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CE-50001-23-31-000-2005-10321-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2005-10321-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Naturaleza. Autonomía. No es improcedente si existe otro medio de defensa judicial Con respecto a la naturaleza de la acción impetrada, con fundamento en los artículos 2°, 4°, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, en reiterada jurisprudencia esta Sala ha resaltado la autonomía que caracteriza la acción popular respecto de los otros medios de defensa judicial de que dispongan los interesados, siempre que esté de por medio la alegada vulneración de un derecho o interés colectivo, por acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones. La acción popular procede sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción. Para su procedencia, las normas que regulan la acción popular solo exigen que sea instaurada por cualquier persona para la protección de derechos o intereses colectivos, que puedan ser vulnerados por un acto, acción u omisión de una entidad pública, o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados, como sí lo prevén los artículos 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y 9° de la Ley 393 de 1997 respecto de la acción de tutela y la de cumplimiento. El hecho de que la actividad de la Administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, como es la acción de cumplimiento, no implica que deba acudirse necesariamente a su ejercicio pues, estando de por medio la protección de un

interés o derecho colectivo, procede la acción popular.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 4 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 12 / LEY 472 DE 1998 –

ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía de la acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 9 de febrero de 2006, Rad. 20023876(AP), MP. Camilo Arciniegas Andrade; y de 1 de febrero de 2001, Rad. AP00148, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSTRUCCIONES SISMORESISTENTES - Regulación. Requisitos mínimos. Término para adecuación de las estructuras existentes / EDIFICACIONES INDISPENSABLES EN CASO DE SISMO - Concepto. Término para adecuaciones. Término para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica La Ley 400 de 1997, adopta normas sobre construcciones sismorresistentes, con el objeto de establecer criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Esta Ley determinó en su artículo 57, que en un plazo de tres (3) años, a partir de

su vigencia, a las construcciones existentes, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, cuando su uso se clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia. De igual forma, define las edificaciones indispensables como aquellas de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales. (Artículo 4° – 16 ídem). Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva, diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de esta Ley y sus reglamentos en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de esta Ley, es decir, el plazo expiró el 19 de Febrero de 2004. El artículo 54, parágrafo 2º, de la Ley 715 de 2001 prorrogó el plazo para evaluar la vulnerabilidad sísmica de instituciones prestadoras de servicios de salud clasificadas como edificaciones indispensables, el artículo 54 ídem parágrafo 2º dispuso: “Artículo 54. Organización y consolidación de redes: (…) parágrafo 2º. Defínase un plazo de cuatro (4) años después de la vigencia de la presente Ley para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Una vez culminada la evaluación cada entidad contará con cuatro (4) años para ejecutar las acciones de intervención o

reforzamiento estructural que se requieran de acuerdo a las normas que regulan la materia. (…)” La Ley impuso obligación de realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica y las reparaciones estructurales pertinentes, con miras a que materialmente las instalaciones y estructuras sobre las que ésta recae, puedan prestar su servicio y mantengan su utilidad en la eventual ocurrencia de un siniestro.

FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997

MUNICIPIO DE GRANADA - Zona de vulnerabilidad sísmica intermedia. Omisión en estudios de sismoresistencia en edificios vitales Ante la ubicación del Municipio de Granada en zona de vulnerabilidad sísmica intermedia, resulta evidente que las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad existentes antes de la vigencia de la Ley 400 de 1997 deben contar con los estudios pertinentes para evaluar tal situación. Así las cosas, es incuestionable la existencia de la obligación de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad ya existentes, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, (en el presente caso intermedia), con miras a ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad igual al de una nueva construida con observancia de las exigencias de sismo - resistencia. Advierte la Sala que aun cuando la central de operaciones de líneas vitales del agua no cuente con una edificación donde opere, deberán implementarse similares medidas con miras a prevenir la falta de agua potable ante la ocurrencia de un sismo u otras fuerzas de la naturaleza. Así mismo, se probó que no existe un Cuerpo de Bomberos Voluntario, que el municipio carece

de sede para el funcionamiento del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, y que tampoco ha efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica que deben realizarse en las construcciones existentes que así lo necesitan. Como quedó expuesto, la normativa que regula la materia considera que los Centros de Operaciones y de Control de las empresas encargadas del suministro de agua son edificaciones indispensables para la atención de la colectividad en caso de siniestro. Por ello, a juicio de la Sala, este tipo de estructuras reviste gran importancia social para preservar la salubridad y la seguridad de la comunidad en caso de siniestro o desastre, pues se trata de edificaciones que han de asegurar la prestación de un servicio público esencial antes, durante y después del acaecimiento de un desastre natural. Conforme lo evidenció el material probatorio aportado, el Municipio de Granada ha omitido efectuar los estudios de sismoresistencia en edificaciones vitales, para asegurar su funcionamiento en caso de desastres.

FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicado número: 50001-23-31-000-2005-10321-01(AP)

Actor: NESTOR LEONARDO PADILLA AVILA

Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Granada y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Granada E.S.P., contra la

sentencia de 18 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta estimó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 23 de junio de 2005, el ciudadano NÉSTOR LEONARDO PADILLA ÁVILA ejerció acción popular contra el Municipio de Granada y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Granada E.S.P. para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1. Hechos El actor afirma que el Municipio de Granada está localizado en zona de vulnerabilidad sísmica alta, lo que conforme al artículo 54 de la Ley 400 de 1997 hace indispensable ejecutar las obras de refuerzo que aseguren el funcionamiento de las edificaciones de uso indispensable para atender la comunidad en caso de catástrofe y que permitan reducir al mínimo el riesgo de pérdida de vidas.

El Municipio de Granada incumplió las obligaciones impuestas por el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, lo cual representa riesgo para los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, pues no habiéndose reforzado ni intervenido las edificaciones indispensables para la atención de la comunidad, no existe garantía de que puedan funcionar en caso de desastre y con posterioridad a su ocurrencia. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene al Municipio de Granada: Adoptar las medidas administrativas y operativas necesarias para la ejecución de estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del Municipio,

especialmente en las que funciona el Comité Local de Emergencias y la Central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua de modo que satisfagan los requisitos técnicos de sismo - resistencia previstos en la Ley 400 de 1997 y sus reglamentos. Conformar el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia. Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Que se condene en costas.

2. LAS CONTESTACIONES.

Las entidades demandadas guardaron silencio.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 3 de octubre de 2005 con la asistencia del actor, los apoderados del Municipio de Granada y de la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. de Granada, el Procurador Judicial II y el Defensor del Pueblo. Se aplazó para el 3 de octubre de 2005 y se declaró fallida por no arribarse a pacto de cumplimiento.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P. manifestó que no le compete la creación y funcionamiento del Comité Local de Emergencia ni de la Central de Operación y Control de líneas vitales de suministro de agua en el Municipio de Granada, pues no guardan relación con su objeto social, circunscrito a la captación, tratamiento, distribución y mantenimiento de las redes de conducción.

Anotó que sólo presta el servicio de acueducto a un 13% de la población del área urbana y que carece de recursos presupuestales para asumir con la obligación que se le pretende endilgar en la presente acción.

4.2. El Municipio de Granada manifestó que la acción procedente es la de cumplimiento, pues se pretende el cumplimiento de la normativa relacionada con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente. Expuso que no cuenta con edificación destinada al funcionamiento y operación del Comité Local de Emergencias, y que le es imposible ejecutar los estudios exigidos en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 pues funciona en cualquier dependencia de la Alcaldía o en alguna entidad oficial. Puso de presente que el suministro de agua potable es prestado por la Empresa de Servicios Públicos de Granada.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal amparó los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con fundamento en que la Ley 400 de 1997 indicó el término para que las Entidades Públicas adopten las medidas en ellas ordenada1, el cual no puede ser superior a 6 años contados a partir de su vigencia, período que prescribió el 19 de febrero de 2004, tiempo que se ha sobrepasado en el presente caso.

Ordenó al Municipio de Granada y a la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P. que, a más tardar en 6 meses, adopte las medidas administrativas y 1 El artículo 54 de la Ley 400 de 1997, exigió a los municipios localizados en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones de «uso indispensable» y de «atención a la comunidad» de acuerdo con los procedimientos que incluye la reglamentación expedida en desarrollo de la Ley 400 de 1997, contenida en los Decretos 33 de

1998?, 34 de 1999?, 2890 de 2000? y 52 de 2002? denominado «Reglamento de Construcciones Sismorresistentes NSR-98», en un lapso no mayor a tres (3) años contados a partir de su vigencia? - 19 de febrero de 1998 - o sea que el plazo expiró el 19 de febrero de 2001. operativas necesarias para la ejecución de los estudios de vulnerabilidad sísmica preceptuados en el artículo 54 de la Ley 400 de 1998 y los Decretos 33 de 1998 y 34 de 1999, en cuanto a las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, particularmente donde operan la Central de Operaciones y control de líneas vitales de suministro de agua, la oficina de prevención y atención de desastres o Comité Local de Emergencias de esa localidad. Concedió el incentivo al actor en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales, en consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a costa del Municipio de Granada y de la Empresa de Servicios Públicos de Granada por partes iguales.

III. LAS IMPUGNACIONES III.1. La Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P. replicó manifestando que no le compete la creación y funcionamiento del Comité Local de Emergencia ni de la Central de Operación y Control de líneas vitales de suministro de agua en el Municipio de Granada, por no guardar relación con su objeto social circunscrito a la captación, tratamiento, distribución y mantenimiento de las redes de conducción. 3.2. El Municipio de Granada replicó que no está obligado a ejecutar los estudios de vulnerabilidad sísmica establecidos en el artículo 54 de la Ley 400 de 1998, el

Decreto 33 de 1998 y 34 de 1999 por cuanto la Central de Operaciones y Control de líneas de conducción de agua, pues no presta el servicio de acueducto directamente, y de otra parte, el Comité Local de Emergencia y la Oficina de Prevención de Desastres de Atención no tiene una edificación base de operación. Puso de presente que las viviendas de la comunidad poseen acuíferos subterráneos o aljibes de los cuales obtienen el agua, por lo tanto, la central de operaciones y control de suministro de agua potable no constituye un servicio vital.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 Constitución Política dispone: «Artículo 88.- La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. [...]» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2°.- Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». IV.1. Precisión preliminar. Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación

específica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). Es a todas luces inaceptable que el Alcalde alegue que no se vulnera el derecho colectivo invocado porque no existe red de acueducto sino que este funciona mediante aljibes pues el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la nación a las entidades territoriales. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: «ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a

cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de

2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) <Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de

2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para la legislación vigente hasta esta fecha -. El nuevo texto es el siguiente:> Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto

entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley. <Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de

2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar. «ARTICULO 357. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 -: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes.

Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior. Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente. LEY 715 DE 2001 [...] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones,

corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: [...] 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. [...] Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen: a)Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado2.

DECRETO 849 DE 2002

Artículo 4o. Requisitos que deberá exigir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá exigir que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos

en los servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, con objeto de expedir la respectiva certificación: a) Que las coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado. Para el cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido en el artículo 5o. del presente decreto; b) Que haya al menos equilibro financiero entre el monto total de las diferentes contribuciones y el monto de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y con lo expresado en el artículo 6o. del presente decreto; c) Que además de las obras de infraestructura en agua potable y saneamiento básico, que se financiarán con las tarifas cobradas a los usuarios, existan obras adicionales por realizar en el territorio del 2 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. municipio o distrito, por un valor inferior al del porcentaje de inversión obligatorio en el sector»3. Tan importante es esta normativa que así lo establece el Plan de Desarrollo del Meta para el período 2008-2011 en concordancia con el Plan de Desarrollo Nacional, el cual dispone: El Departamento y EDESA S.A. E.S.P, desarrollarán un plan a corto plazo que tiene como objetivo garantizar la calidad del agua y continuidad del

servicio, mediante un programa de gestión que fortalezca la operación y control eficiente de las 18 plantas de tratamiento construidas (no incluye Ptap de Villavicencio) y los nueve (9) municipios que se abastecen con pozos y la construcción de las plantas de tratamiento de agua potable en los municipios que no tienen o no cumplen con las exigencias técnicas del RAS 2000. Apoyar con estudios, diagnósticos, diseños, construcción, optimización, mantenimiento y soporte técnico a todos los municipios con plantas de tratamiento y pozos profundos, incluyendo la dotación de laboratorios para el control y seguimiento del agua suministrada. METAS  Realizar los diagnósticos, estudios y diseños para optimizar y operar eficientemente 15 Plantas de Tratamiento de Agua Potable -PTAP.  Diseñar, construir y operar eficientemente sistemas con procesos de potabilidad para pozos profundos en nueve (9) municipios (incluye 5 municipios que tienen sistemas combinados con plantas).  Realizar los diagnósticos, estudios y diseños, para la construcción y operar eficientemente tres (3) plantas de tratamiento de agua potable. Integrar 4 municipios al sistema del Acueducto Regional del Ariari.  Apoyar financiera y técnicamente para la terminación de la construcción de las plantas de tratamiento de agua potable de dos municipios. (Cabuyaro y Guamal)

AMPLIACIÓN COBERTURA URBANA Y RURAL.

Para alcanzar las metas de cobertura en el departamento, enmarcadas en el Plan de Desarrollo Nacional, correspondiente al 98,5%, se articularán las acciones con los municipios que permitan identificar la problemática

actual como las áreas de expansión urbanas, con el objeto de realizar los estudios, proyectar los diseños, construcción, reposición y rehabilitación de las redes acorde a las especificaciones técnicas y las demandas futuras. En la zona rural se apoyará con soluciones de abastecimiento que suministren agua tratada. METAS  Realizar los diagnósticos, estudios, diseños, construcción, ampliación, reposición y rehabilitación de las redes urbanas de 29 municipios. 3 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001.  Realizar los diagnósticos, estudios, diseños, construcción, ampliación reposición y rehabilitación de las redes y sistemas de potabilidad de 25 zonas rurales, centros poblados y resguardos indígenas. Frente a tan categóricos mandatos, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del Municipio de Granada desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental, como el de resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable. En reiterada jurisprudencia la Sala ha refutado la argumentación que como en este caso, esgrime el Alcalde en alegatos de conclusión, y ha puesto de presente que no en vano en su calidad de jefe de la administración municipal le compete «dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo» (Artículo 315-3 CP). IV.2. Caso Concreto El actor solicita que el Municipio de Granada adopte las medidas administrativas y operativas necesarias para la ejecución de estudios de vulnerabilidad sísmica

determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, especialmente en las que funciona el Comité Local de Emergencias y la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua de modo que satisfagan los requisitos técnicos de sismo - resistencia previstos en la Ley 400 de 1997 y sus reglamentos. Con respecto a la naturaleza de la acción impetrada, con fundamento en los artículos 2°, 4°, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, en reiterada jurisprudencia esta Sala4 ha resaltado la autonomía que caracteriza la acción popular respecto de los otros medios de defensa judicial de que dispongan los interesados, siempre que esté de por medio la alegada vulneración de un derecho o interés colectivo, por acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones. La acción popular procede sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción. Para su procedencia, las normas que regulan la acción popular solo exigen que sea instaurada por cualquier persona para la protección de derechos o intereses colectivos, que puedan ser vulnerados por un acto, acción u omisión de una 4 Cfr. Sentencia de 9 de febrero de 2006, AP 2002-3876, Actor: Oscar Samir

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