CE-50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO REALIDAD - Primacía de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Límites / RELACION LABORAL - Elementos / RELACION LABORAL - Una vez probado se reconocerá la indemnización reparatoria de las prestaciones sociales La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. FUNCIONARIO DE HECHO - Concepto. Requisitos / FUNCIONARIO DE HECHO - Eventos en que se presenta / EMPLEADO PUBLICO - No adquiere
dicha calidad por trabajar con el estado Según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario. Estas situaciones, pueden originarse de muy distintas maneras, pero cabe distinguir dos series de casos: a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto. En conclusión, los requisitos esenciales para la configuración del funcionario de hecho son que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo ha de haberse ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado un empleado vinculado en debida forma. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la
posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se desvirtuó por existir los elementos del contrato laboral / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Pago de salarios y prestaciones sociales al demostrar la existencia de una relación laboral En el sub exámine se pudo verificar efectivamente que las labores adelantadas por la actora no fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las fechas de los contratos, las funciones que le fueron asignadas como Auxiliar de Enfermería en la entidad de salud eran de carácter permanente por más de cinco años. Así las cosas, queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, las cuales son prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; y por tal razón, la actora tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10)
Actor: LUZ NELLY URREGO MORENO Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARIETTA EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2010, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo del Meta, ordenó a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA reintegrar a la señora LUZ NELLY URREGO MORENO, al cargo que ocupaba al momento de su ilegal desvinculación o a uno de similar categoría; a pagarle título de indemnización, los salarios y prestaciones que dejó de devengar desde el momento del retiro hasta cuando se produzca el reintegro efectivo y declaró que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. ANTECEDENTES LA DEMANDA. la señora Luz Nelly Urrego Moreno, a través de apoderado, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de los siguientes actos: acto ficto negativo del 26 de abril de 2005, “por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Luz Nelly Urrego Moreno del cargo num. 84, área 2 nivel 4, grado 27 AUXILIAR DE ENFERMERÍA a partir de esa misma fecha” (sic) y acto administrativo del 2 de agosto de 2005, proferido por la Directora de la Clínica Adriana Lucia Plata Mosquera, E.S.E Policarpa Salavarrieta, “por el cual, negó tácitamente el reintegro a la actora” (sic), y el pago de las prestaciones reclamadas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se: Declarara su vinculación como funcionaria pública de hecho a la E.S.E Policarpa Salavarrieta en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el día 3 de junio de 1996,
y sin solución de continuidad hasta la fecha en que produzca su reintegro al cargo con retroactividad a la fecha del retiro. Así mismo solicitó el reconocimiento y pago de salarios correspondientes del 15 a 26 de abril de 2005, los recargos nocturnos, dominicales y festivos que le adeudan a la actora por el trabajo de horas extras correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2005, y todos los salarios, primas bonificaciones, quinquenios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, subsidios de transporte, dotaciones que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Pagar indemnización por perjuicios morales, y la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Como hechos de la demanda expone los siguientes: El cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales fue creado en la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, por medio del Acuerdo No. 64 del 29 de junio de 1994, con destino al Aérea Asistencial 2 con el Nivel 6, Grado 12. La demandante laboró para el Instituto de Seguros Sociales, hoy E.S.E. Policarpa Salavarrieta en forma ininterrumpida a través de contratos de prestación de servicios, desde el 3 de junio de 1996 hasta el 26 de abril del 2005, cuando fue
terminado su contrato. En virtud del Decreto 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y como consecuencia de ello, la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro pasó a ser propiedad de la E.S.E Policarpa Salavarrieta, con los mismos funcionarios, tanto de planta y contratistas del I.S.S. que allí laboraban. Al producirse la escisión, a los contratistas les hicieron firmar la cesión de los contratos a favor de la E.S.E Policarpa Salavarrieta. Manifestó la actora que desde el 29 de abril de 2004 se vinculó al E.S.E. con intermediación de la Cooperativa SINPRO. El 15 de abril de 2005 la Gerente de la Unidad Clínica Carlos Hugo Estrada Castro le manifestó a todo el personal que se había realizado una nueva licitación en la cual se le adjudicaba la celebración de los contratos subsiguientes a la Cooperativa COLVIVIR, y que ésta había hecho un estudio de sueldos por lo que era necesario reducir algunos cargos como los de las enfermeras y auxiliares. Y QUE tenían un plazo de 10 días para suscribir los contratos. El 18 de abril de 2005 la actora y los demás trabajadores vinculados en forma similar a la autoridad de salud constituyeron el Sindicato de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, SINTRAESE. El 20 de abril de 2005 se le comunicó a la entidad demandada y al Ministerio de Protección Social la conformación y existencia de la organización sindical, para efectos de que se tomara en cuenta el fuero que les asistía. Posteriormente se radicó ante el Ministerio de Protección Social, en Villavicencio, la solicitud de inscripción en el registro sindical, lo cual se produjo mediante Oficio
del 26 de abril de 2005. A partir del 21 de abril de 2005 empezaron a ingresar nuevas enfermeras y auxiliares de enfermería para que se les diera inducción, presionando a los trabajadores a firmar los contratos con la Cooperativa. El 26 de abril de 2005 a las 0:00 horas cambiaron los cuadros de turnos y programaron a todo el personal nuevo, sin incluir a los trabajadores sindicalizados entre ellos a la actora, a quien desde el 27 de abril de 2005 no se le permitió el ingreso a las instalaciones de la entidad donde laboraba. Agregó que l a entidad no le pagó el salario por el periodo comprendido entre el 15 y el 26 de abril de 2005, como tampoco los demás derechos sociales, por lo cual mediante el ejercicio del derecho de petición radicado el 1º de agosto de 2005 solicitó el reintegro al cargo de Auxiliar de Enfermería y el pago de todas las acreencias laborales. Como respuesta a la petición, mediante oficio del 2 de agosto de 2005 la Directora de la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro manifestó que una vez revisados los archivos de la entidad, se constató que la peticionaria no aparecía como vinculada a la entidad en ningún cargo. Al momento de producirse la declaratoria de insubsistencia la actora devengaba un salario básico mensual de $972.020.oo. Como normas vulneradas invocó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277. La Ley 790 de 2002.
De la Ley 4ª de 1990, el artículo 8. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242. Del Decreto 1250 de 1970, los artículos 5 y 71. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 26, 40, 46 y 61. El Acuerdo No. 064 de 1994. La Convención Colectiva de Trabajadores del ISS suscrita para los años de 2001 y 2004. La demandante considera que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: El cargo que desempeñó estaba catalogado como un cargo de planta de la entidad, por lo que era necesario haberla vinculado de forma legal y reglamentaria y no a través de los contratos de prestación de servicios, situación que vulnera los derechos y principios previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. Expuso que en este asunto, para la fecha del despido los trabajadores de la E.S.E. – POLICARPA SALAVARRIETA tenían la categoría de empleados públicos como lo dispuso el Decreto 1750 de 2003, configurándose en cabeza de los empleados los elementos que corresponden a la naturaleza y esencia del vínculo laboral, como son la actividad personal del trabajador, la subordinación y el salario. En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, una vez reunidos los tres elementos esenciales, actividad personal, subordinación y retribución del servicio, hay una relación laboral, independientemente de la forma o denominación que se le de, sea que corresponda a un vínculo contractual, legal
o reglamentario, cita como criterio de autoridad la sentencia C-023 de 27 enero de 1994, entre otras.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 106 a 121): Interpuso las excepciones que denomino: “i) Ineptitud Sustantiva de la demanda,; ii) Inexistencia del contrato de trabajo; iii) La calidad del funcionario público no puede ser asimilada ni predicada de los contratistas por prestación de servicios que desarrollan actividades con el Estado; iv) La calidad de funcionario público debe adquirirse conforme lo dispone la Ley e inexistencia de subordinación y dependencia en los contratos de prestación de servicios” La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la accionante fue contratista de esa entidad, pues su vinculación deviene de un contrato de prestación de servicios al tenor de la Ley 80 de 1993, los cuales se suscriben voluntariamente aceptando las condiciones allí previstas, por lo tanto no existe ningún acto administrativo de vinculación y en consecuencia, tampoco hubo desvinculación sino terminación del contrato. El Ministerio de la Protección Social, negó la inscripción en el registro sindical a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta Seccional Meta SINTRAESE. No le asiste la razón a la demandante cuando afirma que el acto acusado es ficto o presunto, puesto que fue contratista y no hay acto administrativo de vinculación como tampoco de desvinculación. No puede afirmar la actora que la vinculación con la E.S.E fue a través de un
“contrato de trabajo realidad”, porque el vínculo se deriva de la celebración de los contratos de prestación de servicios al tenor de la Ley 80 de 1993. Las Empresas Sociales del Estado, como cualquier entidad estatal con el ánimo de satisfacer el interés general de la comunidad y suministrarles a los particulares una correcta prestación del servicio están facultadas para efectuar contrataciones por prestación de servicios cuando la planta de personal no sea suficiente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta accedió a las suplicas de la demanda ordenando el reintegro de la actora al servicio. A título de indemnización ordenó el pago a la señora Urrego Moreno de salarios y prestaciones dejadas de devengar desde el momento del retiro hasta cuando se produzca su reintegro (fls.320 a 329). Para la anterior decisión argumentó el Tribunal: En primer término que las “excepciones” propuestas por la entidad demandada no serían estudiadas como excepciones, sino que se analizarán en debate de fondo porque atañen a este. En relación con el acto ficto acusado por la demandante, el A quo consideró que no es un acto presunto el impedírsele el ingreso a las instalaciones de la clínica a efectuar las labores que cotidianamente cumplía, toda vez que esta ficción se causa cuando trascurridos tres meses de presentada la petición, no existe decisión que la resuelva y en consecuencia se entiende que la respuesta es negativa, conforme lo establece el artículo 40 del C.C.A. Destacó el Tribunal Administrativo del Meta que el empleo desempeñado por Luz Nelly Urrego Moreno se encuadra dentro de los de carrera, toda vez que la
actividad que para la época desempeñaba era la de Auxiliar de Enfermería, es decir, no correspondía a funciones de dirección y su actividad tampoco se relacionaba con las labores de los trabajadores oficiales, descritas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Señaló que el cargo que desempeñó la actora no es de aquellos que pudiera ejercerse por una persona vinculada por contrato de prestación de servicios, porque no realizaba una actividad excepcional a la Institución de salud, por tanto, la función de Auxiliar de Enfermería, se ubica dentro de los de carrera administrativa, que debe regirse por el régimen estatutario legal o reglamentario de los empleados públicos. Indicó el Juez de primera instancia que la Administración abusando de la posición dominante coloca a la persona natural a desempeñar funciones propias de la Entidad, ocultando la verdadera realidad de empleo público, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios y situando al servidor público en condiciones de hecho desventajosas frente al propio ordenamiento jurídico, omitiendo por lo mismo, el deber constitucional de efectuar el juramento de rigor y la posesión del cargo. No tiene por qué el particular que cumple funciones de empleado público sufrir las consecuencias del proceder perverso de la Administración, es ésta quien, deberá asumir las consecuencias de ese funcionamiento irregular, el que debe ser corregido a plenitud por el Juez en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral proclamado en el artículo 53 de la C.P.. A pesar de haberse omitido por la Administración la posesión juramentada del
servicio oficial a quien se vinculó como contratista estatal, no se le puede desconocer su real condición de empleado público, porque el derecho sustantivo prima sobre el procesal y las circunstancias de facto sobre las cuales se desarrolló la relación se originaron en la actuación perniciosa que determinó la Administración, quien con el manejo de nominas paralelas que desconoce la normatividad que protege el derecho al trabajo. El Tribunal concluyó que de acuerdo con la manera como la demandante, ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, como empleada de facto, en las mismas condiciones que el personal de planta interna, tiene derecho a que se le reconozca su condición de empleada pública, y como consecuencia se proceda al reintegro al cargo que ocupaba, garantizándosele el restablecimiento de su derecho, entendiendo que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio durante el tiempo que estuvo cesante con ocasión de la ilegalidad de la desvinculación; por ende, es esta entidad a quien le corresponde asumir las consecuencias de los cargos imputados. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en escrito visible a folios 375 a 381, argumentando lo siguiente: No puede asimilarse que la vinculación por contrato de prestación de servicios que tenía la demandante sea la misma de un funcionario de planta de la E.S.E, por el solo hecho de haber desempeñado actividades al servicio del Estado. Se encuentra plenamente demostrada la celebración de los contratos de prestación de servicios con la demandante para que ejerciera las funciones de Auxiliar de Enfermería, por el término de 9 meses según lo probado en el
expediente, lo que evidencia que la vinculación fue temporal. Según la jurisprudencia vigente no es procedente reconocerle la condición de empleada pública, toda vez que para estos efectos es condición sine quanon que la actora hubiese sido nombrada, que hubiera aceptado la designación, y que se hubiese posesionado en el cargo respectivo, lo cual no ha sido demostrado en el presente proceso. La providencia que se apela desconoce el trámite de liquidación de la E.S.E Policarpa Salavarrieta y establece obligaciones de imposible cumplimiento, pues no existe entidad ante la cual pueda ser reintegrada la demandante en virtud del proceso liquidatorio que sufrió la entidad. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante en escrito visible a folios 375 a 381, manifestó que es indudable que en la relación laboral de la actora con la entidad, se configuraron todos los elementos de una relación de trabajo y en ese sentido se produjo el fallo de primera instancia, dándole en su sentir plena aplicación a los principios constitucionales. Argumentó que al juez contencioso laboral, no le es dable en este momento escudarse en el concepto de jurisdicción rogada para denegar las justas aspiraciones de los servidores públicos, pues sus pronunciamientos deben atender a principios de orden constitucional. Insistió que en el caso se encontró probado que el cargo de Auxiliar de Enfermería, es un cargo de planta de la entidad demandada, que para la época en que la demandante lo desempeñó habían funcionarios de planta ejerciendo ese cargo y que las labores desarrolladas eran idénticas, por lo que la formalidad de los contratos de prestación de servicios fue desvirtuada con éxito en el proceso.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez de primera Instancia, resaltando que la accionante no demostró la calidad de empleado público, y por ende la existencia de una relación laboral, como la exigida por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, sus extremos y términos Insistió la entidad demandada que en la providencia apelada se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la calidad de funcionario público no puede ser asimilada ni predicada de los contratistas por prestación de servicios que desarrollan actividades con el Estado, afirmó que la calidad de funcionario debe adquirirse conforme a la Ley. El Ministerio Público, guardo silencio en esta etapa procesal CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA Evidencia la Sala que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar la existencia de los actos demandados y el agotamiento de la vía gubernativa frente a uno de ellos. Por lo anterior, se debe precisar que tal como lo señaló el A quo la situación de hecho, que se presentó según lo relatado por las partes del proceso el 25 de abril de 2006, es decir la prohibición del ingreso a laborar en la entidad no es un acto ficto negativo por cuanto se observa que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 40 del C.C.A., pues dicha situación no derivó de una petición previa realizada ante la entidad. Ahora bien frente al segundo acto demandado esto es, el oficio del 2 de agosto de 2005, suscrito por la Directora de la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro (fls. 95 y
96), a través del cual se le informa a la peticionaria que: “Revisados los archivos…, no aparece que, haya laborado en la CLÍNICA CARLOS HUGO ESTRADA CASTRO, de esta ciudad, en el presunto cargo que menciona ni en ningún otro. Como consecuencia de lo anterior no existe el supuesto acto administrativo de desvinculación y por lo tanto se despachan negativamente todas las pretensiones”. (fl. 59). Frente a este acto la parte demandada anotó que no se había agotado la vía gubernativa. Esta afirmación según el contenido del acto no es del todo cierta, dado que la administración no le informó a la peticionaria los recursos que procedían contra la decisión, es decir, los recursos en vía gubernativa por lo que la interesada quedó facultada para acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A. Consecuente con lo anterior, no existe impedimento procesal para que la Sala se pronuncie de fondo frente a la legalidad de acto administrativo contenido en el Oficio de 2 de agosto de 2005. Así se deja claro que el debate en el presente caso, se circunscribe a la legalidad del Oficio de 2 de agosto de 2005 a través del cual negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reclamados por la señora Luz Nelly Urrego Moreno durante el tiempo que dice estuvo vinculado irregularmente a la entidad demandada. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si entre la señora Luz Nelly Urrego
Moreno y la entidad demandada existió una relación laboral que de lugar al reconocimiento y pago de acreencias laborales, o si existió un vínculo como “funcionario de hecho” en el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1996 y el 26 de abril de 2005, que le otorgue el derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del contrato realidad. Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, se reitera lo expuesto por la Sala en sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un
contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). Del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”. En sentencia C-154-971 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el
elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o
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