestales de la Nación. En el Municipio de Pasto existen 454 hogares de bienestar familiar a los cuales podría vincularse el hijo de la accionante con lo que se le garantizaría la prestación del servicio de educación permitiéndole compartir y estimular el desarrollo cognoscitivo y sicomotor según su
edad. Señaló que aunque es cierto que el Jardín Infantil Piloto ha venido prestando el servicio de prejardín y jardín, el municipio debe aplicar las normas constitucionales y legales vigentes (art. 67 C.N., Resolución 1515/03), por lo que no recibió más alumnos nuevos en el grado de prejardín para el año escolar 2005-2006 y sólo admitió en el de jardín a los estudiantes antiguos con el fin de garantizarles la continuidad educativa. Procedió de tal forma con miras a que en período de 20062007 preste el servicio únicamente desde el grado de transición para niños de 5 años. Por lo anterior, no considera que se esté negando el acceso a la educación, puesto que cuando cumplan la edad requerida pueden inscribirse para el grado de transición. Finalmente, indicó que la Administración Municipal no puede contrariar la normatividad constitucional y legal vigente para el Sistema Educativo Colombiano, razón esta por la que se ha negado a otorgar cupos a los niños que no han cumplido la edad mínima. No considera que tal actitud vulnere derecho fundamental alguno ni que ello constituya una discriminación arbitraria y caprichosa, sino que está obrando según las normas existentes. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: Dando cumplimiento a lo señalado por la Ley 60 de 1993, el servicio público de educación se descentralizó y el Ministerio certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos por la ley y les entregó el personal docente y
administrativo de los establecimientos educativos y el manejo de los recursos para el pago de los mismos. El artículo 356 de la Constitución Nacional (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 30 de julio de 2001) creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura. La Ley 715 de 2001 señaló los recursos y competencias según la Constitución Nacional y el Acto Legislativo No. 01 de 2001 y los criterios para la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, que realizará la respectiva entidad territorial. Informó que el Municipio de Pasto fue certificado y recibió la administración de los servicios educativos. Por lo que al Ministerio solo le corresponde en materia de educación formular las políticas que deben ser adoptados en relación con los grados jardín y transición, los cuales corresponden al nivel preescolar de la educación formal y no la administración de los establecimientos educativos, lo que es competencia de las entidades territoriales certificadas. Indicó que la Ley General de Educación en su artículo 18 al igual que el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 establece que “El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus
respectivos planes de desarrollo”. Para tal efecto se debe tener en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del 80% del grado del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos el 80 % de la educación básica para la población entre 6 y 15 años. Aseguró que hasta ahora ninguna entidad territorial alcanza el 80% establecido en la ley que permita generalizar los otros dos grados. En el momento, la cobertura en el grado obligatorio del preescolar a nivel nacional (transición) está en 40.5% (cobertura bruta año 2004). Sostuvo de otro lado que el Estado a través de otras instituciones diferentes al Ministerio de Educación, presta el servicio educativo en preescolar, como es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, pues a través de la Ley 27 de 1974 se crearon los Centros de Atención Integral al Pre-escolar, para los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados, los cuales son atendidos por dicho instituto. Así mismo las instituciones de educación de carácter privado prestan el servicio educativo a los menores de 5 años en jardín y pre-jardín. El Ministerio por su parte garantiza la educación como obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, la cual comprende solo un año de preescolar, el de transición, para quienes tengan los 5 años cumplidos, por lo que no está desconociendo los mandatos superiores. Concluye de lo anterior que le corresponde a la entidad territorial prestar directamente el servicio de educación preescolar, según las circunstancias y condiciones de cada región, por lo que el Ministerio no ha desconocido ningún
derecho fundamental y solicita desvincular al Ministerio y negar las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 9 de noviembre de 2005 amparó los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor JENNIFER TATIANA BASTIDAS TRUJILLO por las siguientes razones: El derecho a la educación adquiere una particular prevalencia cuando su titular es un niño, pues es de carácter fundamental y los derechos de los menores priman sobre los de los demás. Sus argumentos los fundamentó en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Realizó un análisis del desarrollo normativo y reglamentario que ha tenido el derecho a la educación y se refirió al principio de igualdad de oportunidades en la educación para concluir que se vulneró el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que le ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto que dispongan los medios de orden administrativo, presupuestal y de gestión para que en un término máximo de treinta (30) días, se continúe prestando el servicio público de educación preescolar en los grados de prejardín y jardín, en el Jardín Infantil Piloto MARIANO OSPINA INEM del Municipio de Pasto, a la menor, en el grado correspondiente. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional inconforme con la decisión la impugnó con los mismos fundamentos de defensa del escrito de contestación y solicitó se la desvinculara, por cuanto su competencia consiste en formular las políticas y
objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio así como distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones y su ejecución corresponde a cada una de las entidades territoriales certificadas, a las cuales se les entregó la administración de la educación, del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales. Informó que mediante Resolución 2230 de 1º de julio de 1997 el Ministerio otorgó la certificación al Departamento de Nariño, teniendo en cuenta que cumplía los requisitos que exige la Ley 60 de 1993 y el 15 de octubre de 1997, a través de acta fue entregado el personal, bienes y administración del situado fiscal. Así mismo, el Municipio de Pasto fue certificado y recibió la administración de los servicios educativos en su jurisdicción, por lo que no ha vulnerado derecho alguno, dado que la competencia para garantizar el acceso y continuidad en el servicio educativo de preescolar en los cursos de prejardín, jardín y transición a la menor representada por su madre en la presente tutela, corresponde a la entidad territorial y no al Ministerio de Educación Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora en representación de su menor hija pretende que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar al Municipio de Pasto para que continúe prestando el servicio público de educación en los niveles de preescolarpre-jardín y jardín, el cual le ha sido negado para el período 2005-2006. Al respecto la Sala debe referirse al artículo 44 de la Constitución Nacional que dispone: “ART. 44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (negrilla fuera de texto). De conformidad con la norma superior, los niños merecen mayor protección y sus derechos priman sobre los de los demás. Debe en este caso determinarse si el derecho a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad están siendo vulnerados por las accionadas. En primer lugar la protección del derecho a la educación está contemplada en el artículo 67 de la Constitución Nacional y en su inciso tercero ordena: " El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica..."; Este derecho adquiere el carácter fundamental si está en cabeza de un niño e implica para el Estado que el acceso a la educación es obligatorio y gratuito para quienes no cuentan con los recursos suficientes para sufragarla, discutiéndose en este caso la permanencia en el nivel de preescolar. En ese sentido el artículo 6º del Decreto 1860 de 1994, en armonía con los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994 y con el 2° del Decreto 2247 de 1997, estableció tres (3) grados en el nivel de la educación preescolar, los cuales son pre-jardín para niños de tres (3) años; jardín para los de cuatro (4) años y transición para los de cinco (5) años, siendo este último el grado obligatorio. De conformidad con los artículos 11 de la Ley 115 de 1994 y 1° del Decreto 2247
de 1997 la educación preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal y es aquella que se brinda al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas. Así mismo los principios que la orientan son la integralidad, la participación y la lúdica que les permiten a los niños la construcción de valores, crear un sentido de pertenencia y un compromiso personal y grupal frente a su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural. Infiere la Sala de la edad de la menor JENNIFER TATIANA BASTIDAS (4 años) para el momento de instaurar la acción y del escrito inicial que ella venía cursando el grado de pre-jardín en el período lectivo 2004-2005 y que no se le permitió continuar en el grado de jardín para el 2005-2006. Se entiende entonces que en el caso concreto la menor tiene derecho a continuar el proceso de formación educativa en preescolar en el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa MARIANO OSPINAINEM y que al no permitirle el acceso al mismo se está alterando su desarrollo integral. Al respecto la Secretaría de Educación Municipal de Pasto aseguró en su escrito de defensa (fl. 13) que sólo se suprimió el grado de pre-jardín para el período 2005-2006 dirigido a los niños de 3 años y que a los antiguos quienes venían cursando ese nivel, se les garantizó su continuidad escolar, permitiéndoles cursar el siguiente grado (jardín), pero no existe prueba en el expediente que permita a la
Sala comprobar tal afirmación, pues de la solicitud de tutela se infiere lo contrario, lo que implica una vulneración del derecho a la educación a los menores que cursaron pre-jardín y quieren continuar con jardín para el año lectivo 2005-2006, impidiéndoles su desarrollo educativo normal. Así las cosas, el Municipio de Pasto debe contar con la infraestructura y recursos necesarios para ofrecer el servicio público de educación en los grados de preescolar para el año lectivo 2005-2006, máxime cuando desde años pasados, incluyendo el 2005, vienen funcionando, tales niveles (pre-jardín y jardín). Sin embargo, el Municipio decidió que a partir del período 2005-2006 dará aplicación a la Resolución 1515 de 2003, a pesar de que la misma empezó a regir desde el 2003, vulnerando el derecho a la educación de quienes desean ingresar al grado de pre-jardín y de quienes estaban cursando dicho grado y quieren seguir en jardín para el período 2005-2006, como es el caso de la menor JENNIFER
TATIANA BASTIDAS TRUJILLO.
Resalta la Sala que es la misma Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997 que señalan las competencias de las entidades territoriales en materia de educación, su forma de administrarla en los diferentes niveles, la financiación de la infraestructura y dotación y el manejo de los docentes, entre otras. Igualmente deben tener en cuenta el plan de desarrollo educativo territorial y contar con autorización oficial para prestar los grados de pre-jardín y jardín. Deben además establecer los criterios y una adecuada regulación para garantizar el
acceso a la educación y cada entidad territorial debe analizar su capacidad de oferta para escolarizar en la edad establecida. Sin embargo, podría seguir prestando el servicio en los grados de jardín y pre-jardín con recursos propios, más aún si se trata de una ciudad capital, como lo es Pasto. En el mismo sentido, el artículo 7 de la Ley 715 de 2001, dispuso como competencias de los municipios certificados, entre otras, las siguientes: “ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación. (...)” Lo anterior ratifica una vez más que el servicio educativo en el nivel de preescolar puede ser financiado con recursos propios del ente territorial y que la cobertura que tiene en este campo debe tender a ampliarse y no a disminuirse. De tal forma, las instituciones educativas no pueden negarse a prestar el servicio público de educación en el nivel de preescolar en los grados pre-jardín y jardín a aquellos menores que venían recibiéndola, con la excusa de que no están
obligadas a ello, toda vez que la exclusión afecta el proceso de aprendizaje de los niños. No se presenta en este caso justificación valedera para negar e interrumpir el servicio y así el no permitir que los menores gocen plenamente de su derecho fundamental a la educación, por razón de su edad y con la excusa de que no existen recursos para contratar a docentes que les brinden la enseñanza que venían recibiendo, vulnera claramente los derechos fundamentales de los niños, los cuales merecen mayor protección. Aclara la Sala que los criterios de edad y escolaridad señalados en el artículo 67 de la Carta no pueden interpretarse en un sentido que afecte el derecho a la educación de los menores, más aún si la misma Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997 permiten ampliar la cobertura de la prestación del servicio en los tres (3) niveles de preescolar, pues se exige como mínimo un grado obligatorio, lo que no significa que no puedan prestarse los otros dos. Estas normas que señalan el grado de transición como obligatorio no pueden considerarse como restrictivas. De otro lado la menor tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad. La familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el goce efectivo de este derecho, su desarrollo armónico y en el caso de imponer limitaciones éstas deben asegurar la satisfacción plena de sus derechos. En el asunto que se discute, las limitaciones en cuanto a la edad para acceder a la educación impiden a los menores gozar del ambiente educativo que les proporciona el colegio, obstruyendo como se ha venido diciendo su desarrollo integral. Concluye la Sala que a la menor JENNIFER TATIANA BASTIDAS TRUJILLO
debe garantizársele el derecho a que se le preste el servicio público de educación, más cuando para la fecha en que la Sala conoce de la impugnación ya ha cumplido los cinco (5) años. Así las cosas le asiste razón al Tribunal de primera instancia, en consecuencia esta Corporación confirmará la providencia impugnada mediante la cual se ampararon los derechos de la menor JENNIFER TATIANA BASTIDAS TRUJILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por último, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional alega que en cumplimiento de la Ley 60 de 1993 (derogada por la Ley 715 de 2001), el servicio educativo se descentralizó y dicho Ministerio certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley, entre los que se encuentra el de Nariño que fue certificado mediante Resolución 2230 de 1º de julio de 1997 y el 15 de octubre del mismo año suscribió Acta de Entrega de la administración del personal docente, bienes y establecimientos educativos a la entidad territorial y el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones. De igual forma, el Municipio de Pasto fue certificado y se le entregó la administración de los servicios educativos en su jurisdicción. Lo anterior significa que el Municipio de Pasto es el responsable del manejo administrativo y presupuestal de la educación, ya que administra de forma directa los recursos del Sistema General de Participaciones y no la Nación, razón por la cual se desvinculará del proceso al Ministerio de Educación Nacional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
F A L L A
1. Confírmase la providencia de 9 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Desvincúlase al Ministerio de Educación Nacional del trámite de la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General