CE-50001-23-31-000-2005-40108-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2005-40108-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Teoría de los motivos y finalidades Es evidente que estas ordenanzas crearon una situación particular y concreta en beneficio de la Universidad de Los Llanos. Por ello, cuando los actos administrativos disponen que no habrá rentas de destinación específica y derogan en forma expresa estas ordenanzas, surge un efecto negativo que afecta en forma directa a la Universidad de Los Llanos, y por ello la demanda de simple nulidad no sólo busca dejar sin piso dichas actas sino que generaría automáticamente un restablecimiento del derecho. En el caso sub examine la Sala advierte que la pretensión de la Universidad de Los Llanos, no era la de velar por la defensa de la legalidad en abstracto sino la de procurar la defensa de un interés particular y concreto y, por ende, ha debido conducir a la actora a interponer la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. Se advierte que la acción impetrada por la demandante se encuentra caducada, pues fue interpuesta más de 4 meses después del día siguiente de la publicación de los actos acusados. En efecto, se observa que las Ordenanzas 466 (31 de julio) y 470 (18 de octubre), ambas de 2001, se publicaron en las Gacetas Departamentales 1175 (4 de septiembre) y 1177 (25 de octubre) de la misma anualidad, respectivamente; y que la demanda fue interpuesta el 7 de mayo de 2005, es decir, más de 3 años después del término oportuno fijado para tal efecto
en el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
NOTA DE RELATORIA: Teoría de los motivos y las finalidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2010, Exp. 2004-00185, MP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2011, Exp. 2006-01211, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 466 DE 2001 (31 de julio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META - ARTICULO 506 (No anulada) / ORDENANZA N° 470 DE 2001 (18 de octubre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL METAARTICULOS 14 Y 16 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-40108-01
Actor: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Referencia: APELACION SENTENCIA - SIMPLE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha julio 7 de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA, solicita la actora a través de apoderado judicial1, se declare la nulidad total del artículo 506 de la Ordenanza N° 466 de julio 31 y de los artículos 14 y 16 de la Ordenanza N° 470 de octubre 18, ambas de 2001, proferidas por la Asamblea
Departamental del Meta. En virtud de la declaratoria de nulidad solicita también dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 176 del CCA. 1.2. Hechos: Afirma el apoderado de la Universidad de Los Llanos que la Asamblea Departamental del Meta expidió las ordenanzas N° 030 de 1987 y 025 de 1991, las cuales tuvieron un trámite especial con el fin de que el Departamento entregara a la Universidad de los Llanos, el cinco (5%) de las regalías petrolíferas que percibía por cada vigencia presupuestal, actos administrativos que no son del orden general sino específico y concreto en relación con la entrega de dineros departamentales a la Universidad. 1 Mediante demanda obrante a folios 2 a 15 del cuaderno principal Informa que el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento en el año 2001, presentó un proyecto de Ordenanza por medio de la cual se derogaban expresamente todas las ordenanzas que tuvieran destinación específica y que afectaran total o parcialmente las rentas, ingresos y demás del Departamento, proyecto que dio lugar a la expedición de las ordenanzas 466 y 470 de 2001
objeto de demanda. Señala el apoderado de la actora que el trámite adelantado en los artículos demandados de las referidas ordenanzas, no cumplió con los siguientes requisitos legales previa a su expedición, entre ellos, el de unidad de materia por lo que se vulneró el artículo 74 del Decreto Ley 1222 de 1986 en la medida en que las ordenanzas N° 030 de 1987 y 025 de 1991, al haber sido tramitadas exclusivamente para definir lo relacionado con regalías del Departamento a la Universidad, solamente podían ser derogadas por ordenanzas que se ocuparan del mismo tema y no mediante ordenanzas que se referían al tema del estatuto de rentas tributarias del Departamento, como las que son objeto de demanda. En segundo término se violó el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986, ya que no se cumplieron los tres debates en tres días diferentes como lo exige la norma, previa la expedición de los actos demandados. También se desconoció el artículo 77 idem, porque las ordenanzas parcialmente atacadas no fueron sancionadas por el Gobernador titular del Departamento del Meta para la época sino por el encargado, de allí que resulta también transgredido el artículo 94 numeral 9° del Código de Régimen Departamental, por lo que debió haberse propuesto objeción por ilegalidad de los artículos demandados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera el apoderado judicial de la Universidad de Los Llanos que los artículos demandados de las Ordenanzas 466 y 470 de 2001 deben ser anulados porque violaron los artículos 74, 75, 77 y 94 del Decreto Ley 1222 de 1986 o Código de
Régimen Departamental. La violación del artículo 74 según el demandante se evidencia, porque las ordenanzas 030 de 1987 y 025 de 1991, que fueron derogadas por los artículos demandados, nacieron a la vida jurídica mediante un trámite único y exclusivo relacionada con el tema de regalías petroleras del Departamento del Meta a la Universidad de Los Llanos, por lo que existió Unidad de Materia sobre un tema concreto y específico, mientras que los artículos 506 de la Ordenanza 466 de 2001 y los artículos 14 y 16 de la Ordenanza 470 del mismo año, se relacionan con temas diversos afines con impuestos, rentas, transferencias o participaciones. Respecto de la vulneración del artículo 75 del Código de Régimen Departamental aduce que no se cumplió el requisito que esta norma exige de tres debates en tres días diferentes para la expedición de las ordenanzas, pues en el caso de la Ordenanza 470 de 2001, a pesar de que el Presidente y Secretario General de la Asamblea dejaron constancia al final de que dicho proyecto había sido aprobado los días 2, 4 y 9 de octubre de 2001, no es cierto que el día 2 de octubre hubo sesión, pues no aparece el acta de esa fecha que certifique que se presentó o debatió dicho proyecto. Considera el apoderado de la actora que el artículo 77 del Decreto 1222 de 1986 también fue desconocido en la Ordenanza 470 de 2001, pues este acto administrativo aparece sancionado por el señor Orlando Barbosa Villalba Gobernador encargado del Departamento, pero no por el que había sido
popularmente elegido para el periodo 2001-2003 señor Luis Carlos Tórres Rueda. Lo anterior por cuanto el Gobernador Encargado estaba facultado únicamente para sancionar asuntos urgentes y la sanción de las ordenanzas mencionadas no tenían esta condición. Finalmente en cuanto a la transgresión del artículo 94 numeral 9° del Régimen Departamental del Meta, afirma el demandante que surge objeción de ilegalidad de los artículos demandados de nulidad, ya que la Asamblea del Departamento al expedirlos no cumplió con la unidad de materia, no respetó los tres debates en tres días diferentes y al no haber sido firmada por el Gobernador en propiedad, le asistía la obligación legal de objetar las ordenanzas parcialmente demandadas.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El apoderado del Departamento del Meta mediante escrito2 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Ordenanza 025 de 1991 2 Visible a folios 146 a 152 del cuaderno principal derogó tácitamente la Ordenanza 030 de 1987, sin profundizar sobre esta afirmación; que los únicos servidores públicos que cuentan con la facultad de presentar proyectos de ordenanza, según el Reglamento de la Asamblea Departamental del Meta aprobado mediante Ordenanza 078 de 1992, son el Gobernador, los diputados en ejercicio y el Contralor, por lo que resulta no cierta la afirmación según la cual, el proyecto que dio origen a la Ordenanza 470 de 2001, había sido presentado por el Secretario Financiero del Departamento. En cuanto a la violación del principio de unidad de materia consideró el apoderado de la demandada que, el artículo 16 de la Ordenanza N° 470 de 2001 derogó
expresamente las ordenanzas 030 de 1987 y 025 de 1991, por lo que podría entenderse que los artículos 506 de la Ordenanza 466 de 2001 y 506 de la Ordenanza 470 de 2001, no estaban refiriéndose a las regalías de la Universidad de Los Llanos previstas en las ordenanzas 030 y 025. En todo caso dice que de presentarse alguna inconsistencia ésta no es de aquellas que vicien la expedición del acto demandado. Respecto del cargo endilgado en la demanda según el cual, no fueron cumplidos los tres debates requeridos para la expedición de la Ordenanza 470 de 2001, afirma el apoderado del Departamento que la actora no aportó prueba de que el día 2 de octubre de 2001, la Asamblea no sesionó o no debatió el proyecto por medio del cual se modificaría y adicionaría la Ordenanza 466 de 2001. Aduce que de acuerdo con el Reglamento de la Asamblea Departamental del Meta consignado en la Ordenanza 078 de 1992, esta corporación se deberá reunir en sesión plenaria los días martes, miércoles y jueves con excepción de los festivos; que el día 2 de octubre de 2001 fue un día martes por lo que el apoderado de la actora no puede manifestar que ese día la Asamblea no sesionó y no debatió el mencionado proyecto, pues se presume que todo lo contrario aconteció. Informa también que está demostrado que el proyecto de Ordenanza se debatió los días 3, 4 y 9 de octubre de 2001, por lo que se presentan dos hipótesis a
saber: i) que el proyecto fue debatido en cuatro oportunidades incluyendo el día 2 de octubre lo que no invalida su legalidad y ii) que el proyecto se debatió efectivamente los días 3, 4 y 9 de octubre y que por error mecanográfico el certificado expedido por el Presidente y Secretario de la Asamblea, mencionó el día 2 y no el día 3 de octubre como podría ser lo que sucedió. Resalta que en todo caso está demostrado, que el proyecto sí surtió los tres debates legales y que si se presentó un error mecanográfico en las citas de las fechas, esto no invalida la legalidad de la Ordenanza. Respecto de la objeción por ilegalidad planteada afirma el apoderado del Departamento que tal y como está demostrado las ordenanzas atacadas por la demandante, no fueron objetadas en su oportunidad por el Gobernador del Departamento, pues su expedición se efectuó en legal forma y no cuentan con vicio de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia. Insiste en que si se presentó algún error en la expedición de los actos acusados, éste fue meramente accidental lo que no los hace anulables. Propone la excepción de trámite inadecuado de la demanda, al considerar que la acción que se debió instaurar no era la de simple nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicitó a la primera instancia se inhibiera de proferir fallo de fondo, ya que el único objetivo que pretende la Universidad de Los Llanos es que al declararse la nulidad de los actos acusados, se restablezca de manera automática el derecho a percibir unos recursos provenientes de las
regalías petrolíferas por parte del Departamento del Meta. Aduce que a pesar de ser cierto que los actos administrativos de carácter particular y concreto podrían ser demandados por medio de la acción de simple nulidad, únicamente con el fin de lograr el imperio de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, igualmente lo es que al darse un restablecimiento automático del derecho, se estaría contrariando la teoría de los motivos y las finalidades que lo prohíbe, para lo cual fundamenta su postura citando sentencias del 18 de abril de 1996 expediente 9899 M.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia 5683 de marzo 3 de 2003 del doctor Manuel Urueta Ayola. El apoderado judicial del Departamento del Meta propone también la excepción de falta de identidad de las pretensiones de la demanda, pues la actora implícitamente lo que está pretendiendo es que se le de vigencia a las ordenanzas número 030 de 1987 y 025 de 2001, al considerar que no hubo unidad de materia. Afirma también que la demandante al atacar el artículo 16 de la Ordenanza 470 de 2001, lo que está solicitando es que las ordenanzas 158/97, 079/92, 260/97 y 408 de 2000 recobren su vigencia, lo cual es improcedente por cuanto la demandante no argumentó dentro del libelo demandatorio su ilegalidad. Finalmente propuso la excepción de legalidad del acto pues está demostrado que la expedición de las Ordenanzas 466 y 470 de 2001 por parte de la Asamblea Departamental está conforme a derecho, no se vulneró el principio de unidad de
materia y las posibles inconsistencias no afectan su legalidad; se surtieron los tres debates legales según certificación del Presidente y Secretario de la Asamblea y se desestimó el cargo según el cual, la ausencia de firma por parte del titular del Departamento vició de nulidad la Ordenanza 470, pues el Gobernador encargado contaba con las mismas facultades constitucionales, legales y reglamentarias que el titular.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El apoderado judicial del Departamento del Meta3 aprovechó esta etapa procesal para insistir en solicitarle a la primera instancia, se inhibiera de proferir fallo de fondo o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la acción que debió adelantarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad. Por su parte el apoderado de la Universidad de Los Llanos4 reiteró los argumentos expuestos en la demanda en el sentido de que los actos administrativos parcialmente demandados, violaron el principio de unidad de materia, la formalidad de los debates requeridos y la exigencia de que quien debía firmarlos era el Gobernador Titular .
II. LA SENTENCIA APELADA 3 Mediante memorial que figura a folios 312 a 315 del paginario 4 Escrito que obra a folios 316 a 320
Mediante fallo de fecha 7 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta5, resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que la acción pública de nulidad incoada por la actora, no era la idónea para incoar el presente ataque de ilegalidad.
Lo anterior por cuanto a juicio del a quo la Universidad de Los Llanos tiene un interés directo en la decisión de fondo que se adopte en el presente asunto, como quiera que la Ordenanza N° 025 de noviembre 19 de 1991 le destinó en esa época, un 5% del ingreso anual que recibía el Departamento del Meta por concepto de Regalías Petrolíferas y que en las ordenanzas parcialmente demandadas se estableció de manera general todo lo contrario, al señalarse que no habrá rentas de ninguna especie con destinación específica que afecten el erario departamental, por lo que la Sala concluyó que hacia el futuro se derogó el mandato de todas las ordenanzas que fueran contrarias a esta disposición, entre ellas las que beneficiaban a la Universidad. De acuerdo con lo anterior estimó el Tribunal del Meta que si el análisis judicial produjere la nulidad de los artículos acusados por la parte actora, de manera automática el interés particular pretendido por la Universidad demandante quedaría restablecido, al quedar en vigencia el acto que la beneficiaba por la anulación de los artículos censurados, en razón del efecto ex tunc que califica la nulidad. En síntesis para el fallador de primera instancia, en armonía con la teoría de fines y móviles debe entenderse que la acción que debía haberse instaurado era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no, la de simple nulidad como la propuesta por la demandante. Bajo las premisas anteriores el Tribunal del Meta observó que la Ordenanza N° 466 de 31 de julio de 2001 y la Ordenanza 470 de octubre 18 de 2001, fueron publicadas en la Gaceta del Meta N° 1.175 y 1.177 del 4 de septiembre y del 29
de octubre de 2001, respectivamente, por lo que resulta evidente que cuando se presentó la demanda que lo fue el 8 de marzo de 2005, ya se encontraba superado ampliamente el término de los cuatro meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción procedente había caducado. 5 Providencia judicial que figura a folios 322 a 337 del expediente
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante a través de apoderado judicial presenta memorial en el cual manifiesta su inconformidad6 frente a la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, al considerar que sí era procedente la interposición de la demanda en virtud de la acción de simple nulidad por lo que solicita sea revocada.
Sostiene que en aplicación de la teoría de los motivos y las finalidades se ha admitido la posibilidad de impetrar la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, toda vez que no es ésta característica la que determina el tipo de acción procedente, sino el motivo o finalidad que busca el actor y que en el presente caso según las pretensiones de la demanda, el objetivo era simplemente lograr la salvaguardia genérica de la norma acusada porque no se ajusta a la finalidad jurídica, contenido general y fines para el cual fueron expedidas. Afirma que los artículos demandados de las ordenanzas 466 y 470 de 2001, contienen efectos particulares y efectos generales lo cual los convierte en actos de contenido mixto, lo que permitía el ejercicio de la acción de simple nulidad, ya que la finalidad de las pretensiones no era reclamar una indemnización, por ello la acción la interpuso un ente de naturaleza pública del orden nacional, cuya función
es de interés general. El apoderado judicial de la entidad demandante reitera que el propósito de la presente acción y por ende el de la apelación, no es lograr el restablecimiento del derecho hacia el pasado ex tunc, pues lo que se procura es la defensa abstracta de la legalidad de las normas impugnadas. Menciona que a la Universidad de Los Llanos, no le asiste un interés particular sino general en los artículos demandados, por tratarse de un ente del orden nacional con fines generales como es la educación superior cuyos objetivos tienen carácter colectivo o general tanto de la comunidad profesoral como la estudiantil, por lo que hace procedente en el caso sub judice la interposición de la acción de simple nulidad, aunado al hecho de que las pretensiones reclamadas no tienen un fin indemnizatorio retroactivo, lo cual hace inaplicable el efecto ex tunc que le dio la primera instancia. 6 Visible a folios 4 a 8 del cuaderno de segunda instancia Según el representante de la demandante, las ordenanzas parcialmente atacadas tienen efectos generales al modificar el ordenamiento jurídico tributario del Departamento y derogar las rentas de destinación específica, es decir, las rentas departamentales por ingresos, transferencias y participaciones. Finalmente es enfático en sostener el apelante que, a la Universidad de Los Llanos no le asiste un interés o un provecho particular pues su lucro o interés es colectivo por su función de prestar la educación superior para la enseñanza e investigación que desarrollan profesores y estudiantes, lo cual descarta el interés subjetivo propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicita sean tenidos en cuenta los alegatos de primera instancia en los cuales reiteró los
cargos de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Durante esta etapa procesal no efectuaron manifestación alguna las partes interesadas en el presente control de legalidad, como tampoco presentó concepto
el Delegado del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Los Actos Administrativos demandados: Los apartes demandados de los actos administrativos acusados son los
siguientes: “ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META ORDENANZA N° 466 de 2001
Julio 31 Por la cual se expide el Estatuto de Rentas Tributarias del Departamento del Meta LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META En uso de sus atribuciones legales, establecidas en el artículo 300 de la Constitución Política, y la Ley 115 de 1994 y demás normas concordantes. ORDENA Adóptese como Estatuto de Rentas Tributarias, Procedimientos tributarios y de Cobro Administrativo Coactivo para el Departamento del Meta, el siguiente:
ESTATUTO DE RENTAS
(…) ARTICULO 506. DESTINACION DE RENTAS Salvo lo establecido en la Constitución, la Ley, el Estatuto Presupuestal del Departamento y la Presente Ordenanza, no habrán rentas de destinación específica. (…) Dada en Villavicencio, el día 31 de julio de 2001.
YOLIMA SORAYA ROMERO MEDRANO CARLOS HUMEBRO
OSORIO MONROY
Presidente Secretario General
EL PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DE LA ASAMBLEA DEL
META CERTIFICAN: Que esta Ordenanza recibió los tres debates reglamentarios el 25, 30 y
31 de julio de 2001.
YOLIMA SORAYA ROMERO MEDRANO CARLOS HUMERTO
OSORIO Presidente MONROY Secretario General” OBSERVACION: la certificación está incluida a renglón seguido en el mismo texto de la Ordenanza 466 “ORDENANZA N° 470 de 2001 Por medio del cual se modifica y se adiciona a la Ordenanza N° 466 de 2001 y se dictan otras disposiciones. LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META En uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial las contenidas en el artículo 300 de la Constitución Política, la Ley 666 de 2001 y demás normas concordante.
ORDENA: (…) ARTICULO DECIMO CUARTO: El artículo 506 de la Ordenanza 466
de 2001, quedará así: ARTICULO 506. DESTINACION DE RENTAS TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIAS. Salvo lo establecido en la Constitución Política de Colombia, la ley, los decretos del gobierno nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento del Meta, no habrá destinación específica que afecte total o parcialmente las rentas, ingresos, transferencias y participaciones. En consecuencia quedan expresamente derogadas todas las ordenanzas que sean contrarias a lo establecido en el presente artículo. (…) ARTICULO DECIMO SEXTO: VIGENCIAS Y DEROGACIONES: La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las ordenanzas 030 de 1987, 025 de 1991, 158 de 1997, 079 de 1992, 260 de 1997 y 408 de 2000.
Dada en Villavicencio, el día 09 de octubre de 2001.
GERARDO LEON MANCERA PARADA CARLOS HUMBERTO
OSORIO
Presidente MONROY Secretario General
EL PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DE LA ASAMBLEA DEL
META CERTIFICAN Que esta Ordenanza recibió los tres debates reglamentarios el 2, 4 y 9 de Octubre de 2001.
GERARDO LEON MANCERA PARADACARLOS HUMBERTO
OSORIO Presidente MONROY Secretario General” 6.2. Ejercicio de la acción de simple nulidad frente a actos administrativos mixtos. Es necesario precisar que los artículos acusados de ilegalidad, se encuentran consignados en las Ordenanzas 466 de julio 31 y 470 de octubre 9, ambas de 2001, que modificaron y adicionaron la anterior. En la Ordenanza 470 de 2001 en forma expresa se derogaron las ordenanzas 030 de 1987 y 025 de 1991, expedidas también por la Asamblea Departamental del Meta. El contenido de la Ordenanza 030 de 1987, era el siguiente:
“ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META
ORDENANZA N° 030 DE 1987
(Noviembre 25) Por el cual se hace una distribución de las Regalías Petrolíferas del Departamento para el año de 1989. LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META En uso de sus facultades legales, ORDENA: ARTICULO 1°: Destínase el cinco (5%) por ciento del ingreso anual que reciba por concepto de Regalías petrolíferas el Departamento del Meta, para inversión en la Universidad Tecnológica de Los Llanos
Orientales.
PARAGRAFO: Las obras de que trata el artículo anterior, se ejecutarán dentro del territorio del Departamento del Meta. (…) Dada en Villavicencio a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
CARLOS KOVACS BAPTISTE NESTOR GARCIA
PARRADO Presidente Secretario General” Los suscritos Presidente y Secretario General de la Asamblea del Meta CERTIFICAN: Que la presente Ordenanza tuvo los tres (39 debates reglamentarios, los días cinco (5), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
CARLOS KOVACS BAPTISTE NESTOR GARCIA
PARRADO Presidente Secretario General” Por su parte, la Ordenanza N° 025 de 1991, disponía lo siguiente: “ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Ordenanza N° 025 de 1991 (Noviembre 19) Por la cual se modifica la Ordenanza 030 de 1987 sobre una distribución de las Regalías Petrolíferas del Departamento a partir de 1991. LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META En uso de sus atribuciones legales, ORDENA: ARTICULO 1°: Destínase el 5% por ciento del ingreso anual que recibe por concepto de Regalías Petrolíferas el Departamento del Meta, para inversión en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.
PARAGRAFO: La inversión de que trata el artículo anterior, se ejecutará así: el 60% para inversión física y el 40% para inversión académica e
investigaciones. (…) Dada en Villavicencio, el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
JULIO CESAR GONZALEZ CONTRERAS HERMELINDASALCEDO DE
FLOREZ
Presidente Secretaria General
LOS SUSCRITOS PRESIDENTE Y SECRETARIA GENERAL DE LA
ASAMBLEA DEL META CERTIFICAN: Que la presente Ordenanza recibió los tres debates reglamentarios los días catorce (14), quince (15) y diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
JULIO CESAR GONZALEZ CONTRERAS HERMELINDASALCEDO DE
FLOREZ Presidente Secretaria General” Es evidente que estas ordenanzas crearon una situación particular y concreta en beneficio de la Universidad de Los Llanos. Por ello, cuando los actos administrativos disponen que no habrá rentas de destinación específica y derogan en forma expresa estas ordenanzas, surge un efecto negativo que afecta en forma directa a la Universidad de Los Llanos, y por ello la demanda de simple nulidad no sólo busca dejar sin piso dichas actas sino que generaría automáticamente un restablecimiento del derecho. En este sentido, respecto de la aplicación de la teoría de los motivos y finalidades ésta Sala estableció en sentencia de 29 de abril de 2010 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta): “la Corporación ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter general, pero para que ello ocurra se requiere que de la aplicación directa de tales actos se deduzca o infiera la eventual lesión de un derecho subjetivo amparado por el
ordenamiento jurídico, que no exista un acto administrativo particular mediante el cual se haya dado aplicación a aquél - ya que en este último evento la acción procedente contra éste sería la de nulidad y contra el acto particular la de nulidad y restablecimiento -, y que la acción referida se interponga dentro del término de caducidad establecido para el ejercicio válido de la misma.”7 Asimismo, en reciente jurisprudencia ésta misma Sección indicó: “Observa la Sala que las providencias de la Corte Constitucional que el recurrente menciona en la sustentación del recurso, permiten a la Sala manifestar que en el caso bajo examen y en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, ha de entenderse que la verdadera intención que animó a la actora a impetrar la demanda de simple nulidad contra los actos administrativos que modificaron la situación jurídica particular del inmueble declarado como “bien de interés cultural municipal”, no era propiamente la de velar por la defensa de la legalidad en abstracto sino la de procurar la defensa de un interés particular y concreto, que como bien lo señaló el a quo, ha debido conducir a la actora a formular una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro (4) meses de que trata el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. No significa lo anterior que con estas consideraciones el Consejo de Estado esté modificando la doctrina de los móviles y finalidades, sino exactamente lo contrario, pues al entender que la acción incoada devela de manera clara e incontrovertible la intención de obtener el restablecimiento de un derecho particular y concreto, en realidad está reafirmando el predicamento que se condensa en
dicha doctrina, pues al pretender CAPRECOM la nulidad abstracta de ese acto particular que por sus efectos y alcances no es relevante para el interés general, por no afectar un interés colectivo o comunitario de alcance y sentido nacional, por no incidir en la economía nacional ni en el desarrollo y bienestar social y económico de la Nación, en realidad se está queriendo sanear la omisión en que se pudo haber incurrido al no haber presentado de manera oportuna la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., que en estricto derecho era la procedente.”8 En el caso sub examine la Sala advierte que la pretensión de la Universidad de Los Llanos, no era la de velar por la defensa de la legalidad en abstracto sino la de procurar la defensa de un interés particular y concreto y, por ende, ha debido conducir a la actora a interponer la demanda en ejercicio de la acción de nulidad 7 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de abril de 2010, Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., Rad
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