CE - 50001-23-31-000-2005-20405-01(42228)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-2005-20405-01(42228)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por ejecución extrajudicial / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Se configuró por muerte de N N en combate con el ejército / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CAMPESINO - Acreditada / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil reportado como desaparecido / RIESGO EXCEPCIONAL - Por uso de armas de dotación oficial [L]a Sala inicia su análisis manifestando que se encuentra acreditado el daño cuya reparación se está reclamando. En efecto, la muerte del señor (…), ocurrida el 14 de mayo de 2003 por causas violentas halla su demostración en el registro civil de defunción aportado al proceso (…) Los elementos de convicción que dan cuenta de la imputación fáctica del daño a la parte demandada son el acta de inspección del cadáver efectuada por la justicia penal militar, el informe del comandante del Batallón “General Servíez”, y el examen de uno de los cuerpos sin vida y sin identificar que fueron reportados en la operación, reconocido como el de (…) debe tenerse presente que (…) murió por el ejercicio de una actividad peligrosa realizada por el Batallón de Infantería “General Servíez” del Ejército Nacional, concretamente en el desarrollo de operaciones militares, desplazamientos tácticos y combates de encuentro con frentes de grupos subversivos, prácticas en las que hizo uso de armas de dotación oficial. En este contexto, ha dicho la Corporación, que procedería el título de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CAMPESINOConfiguración de una falla del servicio / PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA VIDA - Se configuró por ejecución extrajudicial [D]e lo probado sobre las condiciones personales de [victima], la versión de los militares que intervinieron en la operación desplegada por el Batallón de Infantería “General Servíez” del Ejército Nacional es inverosímil, incluso valorándola conjuntamente con la información consignada en los documentos recaudados por la justicia penal militar (…) teniendo en cuenta el desconocimiento de (victima) en manipulación de elementos bélicos y confrontación en combate armado, carece de credibilidad que él haya podido sostener 20 minutos de enfrentamiento, antes de perecer (…) Todo lo expuesto desemboca en la falla del servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor (…) el 14 de mayo de 2003. El actuar del Batallón “General Servíez”, perteneciente a las fuerzas del orden, en donde vulneró el derecho a la vida de una persona no combatiente y en evidente situación de indefensión, constituye una violación flagrante de las reglas del derecho internacional humanitario acogidas por Colombia (…) [permite] que la Sala se aparte de la fundamentación del fallo apelado, en tanto la víctima gozaba de la presunción de su inocencia. Contrario a los razonamientos del Tribunal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIREDCTA POR DESAPARICIÓN FORZADA - No se configuró [P]ara la Sala es indudable que la acción de reparación directa fue interpuesta en término. Ciertamente, no se tiene identificado con precisión el momento en el que
la demandante se enteró de la aparición de (…) como uno de los abatidos en la operación militar ejecutada por el Batallón General Serviez del Ejército Nacional el 14 de mayo de 2003; sin embargo, si se tiene prueba de que la Fiscalía encargada de las investigaciones por la desaparición tuvo noción de este hecho, a través de los resultados del examen dactiloscópico realizado al cadáver, el 9 de septiembre de 2003. Sería ilógico sostener que la actora se percató de este hecho antes que los investigadores de la Fiscalía, más aún cuando estos hicieron uso de medios técnicos y científicos para descubrir lo ocurrido (…) interpuesta el 1 de septiembre de 2005, fue presentada oportunamente, conclusión fortalecida a partir del criterio que la Subsección ha utilizado para flexibilizar las reglas de caducidad en asuntos como el presente, en virtud de los principios pro damato y pro actione LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD - Se configuró por la presunción de paternidad / DERECHOS DEL MENORPresupuestos [Menor] -nacido el 3 de junio de 2003es, conforme al registro civil de nacimiento aportado al expediente, el hijo de (señora). Sin embargo, en dicho documento no aparece el nombre del padre (…) Para la Sala, esta circunstancia no impide reconocer a este menor como hijo de (…), en virtud de la presunción de paternidad contenida en el artículo 213 del Código Civil que si bien, para el momento de los hechos únicamente se refería al hijo de mujer casada, en este caso no existe pretexto alguno que justifique la discriminación hacia el menor
nacido en unión marital de hecho. Ello, en obediencia al artículo 44 de la Constitución Política de Colombia que establece la prevalencia y el interés superior de los derechos de los menores, como un mandato extensivo a la forma como quienes aplican el derecho deben interpretar las normas jurídicas, en procura de la alternativa más favorable a los derechos del menor FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 213 CONFLICTO ARMADO INTERNO - Deber de protección del estado / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO - Se configuró por ejecuciones ilegales efectuadas por agentes del Estado [L]os elementos que rodearon la muerte del señor (…), aunado a los descritos con anterioridad, coinciden en varios aspectos con la situación denunciada por organismos internacionales de derechos humanos como una conducta continua de ejecuciones ilegales efectuadas por agentes del Estado en el marco del conflicto armado interno colombiano, y presentados como logros en la lucha contra la subversión, los impropiamente denominados “falsos positivos”. (…) en el caso concreto, refuerza la posición adoptada por la Sala de atribuir, a título de falla del servicio, la responsabilidad por la ejecución extrajudicial de (…) el Ministerio de DefensaEjército Nacional es responsable por la muerte de (…), al incurrir en varias fallas en su actuar que generaron el desconocimiento de deberes y obligaciones legales y convencionales en desmedro de las víctimas del hecho luctuoso INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de
tasación de medidas pecuniarias / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia y copia al Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación / MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN - Procedencia
[L]a Sala considera que es pertinente la adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y a la no repetición de las conductas que fueron materia de pronunciamiento en el presente fallo (…) se compulsarán copias a la autoridad pertinente para que, si se encuentran méritos suficientes para ello, se reabra la investigación penal en relación con los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2003 en la vereda Santa Ana, del Municipio de Cumaral, y que dio lugar a la muerte de (…) Con ocasión de dicha compulsa de copias se estudiará la forma en que se adelantó la investigación penal militar respectiva, con el propósito de estimar si es procedente proseguir alguna acción penal por los presuntos delitos contra la administración de justicia que allí pudieron haberse cometido (…) El Ministerio de Defensa Nacional realizará una publicación de la totalidad de esta sentencia en un lugar visible al público de la sede principal de dicha entidad (…) se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20405-01(42228)
Actor: JANETH CONSTANZA BEDOYA MEDINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. El fallo impugnado será revocado.
SÍNTESIS DEL CASO Luis Antonio Pulido Díaz murió por el accionar del Batallón de Infantería “General Servíez” del Ejército Nacional el 14 de mayo de 2003. Su compañera permanente, quien obra como demandante en este proceso, Janneth Constanza Bedoya Medina, denunció la desaparición de su pareja el 22 de julio del mismo año. Las autoridades judiciales tuvieron noción de lo ocurrido con el fallecido hasta cuando se practicó un examen de cotejo dactiloscópico con uno de los cadáveres
resultantes de la operación militar, en donde inicialmente se había reportado al sujeto como “N.N.”.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 3-19, c. 1), la señora Janneth Constanza Bedoya Medina, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe Pulido Bedoya y Cristian Alejandro Bedoya Medina, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa y la Nación - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: El Ministerio de Defensa, es administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JANNETH CONSTANZA BEDOYA MEDINA, compañera permanente y a los menores hijos ANDRÉS FELIPE PULIDO y CRISTIAN ALEJANDRO BEDOYA MEDINA por falla del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor LUIS ANTONIO PULIDO DÍAZ.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a la Nación colombiana – Ministerio de Defensacomo reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien representa legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en suma superior a los un mil setecientos millones de pesos, conforme se probará en el proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación,
la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. En los hechos de la demanda se relata lo siguiente: 2.1. El 11 de mayo de 2003, Luis Antonio Pulido Díaz, quien se dedicaba a actividades agrícolas y ganaderas y no tenía ninguna formación militar ni de manejo de armas de fuego, salió de su residencia hacia la ciudadela San Antonio de Villavicencio, “sin que regresara o se le viera en su lugar de trabajo ese día”.
Su compañera permanente, Janneth Constanza Bedoya Medina, preguntó a algunos conocidos quienes le señalaron que el último día en que lo vieron fue el 10 de mayo de 2003. 2.2. Al ver que su compañero permanente y padre de sus hijos no regresó a su casa, y al ser negativo el resultado de sus averiguaciones, el 22 de mayo de 2003, la señora Bedoya Medina denunció estos hechos ante la Fiscalía Seccional de Villavicencio. 2.3. A mediados del mes de septiembre de 2003, se presentó un sujeto quien decía ser coordinador del grupo de identificación de “NNs y desaparecidos” del Cuerpo Técnico de Investigaciones informándole que “a la persona a quien se le efectuó Inspección de Cadáver el 15 de mayo de 2003 según acta de levantamiento No. 0272, elaborada por el Juez 15 de Instrucción Penal Militar de
Villavicencio, Meta, correspondía a su compañero permanente LUIS ANTONIO PULIDO DÍAZ”, indicándole que el cuerpo fue hallado en la vereda Santa Ana del municipio de Cumaral en hechos ocurridos “al parecer en enfrentamientos con el Ejército Nacional”, vistiendo las mismas prendas con las que su compañera lo vio por última vez. 2.4. Según señala el certificado de defunción expedido con ocasión de la inhumación del cadáver, la muerte de Luis Antonio Pulido Díaz se produjo de manera violenta. Los hechos que dieron lugar al deceso nunca fueron aclarados.
II. Trámite procesal
3. El 2 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda y se ordenó que se notificara del auto admisorio al Ministerio de Defensa Nacional por conducto del Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División del Ejército Nacional (f. 41, c. 1).
4. Mediante apoderado especial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó el escrito de demanda (f. 50-57, c.1) oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la demanda porque los hechos no están demostrados y no existió responsabilidad o abuso de los miembros del Ejército Nacional: … pertenecientes al Batallón General Serviez, con sede en Apiay, al dar uso de las armas de dotación oficial, dentro de la guerra que vive el país causando la muerte del familiar de los demandantes, quien se encontraba realizando actividades al margen de la ley, argumento que fue claramente comprobado por las autoridades judiciales penales, constituyendo
entonces argumentos ficticios, irreales e ilusorios los consignados en la demanda, que pretenden generar un convencimiento errado en procura de una exagerada indemnización…
5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (fl. 149, c.1), las partes guardaron silencio. Mientras tanto, el Ministerio Público rindió concepto (f. 151-167, c.1) en donde sostuvo que debían accederse a las pretensiones de la demanda porque se demostró que Luis Antonio Pulido Díaz era un ciudadano común y corriente, al que no se le demostraron nexos con el conflicto armado ni con determinada banda criminal. Por ello, al ocasionar su deceso, debe declararse la responsabilidad de la Administración al romperse el deber de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Además, considera que este asunto se encaja en los denominados “falsos positivos”, por lo que, además de prosperar las pretensiones debería ordenarse que la autoridad competente inicie las investigaciones pertinentes para dar lugar al esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la muerte de Pulido Díaz.
6. Una vez surtido el trámite correspondiente, y concluido el periodo de pruebas, el Tribunal Administrativo del Meta, dictó fallo de primera instancia el 15 de marzo de 2011 (f. 169-187, c. ppal.) en el que denegó las pretensiones de la demanda.
Fundamentalmente, el a quo estimó que la parte demandante no demostró que Luis Antonio Pulido Díaz no perteneciera al grupo insurgente que el Ejército Nacional estaba combatiendo en la vereda Santa Ana del municipio de Guamal,
además indicó que la actora no allegó las copias del proceso penal que se adelantó con ocasión de la denuncia presentada por la desaparición del señor Pulido Díaz por lo que se inobservó la carga de probar los hechos en que se soportaban sus reclamaciones, ni presentó alegaciones finales, conductas que demostraron la falta de interés de la actora en las resultas del proceso.
7. De manera oportuna, el 31 de marzo de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 188-190, c. ppal.) y solicitó su revocatoria para que en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Allí, la recurrente mencionó que, tal como consta en el concepto del Ministerio Público, existían pruebas suficientes para condenar a la administración y, además, señaló que el a quo no ejerció sus facultades para decretar pruebas de oficio.
8. Luego de admitida la apelación, el 9 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandante allegó copia del proceso penal “adelantado por la Fiscalía 42
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 98434, relacionada con la denuncia por la desaparición del señor LUIS ANTONIO PULIDO DÍAZ”, con el propósito de que se tuviera en cuenta en segunda instancia.
9. El 8 de mayo de 2013 (f. 269, c. ppal.), el Despacho sustanciador sostuvo que si bien las copias simples del proceso penal allegado por la actora no reunían los
requisitos para ser aducidas en segunda instancia, con el propósito de esclarecer la verdad de lo ocurrido las decretó de oficio, y ordenó a la mencionada dependencia de la Fiscalía General de la Nación a que remitiera copia auténtica de lo actuado en la mencionada causa penal, y a que una vez arribara esta documentación se le diera traslado a las partes. La Fiscalía la allegó en 78 folios (c.2) el 31 de julio de 2013 (f. 272, c. ppal.). En esta instancia, las partes y el Ministerio Público no intervinieron para alegar de conclusión.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice. En primer término, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Administrativo del Meta, inferior jerárquico de esta Corporación, y en segundo lugar, por tratarse de un asunto con vocación de doble instancia en razón de su cuantía1.
II. Valoración de ciertos medios de prueba 1 La cuantía del presente asunto, según la demanda (f. 18, c.1) asciende a $1.759’523.116 suma que sobrepasa los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exigía el Código Contencioso Administrativo para el conocimiento de acciones de reparación directa en el año 2005 ($ 190 750 000). Además, se tiene en cuenta que, para la fecha de la instauración del recurso de apelación, la anterior cifra se constituye a partir de la sumatoria de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.
11. En vista de las calidades que ostentan varios de los componentes del expediente con el que se decidirá este asunto, previamente la Sala estima necesario advertir que se tendrán en cuenta los documentos presentados en copia simple, en atención a que fueron aportados en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013,2 acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3.
12. De otra parte, la Sala valorará la documentación allegada por la Fiscalía 42 ante los Jueces Penales de Villavicencio, con ocasión de la investigación hecha por la muerte de Luis Antonio Pulido Díaz. Lo hará, no solo porque su inclusión a este proceso se hizo con audiencia de la parte demandada, que dicho sea de paso, no se pronunció al respecto; también, porque fueron recaudadas por una entidad que hace parte de la persona jurídica demandada (esto es, la Nación), lo que permite indicar que la práctica de estos medios de prueba contó con su intervención4. Y adicionalmente porque este asunto versa sobre graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, situación que – según lo ha establecido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estadoimpone una flexibilización en materia de apreciación y valoración de la prueba por parte del juez de la responsabilidad administrativa. Dicha premisa la expuso en los siguientes términos: 7.4. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios
probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad5. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de 2 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 9 de febrero de 2011. Rad. 25000-23-26-000-1994-09702-01(16934). C.P. Danilo Rojas Betancourth; y Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013. Rad. 41001-23-31-0001994-07654-01(20601). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 [167] “En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales. Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, p.
231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. 7.4.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios6. 7.4.3. Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que
en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: [L]os tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, [y] han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia7. rural de las últimas décadas: hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios SocioJurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23.” 6 [168] “La Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acudió a la flexibilización de los estándares probatorios en materia de prueba documental: “Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar
el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio. Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización”. 7 [169] “Esta postura de flexibilización de los medios de prueba ante graves violaciones a los derechos humanos fue adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta 7.4.4. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”8.
7.4.5. Bajo esos mismos presupuestos, en tratándose de casos de desaparición forzada y ejecuciones sumarias, comprendidos como violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha manifestado que por el hecho de que el Estado haya consentido tales eventos, el estándar probatorio le es más exigente, y por ello, le asiste una carga probatoria mayor: “La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”9. 7.4.6. Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal10 podrá acudir a los medios de prueba que crea pertinentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso. 7.4.7. En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva.11
III. Hechos probados Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 57.” 8 [170] “Se remite a los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil, párr. 127; sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs.
Honduras, párr. 135; sentencia del 28 de enero del 2009, caso Ríos y otros vs. Venezuela, párr. 98; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fernández vs. Honduras, párr. 95.” 9 [171] “Sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135.” 10 [172] “Según Taruffo “El juzgador ya no está obligado a seguir reglas abstractas: tiene que determinar el valor de cada medio de prueba especifico mediante una valoración libre y discrecional. Esa valoración tiene que hacerse caso por caso, conforme a estándares flexibles y criterios razonables. La idea básica es que esta clase de valoración debe conducir al juzgador a descubrir la verdad empírica de los hechos objeto del litigio sobre la única base del apoyo cognitivo y racional que ofrecen los medios de prueba disponibles”. TARUFFO, Michele, La prueba. Ed. Marcial Pons, Madrid, p. 135.”
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 05001-23-25-000-1999-00163-01(32988). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
13. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes para decidir el presente asunto: 13.1. Luis Antonio Pulido Díaz nació el 3 de septiembre de 197212 y murió el 14 de mayo de 2003 a las 05:40 horas13, es decir, cuando tenía treinta años, ocho meses y once días. 13.2. El 14 de mayo de 2003, la justicia penal militar realizó la inspección (acta de inspección de cadáver nº 272 del 14 de mayo de 2003, f. 53-57, c.2) de uno de los cadáveres abatidos durante un combate que tuvo lugar en la vereda Santa Ana, del municipio de Cumaral, y reportado por el personal del “Batallón Serviez” como una “baja del subversivo FARC en el sitio (…) el 14-may-03 con tropas BISER”. Se lo identificó como “N.N.”
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.