🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2005-10516-02(1827-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2005-10516-02(1827-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

VIA GUBERNATIVA – No agotamiento De acuerdo con lo anterior, se entiende que el adecuado agotamiento de la vía gubernativa no solamente depende de la interposición oportuna de los recursos de Ley sino que además lo compone el contenido de la misma o su objeto -de acuerdo con la finalidad de su previsión legal, lo que implica la fiel reclamación ante la Administración de las pretensiones que posteriormente se formularán en sede judicial. De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que la actuación adelantada por la actora en procura del agotamiento de la vía gubernativa es precaria y deficiente frente al posterior contenido del petitum, pues la estructura de la pretensión principal cual era la declaración de la calidad de funcionario de hecho no fue propuesta ni sustentada de manera alguna dentro del escaso escrito presentado ante la Entidad demandada, lo que sin duda alguna configura el vicio alegado por la Entidad recurrente que impedía el conocimiento de fondo de las pretensiones incoadas. VIA GUBERNATIVA – Concepto. Finalidad De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la vía gubernativa se torna en un instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y sus Gobernados cuando media un conflicto de intereses, erigiéndose no solamente como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto sino un mecanismo de control previo al actuar de la Administración cuyo beneficio es de doble vía, pues constituye! tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de u:na pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad! sobre las decisiones administrativas a fin de que se tenga la

oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente ser ventilará dentro de un proceso judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).- . 1

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10516-2(1827-10)

Actor: MARIA ODILIA BRICEÑO Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA Decide la Sala el r curso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Odilia Briceño contra la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en procura del reconocimiento de una relación laboral de derecho público bajo la figura del funcionario de hecho, su reintegro al servicio y el reconocimiento de los salarios y prestaciones inherentes a tales pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCION En ejercicio de la ¡acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, la actora por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del M1a. para obtener la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 26 de abril de 2005, por medio del cual fue declarada insubsistente del cargo de Auxiliar de Enfermería Número 884, Área 2 Nivel 4.

Grado 27, Y del Oficio del 2 de agosto de 2005, en el que la Directora de la

Clínica Carlos Hugo Estrada Castro y de la ES.E Policarpa Salavarrieta, negó tácitamente el reintegro de la actora, confirmando el acto anterior y agotando la vía gubernativa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la señora María Odilia Briceño fue funcionaria pública de hecho en el cargo de Auxiliar de Enfermería de dicha entidad desde el 12 de junio de 1993 hasta la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. A título de restablecimiento del derecho, demandó que se ordene a la ES.E. Policarpa Salavarrietai el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando o a otro de igual; o superior categoría con retroactividad a la fecha del retiro. Adicionalmente" pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar: i) los salarios correspondientes del 15 al 26 de abril de 2005, ii) los recargos nocturnos, dominicales y festivos que se le adeudan por el trabajo adelantado en horas extras entre julio y diciembre de 2003, enero y diciembre de 2004 y enero a abril de 2005, y iii) todos los salarios, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, subsidios de transporte, dotaciones que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes, al cargo desde la fecha en que fue declarada insubsistente hasta cuando sea reintegrada. Por último, reclamó que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante, que se cancele! a su favor la indemnización por perjuicios

morales, y que se actualice y de cumplimiento a la condena en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FACTICOS Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes hechos: 2.1 El cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales o Auxiliar de Enfermería fue creado en la Planta de Personal del Instituto de Seguros Sociales por medio del Acuerdo 64 del 29 de junio de 1994, destinado al Área Asistencial 2 con Nivel 6 y Grado 12. 2.2 Con el ánimo de ahorrar costos laborales, se implementó al interior de dicha Entidad la modalidad de contratar toda clase de personal a través de los mal llamados Contratos de Prestación de Servicios, cuya pretensión es disfrazar la relación laboral existente entre el personal así contratado y la Entidad. 2.3. La práctica en mención implica la vinculación de personal a través de contratos por términos relativamente cortos, a fin de poder disponer libremente de los cargos al término de cada contrato y mantener en silencio al personal así vinculado, so pena di la no renovación del mismo. 2.4 La señora María Odilia Briceño laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales en la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio como Auxiliar de Enfermería, en forma ininterrumpida y por medio de múltiples Contratos de Prestación de Servicios desde el 12 de junio de 1993, ejerciendo sus funciones con idoneidad, eficacia, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido investigada disciplinariamente ni sancionada por falta alguna, razón por la que

procedía su permanencia en el mismo de manera indefinida hasta que cumpliera el tiempo de retiro por pensión. 2.5 En virtud del Decreto 1750 del 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales pasando la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro entre otras, a ser propiedad de la E.SE Policarpa Salavarrieta y los Contratos de Prestación de Servicios suscritos con el personal que allí laboraba, fueron cedidos a la misma a partir del 10 de julio de 2003. 2.6 Posteriormente y a partir del 29 de abril de 2004 se deslaboralizó aun más la función desempeñada por el personal contratista adscrito a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, al ser vinculados forzosamente a una Cooperativa Asociada de Trabajo llamada SIPRO, en reunión adelantada por el Gerente Nacional de la E.S.E. y el Gerente de Recursos Humanos de dicha Empresa. 2.7. La Cooperativa SIPRO informó al personal por ésta vinculado, que el contrato suscrito con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta se terminaba el 15 de abril de 2005, fecha en la que efectivamente la Gerente de la Unidad Clínica Carlos Hugo Estrada Castro le. manifestó al referido personal que se había realizado una nueva licitación que había ganado la Cooperativa COLVIVIR y que tenían plazo de 10 días para suscribir con ésta los respectivos contratos, única forma en la que podrían seguir laborando. 2.8 A partir del 26 de abril de 2005, se cambiaron los cuadros de turnos y se programó al personal nuevo que la Cooperativa contrató, impidiendo la entrada del personal, entre ellos la demandante, manifestándoles verbalmente que ya no

tenían ningún vínculo laboral con la Clínica y que debían abandonar las instalaciones, situación respecto de la que el personal retirado levantó actas. 2.9 De acuerdo con lo anterior, a la actora se le impidió su ingreso a laborar a partir del 27 de abril de .2005, sin que le fueran cancelados los salarios causados entre los días 15 y 26 de abril, fechas en las que continuó adelantando sus labores como los demás empleados de planta. 2.10 El 10 de agosto de 2005, se radicó por parte de la actora derecho de petición en el que se solicita el reintegro al cargo de Enfermera y el pago de los derechos sociales, solicitud resuelta por la Directora de la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro por medio de Oficio calendado del 2 de agosto del mismo año señalando que revisados los archivos de la Entidad no aparecía que la peticionaria hubiese laborado en cargo alguno. 2.11 La actora fue desvinculada sin que se le cancelara alguno de los beneficios a que tenían derecho los empleados públicos que cumplían sus mismas funciones poniendo en peligro su sustento diario. 2.12. Al momento de producirse el acto de desvinculación, la señora María Odilica Briceño devwengaba un salario mensual de $972.020.oo

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; 8° de la Ley 4a de 1990, 5 y 71 del Decreto 1250

de 1970, 26 inc. 2, 40, 46, Y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, el Decreto 1660 de 1978, la Ley 790 de 2002, el Acuerdo No. 064 de 1994 y la Convención Colectiva de Trabajadores del lSS suscrita para los años 2001-2004. Precisó que la relación establecida entre la demandante y la Entidad accionada, configuró todos los elementos de una relación laboral; que el cargo por ésta desempeñado se encuentra previsto en la planta de personal de la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio y que en el caso de la actora, la ausencia de las formalidades propias para ingresar a un cargo público la ubican dentro de la figura del funcionario de hecho, por lo que estima procedentes las pretensiones del libelo, censurando el proceder de la Entidad demandada al disfrazar bajo ordenes de prestación de servicios y la fcción creada por las Cooperativas, la labor directa, subordinada y dependiente adelantada en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Entidad demandada por intermedio de apoderado judicial acudió a dar contestación al libelo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la accionante (fl. 114).

Negó el contenido de los hechos expuestos en la demanda dirigidos a respaldar la prosperidad de las pretensiones incoadas, en cuanto a la existencia de un vínculo laboral de facto con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta,

los que estimó como objeto de prueba. Propuso como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones en razón de la pretensión resarcitoria propuesta, que estimó impropia de la acción ejercida, y el indebido agotamiento de la vía gubernativa precisando que el acto ficto que presuntamente la desvinculó es inexistente. Afirmó que la calidad de funcionario público no podía ser asimilada ni predicada de los contratistas que desarrollan actividades con el Estado, calidad a la que solo puede accederse bajo las formalidades estipuladas en la Ley. Por último, señaló que en el presente caso la subordinación y dependencia que desvirtúa los Contratos de Prestación de Servicios es inexistente y que la labor desempeñada por la actora es susceptible de la suscripción de los mismos, en aras de una eficiente y adecuada prestación del Servicio Público de Salud. II LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 22 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 368). En primer lugar se pronunció acerca de la excepción propuesta relativa a la indebida acumulación de pretensiones descartando su prosperidad al concluir que la pretensión indemnizatoria propuesta sí podía ventilarse dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En cuanto al petitum, precisó la no configuración del acto ficto demandado, como quiera que la ficción que lo crea solo se produce cuando transcurridos tres meses de presentada una solicitud, no se ha obtenido respuesta por parte de la Administración, afirmando que los hechos que se aducen constituyen más bien

una vía de hecho cuya objeción no se ajusta a las pretensiones de la Acción de Nulidad y Restablecimiento. Sin embargo, señaló que en tanto los hechos que sustentaban la demanda involucraban la vulneración de derechos fundamentales, se avocaría el análisis de fondo del asunto sin atender a los parámetros de la acción incoada con fundamento en el principio de prevalencia constitucional. Así, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, abordó como problema jurídico la determinación del derecho de la adora al reconocimiento de las prestaciones sociales por el tiempo laborado como Auxiliar de Enfermería mediante contrato de prestación de servicios en la E.S.E Policarpa Salavarrieta. Bajo el anterior marco, procedió a analizar la situación fáctica que originó la litis y las pruebas aportadas al expediente, de donde concluyó el desempeño de la actora en las mismas condiciones de los demás empleados de planta de la E.S.E Policarpa Salavarrieta, el encubrimiento de una relación laboral y la real condición de empleada pública de la actora, que en aplicación del principio constitucional en mención, obligaba al reconocimiento ele tal calidad y en consecuencia el reintegro al cargo desempeñado junto con el pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de su retiro hasta cuando se produzca su cabal reintegro.

III. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la E.S.E. Policarpa Salavarrieta interpuso oportunamente recurso de apelación, solicitando su revocatoria y la negativa frente a todas y cada una de las pretensiones de la

demanda; subsidiariamente, solicitó se revoque el numeral segundo de la sentencia que dispone el reintegro de la actora en razón de la liquidación de la Entidad demandada (fl. 366). Precisó que las pretensiones del libelo debían despacharse desfavorablemente por insuficiente e ineficaz agotamiento de la vía gubernativa, requisito necesario para acceder a la vía judicial en materia contenciosa administrativa. Al respecto, puso de manifiesto la incongruencia existente entre el presunto acto administrativo atacado y la solicitud de reintegro y restablecimiento económico contenidos en la demanda. Censuró la decisión del a quo en cuanto ordenó un restablecimiento del derecho sin que mediara el decreto de nulidad de acto administrativo alguno, lo que calificó como una falencia protuberante de la sentencia cuestionada. En cuanto al fondo del asunto, afirmó la facultad del Estado para contratar personal mediante la modalidad de prestación de servicios en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que la suscripción de los mismos genere relación laboral, situación que se justifica en la necesidad de cumplir a cabalidad las funciones asignadas a la Entidad. Advirtió que la sentencia recurrida desconoce la Jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la calidad de funcionario público no puede ser asimilada ni predicada respecto de los contratistas que desarrollan actividades con el Estado, calidad que debe adquirirse conforme lo dispone la Ley. Por último, informó que la E.S.E. Policarpa Salavarrieta se encuentra liquidada, por lo que la decisión apelada impone una obligación cuyo cumplimiento se torna imposible.

Mediante providencia del 26 de noviembre de 2006, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. (fl. 402); posteriormente, por auto del 31 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes , para que alegaran de conclusión (fl. 404), oportunidad procesal aprovechada por la demandante para solicitar la confirmación del fallo apelado en función del amparo de sus derechos, con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas entre otros que orientan la labor del Juez a Ia efectividad y garantía de los derechos sustanciales. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES El problema jurídico que propone el recurso de apelación interpuesto por la demandada se contrae fundamentalmente a la revisión del presupuesto formal de agotamiento de la vía gubernativa y del principio de congruencia que debe existir entre lo solicitado a la Entidad como presupuesto para acudir a la vía judicial y el contenido de la demanda.

Considera el recurrente que las pretensiones del libelo deben despacharse desfavorablemente por insuficiente e ineficaz agotamiento de la vía gubernativa, requisito necesario para acceder a la vía judicial en materia contenciosa administrativa, por cuanto se demandó un acto ficto inexistente, además que las pretensiones de la demanda demuestran una grave incongruencia con el acto demandado y la solicitud elevada ante la E.S.E. Polrcarpa Salavarneta. Adicionalmente propone la revisión de la estructura de la sentencia y su

contenido en aras de demostrar graves falencias de orden procedimental y sustancial que califica como protuberantes, relacionadas con: i) la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo sin la verificación del cabal cumplimiento del presupuesto protesal de la vía gubernativa, ii) el yerro de ordenar un restablecimiento sin haber declarado la nulidad de acto alguno, y iii) la imposibilidad de establecer la calidad de empleado público ordenando un reintegro, cuando el vínculo de la actora es de tipo contractual, y la Jurisprudencia existente en la materia ha definido la imposibilidad de derivar de dicho supuesto, la existencia formal y material de un vinculo legal y reglamentario con consecuencias de reintegro. De acuerdo con lo anterior corresponde a la Sala en primer lugar revisar la actuación adelantada por la actora en procura de las pretensiones propuestas dentro del libelo introductorio, para lo cual resulta necesario referir de manera general los hechos que dieron lugar a las mismas, a fin de ilustrar y esclarecer el objeto del agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia de la causa petendi. Afirma la demandante que laboró ininterrumpidamente desde el año 1993 al servicio del Seguro Social mediante Contrato de Prestación de Servicios, que posteriormente se formalizó la escisión de la Entidad de Salud en la que prestaba sus servicios efectuándose una cesión de los Contratos existentes a favor de la E.S.E Policarpa Salavarrieta a partir del 10 de julio de 2003. Que para el año 2004, tanto ella como el restante personal contratista, fue obligado por la E.S.E Policarpa Salavarrieta a afiliarse a una Cooperativa Asociada de

Trabajo denominada SI PRO, Empresa Asociativa que para el 15 de abril del 2005 les manifestó a sus cooperados la culminación del Contrato suscrito con la Entidad de Salud ordenando el retiro de todo el personal a su cargo. Que con ocasión de lo anterior, para el 26 de abril del mismo año, le fue restringido a ella y al restante personal así vinculado el ingreso a las instalaciones de la Clínica en donde prestaban sus servicios, razón por la que se vulneraron los derechos laborales que le asisten pues en su criterio mediante un acto ficto fue declarada insubsistente del cargo que, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, venía ocupando en la referida E.S.E desde el año 2003 (3 a 6). Ilustrada la situación fáctica objeto del litigio, observa la Sala a folio 57 del expediente, el derecho de petición elevado por la actora el 10 de agosto de 2005 ante la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en procura de efectuar el agotamiento de la vía gubernativa cuyo contenido se contrae simplemente a solicitar el reintegro al cargo de Auxiliar de Enfermería del cual fue desvinculada el 26 de abril de 2005 y el pago de las acreencias salariales y prestacionales que se le adeudaban en virtud de su vinculación laboral con la Entidad, sin ofrecer mayores argumentos ni! efectuar pretensiones diferentes a las expuestas. La Entidad demandada por su parte dio respuesta a la solicitud mediante Oficio del 2 de agosto d~12005, afirmando que revisados los archivos de la Entidad no aparecía que la actora hubiese laborado en el cargo señalado y que por ende no

existía el acto de desvinculación de donde deriva su pretensión de reintegro. Bajo la actuación administrativa relatada, la actora acudió ante ésta Jurisdicción teniendo como actos demandados el acto ficto configurado el 26 de abril de 2005, por medio del cual presuntamente fue declarada insubsistente del cargo de Auxiliar ~e Enfermería y el Oficio del 2 de agosto de 2005 en el que se le negó su solicitud de reintegro, con los que afirmó quedó superado el agotamiento de la vía gubernativa. Como consecuencia I de la nulidad de los actos en mención solicitó: i) que se declare que fue funcionaria pública de hecho en el cargo de Auxiliar de enfermería en la E.S.E. Policarpa Salavarrieta desde el 12 de junio de 1993 sin solución de continuidad hasta la fecha en que se produzca el reintegro al cargo, ii) que se ordene a dicha Entidad su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igualo superior categoría con retroactividad a la fecha de retiro, esto es, el 26: de abril de 2005, iii) que se condene a la demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones que se le adeudan, y todos los salarios, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, aumentos de salario y demás emolumentos inherentes al cargo desempeñado desde la fecha en que fue declarada insubsistente hasta cuando sea reintegrada. La actuación descrita, en párrafos precedentes, sin duda alguna refleja una serie

de defectos sustanciales que ameritan para la Sala el siguiente pronunciamiento: En primer lugar se advierte que el acto ficto demandado es inexistente, toda vez que dicho fenómeno procedimental se configura al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del C.C.A. cuando transcurridos tres meses luego de elevada una solicitud en interés particular, la Administración no ha notificado al petente decisión alguna al respecto. : De acuerdo con lo anterior carece de toda lógica suponer a partir de los hechos señalados, la configuración del mismo y predicar al respecto un acto de insubsistencia o de desvinculación bajo dicha ficción jurídica, razón por la que la pretensión anulatoria propuesta al respecto carece de fundamento fáctico y jurídico, lo que torna imposible efectuar el juicio de legalidad reclamado. Ahora, en cuanto al precario agotamiento de la vía gubernativa adelantado por la actora, la Sala estima necesario previo a resolver dicho punto del recurso, realizar las siguientes precisiones de orden conceptual en torno a dicho presupuesto procesal: La vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto y el respectivo restablecimiento del derecho en sus diversas modalidades bajo la acción de nulidad subjetiva consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior por cuanto por regla general la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por parte del administrado una decisión sobre las pretensiones que desea ventilar ante el

Juez.1. Dicho presupuesto de acceso a la vía judicial también denominado doctrinariamente "decisión préalable" o decisión previa, surge a partir del momento en que el gobernado acude por escrito a elevar una pretensión de carácter subjetivo, poniendo en marcha el aparato administrativo en procura de una respuesta concreta materializada en un acto administrativo que en muchas ocasiones basta para acceder a; la vía judicial de acuerdo al contenido del artículo 135 del C.C..A., es decir en aquellos casos en los que la autoridad emisora del mismo no otorga la oportunidad de interponer los recursos respectivos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la vía gubernativa se torna en un instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y sus Gobernados cuando media un conflicto de intereses, erigiéndose no solamente como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto sino un mecanismo de control previo al actuar de la Administración cuyo beneficio es de doble vía, pues constituye! tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de u:na pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad! sobre las decisiones administrativas a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente ser ventilará dentro de un proceso judicial. De acuerdo con lo anterior, se entiende que el adecuado agotamiento de la vía gubernativa no solamente depende de la interposición oportuna de los recursos de Ley sino que además lo compone el contenido de la misma o su objeto -de

acuerdo con la finalidad de su previsión legal, lo que implica la fiel reclamación ante la Administración de las pretensiones que posteriormente se formularán en sede judicial. De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que la actuación adelantada por la actora en procura del agotamiento de la vía gubernativa es precaria y deficiente frente al posterior contenido del petitum, pues la estructura de la pretensión principal cual era la declaración de la calidad de funcionario de hecho no fue propuesta ni sustentada de manera alguna dentro del escaso escrito presentado ante la Entidad demandada, lo que sin duda alguna configura el vicio alegado por la Entidad recurrente que impedía el conocimiento de fondo de las pretensiones incoadas. Si bien en materia de derechos laborales no puede llegarse al estricto rigorismo formal de exigir total e irrestricta coincidencia entre lo pedido en vía gubernativa y lo demandado, sí puede afirmarse que de manera general el objeto fundamental de las pretensiones debe encontrase reflejado en dicho agotamiento. Ahora, en el sub examine tratándose el asunto de desvirtuar la existencia de una relación contractual directa con E.S.E. Policarpa Salavarrieta y posteriormente erigida con intermediación laboral, la actora debió así proponerlo dentro de la petición elevada ante la Entidad, lo que no sucedió en manera alguna. Aunado a lo anterior se observa que la figura del funcionario de hecho reclamada en el petitum y omitida por completo en vía administrativa como objeto de solicitud, resulta absolutamente impropia frente a la situación fáctica exhibida por la demandante por cuanto su configuración o existencia se excluye cuando media un vínculo contractual entre las partes.

Bajo el análisis expuesto causa extrañeza a la Sala la decisión adoptada por el a quo que ignoró completamente las falencias anotadas, observándose además, que la motivación esgrimida dentro de la sentencia, que obedece a los elementos estructurantes de un contrato realidad, no guarda correspondencia alguna con la declaración solicitada por el actor en la demanda (nulidad de un acto de insubsistencia y declaración de la figura del funcionario de hecho) ni resulta coherente con las declaraciones y condenas finalmente efectuadas, situación que desconoce el principio de congruencia que gobierna las decisiones judiciales. Por lo anteriormente expuesto la Sala revocará la decisión del a quo, imponiéndose la decisión inhibitoria frente a las pretensiones de la demanda dada la ineptitud sustantiva de la demanda y el indebido agotamiento de la vía gubernativa efectuado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A REVOCASE la sentencia del 22 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso promovido por María Odilia Briceño contra E.S.E. Policarpa Salavarrieta de Villavicencio. En su lugar, DECLARASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones del libelo, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda y el indebido agotamiento de la vía gubernativa. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por a Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGURE

ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...