CE-50001-23-31-000-2005-40421-01(50888)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2005-40421-01(50888)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
LESIONES PERSONALES AL MENOR / CONSTRUCCIÓN PARCIAL DE OBRA
PÚBLICA / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO /
DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / OBLIGACIONES DEL
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / RELACIÓN
DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[N]o se acreditaron en el proceso las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de la menor y, en esa medida, no es posible establecer la incidencia causal en ese hecho de la obra construida en el plantel educativo, es decir, no está demostrada la existencia de relación causal entre el daño y la obra pública […]. […] Como consecuencia de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado
de oficio, inclusive.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La parte actora acompañó con la demanda 8 fotografías, con el ánimo de acreditar el sitio en el cual se produjeron las lesiones de la menor […] y la deformidad en su brazo izquierdo, como consecuencia de tales lesiones […]. La Sala se abstendrá de darle valor probatorio a las imágenes mencionadas, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Sección, las mismas son documentos privados que solo tienen poder de convicción en la medida en que sean reconocidos por los testigos o mediante dictamen o cualquiera otro medio probatorio que les dé certeza sobre la persona y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo
cual no ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad.
28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe establecer en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad”, y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil
Botero. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE En la jurisprudencia de esta Sección se ha señalado que para que el daño sea reparable, se requiere que: i) sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) lesione un derecho, bien o interés protegido por el
ordenamiento legal y; iii) sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Respecto a la certeza del daño, la jurisprudencia ha indicado que este “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.
P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C.
P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Se advierte que las declarantes manifestaron haber tenido noticia del hecho por la
versión que contaron sus hijas menores de edad, es decir, que se trata de testimonios de oídas, lo que implica la necesidad de valorar con mayor rigor sus dichos […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, rad.
17629, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DEBER DE
CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO /
ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN
AL MENOR DE EDAD
[E]n relación con la responsabilidad derivada de los daños sufridos por estudiantes de instituciones educativas oficiales, la Sala ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados. Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional. Esta Subsección ha insistido en la tutela bajo la cual quedan cobijados los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas en
el marco del cumplimiento de los deberes de formación integral, dentro o fuera del plantel.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad derivada de los daños sufridos por estudiantes de instituciones educativas oficiales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, rad. 28375, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 14 de septiembre de 2016, rad. 37994, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico. CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias. La Sala resalta que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. La carga de la
prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Dicha carga está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2019, rad. 61270, C. P. María
Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-40421-01(50888)
Actor: ROSA ELMINDA PEÑA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑO ANTIJURÍDICO –Debe probarse su existencia/ NEXO CAUSALNo
se demostró en el presente caso/ CARGA DE LA PRUEBA –Efectos de no probar los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman las partes. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó al Departamento del Meta por las lesiones que sufrió la menor Karen Valentina Vaca Peña, y se aseguró que estas se produjeron al caer de una altura aproximada de un metro y medio, en obra que se estaba construyendo en el polideportivo de la Institución Educativa Carlos Albán, de la ciudad de Villavicencio, sin protección alguna, institución en la cual estudiaba la menor.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2005 (f. 3 a 14, c. 1), los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Valentina Vaca Peña, por intermedio de apoderado judicial (f. 1-2, c. 1), interpusieron demanda de reparación directa en contra del Departamento del Meta, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por su hija menor, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 2003, cuando cayó de una obra que se estaba construyendo en el polideportivo de la Institución Educativa General Carlos Albán,
en la cual se encontraba estudiando. En concreto, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: A.-Declaraciones: Se declare administrativamente responsable a la Gobernación (sic) del Meta de la totalidad de los perjuicios originados a los actores por las lesiones ocasionadas a la menor Karen Valentina Vaca Peña según hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2003, cuando la menor antes mencionada cayó de una altura aproximada de un metro y medio dentro de la obra consistente en el muro perimetral de una tarima en concreto de 3000 psi, que carecía de la cubierta superior o tableado, la cual dejó inconclusa la Gobernación del Meta y sin los dispositivos de seguridad necesarios para evitar accidentes al estudiantado, adelantada por esa entidad en el polideportivo de la Institución Educativa General Carlos Albán, ubicada en el barrio La Porfía de esta ciudad, negligencia que le ocasionó a la menor la fractura del codo y el antebrazo izquierdo quedando la niña con secuelas de carácter permanentes.
B.-Condenas: Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la Gobernación (sic) del Meta de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores por las lesiones causadas a la menor Karen Valentina Vaca Peña, se condene a la Gobernación (sic) del Meta a pagar a cada uno de los actores, demandantes, o a quienes sus derechos representen, los perjuicios morales, fisiológicos y materiales que paso a solicitar, así: B.1.-Daño subjetivo o perjuicio moral.
A.-Único núcleo familiar.- 1°Juan Carlos Vaca Eslava, padre y damnificado y
2°- Rosa Emilda (sic) Peña Acevedo madre y damnificada, 3°.- Karen Valentina Vaca Peña lesionada; para que los dos (2) primeros citados reciban cada uno 500 salarios mínimos legales mensuales. A su turno que la menor lesionada se le asignen 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Total el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales, para este grupo familiar. El pago de las anteriores cantidades equivalentes a salarios mínimos mensuales a cada uno de los actores citados, debe ser el vigente al momento en que se realicen en forma efectiva la correspondiente cancelación. B.2.-Daño objetivo o perjuicio material. Para la menor Karen Valentina Vaca Peña, lesionada, lo calculo en suma superior a $188’632.646,00 pesos a la fecha de esta demanda, suma de dinero que debe ser pagada a la afectada o a quien represente sus derechos dentro del proceso. Para calcular el daño objetivo causado a la afectada, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de dictar la sentencia o liquidar los citados perjuicios. 2.1°.- Edad de la lesionada citada, al momento de los hechos, para efectos de la liquidación, el tiempo a indemnizar será el comprendido entre la fecha en la cual la menor cumplirá su mayoría de edad, época en la que se supone iniciaría su vida laboral y económica independiente, hasta la fecha de vida probable de acuerdo con la tabla colombiana de mortalidad la cual es de 75 años. Tomando como salario base el mínimo vigente a la fecha de los hechos actualizado al de la sentencia y no el salario mínimo proyectado a la fecha en
que la menor cumpla los 18 años, ya que el monto de la indemnización se calcula a la fecha de la ocurrencia del hecho con la correspondiente actualización a fin de que la reparación sea íntegra (Honorable Consejo de Estado Sentencia N° 10.421 del 25 de septiembre 1997 M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque). 2.-2°.- La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. 2.-3°.- La fórmula que sobre perjuicios materiales, causados y futuros, aplica ese Honorable Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados. B.-3°.- Perjuicios Fisiológicos. El perjuicio fisiológico lo calculo en 1.000 salarios mínimos legales mensuales, para la lesionada Karen Valentina Vaca Peña o su equivalente en pesos, al momento del ejecutor de la providencia, el cual deberá ser cancelado a la directa afectada o quien represente sus derechos en el proceso, como consecuencia del trauma que sufrió con ocasión de la fractura del codo y antebrazo izquierdo (tercio distal del húmero), lo que le ha dejado limitaciones físicas de índole psicomotriz, al perder parte de la movilidad del miembro superior izquierdo y además de índole estético. Que le impiden el goce y placeres de la vida que dan los actos agradables del ser humano. C.- Ajuste del valor y pago de intereses. Todas las sumas liquidadas que se determinen de cargo de la entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme lo previsto en el artículo
178 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Gobernación (sic) del Meta o la entidad obligada al pago, cancelarán a cada actor y por la suma a pagar intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la providencia, sentencia o conciliación. Lo anterior conforme la Providencia de la Corte Constitucional del año 1999. D.- Cumplimiento de la sentencia. La Gobernación (sic) del Meta o la entidad obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable, que se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria [de] la providencia, igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se narró en la demanda que el 9 de octubre de 2003, en el polideportivo de la Institución Educativa General Carlos Albán de Villavicencio, la menor Karen Valentina Vaca Peña, quien cursaba el nivel de transición, sufrió una caída que le ocasionó la fractura del codo y del antebrazo izquierdo, lesión que le generó secuelas de carácter permanente. Ello ocurrió en una obra inconclusa adelantada por el Departamento del Meta, consistente en la construcción de un muro perimetral de una tarima, el cual carecía de la cubierta superior o tableado y no tenía señalización que advirtiera del peligro que representaba. Según los accionantes, “existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a los demandantes” y como consecuencia han sufrido enormes perjuicios de todo orden, los cuales le atribuyen al Departamento del
Meta.
2. Tramite en primera instancia La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2005. Una vez subsanado el requisito relacionado con la estimación razonada de la cuantía, que fue advertido por el Tribunal Administrativo del Meta, se procedió a la admisión de la misma, el 20 de enero de 2006, providencia en la cual se ordenó la notificación al Gobernador del Departamento y al Procurador 49 Judicial delegado ante esa Corporación (fl. 61-62, c. 1).
El Departamento del Meta contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no construyó ni contrató la construcción de la tarima referida en la demanda; culpa exclusiva de la víctima, porque, independiente de quien hubiera construido el muro, el accidente ocurrió por la imprudencia de la menor afectada, quien estaba bajo el cuidado de los profesores y directivos del plantel educativo; y la genérica que resultare probada en el proceso (fl. 69 a 71, c. 1). El 18 de abril de 2007, mediante auto para mejor proveer, el Tribunal solicitó nuevamente al demandante aclarar lo relacionado con la cuantía para determinar la competencia, ante la entrada en vigencia del acuerdo que creó los Juzgados Administrativos (fl. 82 a 84). Contra dicho auto, la parte demandante interpuso recurso de reposición (fl 89 a 92, c. 1), que fue resuelto en forma negativa por esa Corporación, el 23 de agosto de 2007 (fl 98 a 100, c. 1). No hubo pronunciamiento
posterior en relación con este aspecto. Mediante auto del 25 de septiembre de 2007, se dio inicio a la etapa probatoria (fl. 103 a 105, c. 1), cumplida la cual se procedió a dar traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 152, c. 1). El Departamento del Meta insistió en que no estaban dados los presupuestos para imputarle responsabilidad extracontractual, porque, aún admitida la existencia del daño, este no le era atribuible, teniendo en consideración que los contratos que celebró para la época de los hechos de la demanda no se relacionaron con la construcción de tarima alguna. Agregó, que no había prueba del sitio exacto donde ocurrieron las lesiones alegadas (fl. 153 a 158, c. 1). Por su parte, los demandantes reiteraron que debía declararse la responsabilidad patrimonial del ente demando por los daños sufridos por la menor Karen Valentina Vaca Peña, dado que la falla del servicio se presentó por la omisión y retardo en terminar la obra que se había iniciado al interior del establecimiento educativo de carácter departamental. Solicitó desestimar las excepciones propuestas por el Departamento del Meta, porque era responsable del daño y porque los menores de 10 años no pueden actuar con culpa, según el artículo 2346 del Código Civil (fl. 162 a 166, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia En sentencia de 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda (fl. 222 a 243, c. 2).
El a quo negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el
Departamento del Meta, en el entendido de que “esta es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir pretensiones de la demanda, por cuanto, es sujeto de una relación jurídica sustancial”, al margen de que el litigio se desate en contra del actor. Citó jurisprudencia de la Corporación relacionada con la responsabilidad del Estado por el deber de custodia de los menores en los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentaban en relación con los mismos, para concluir que, de acuerdo con los elementos probatorios que obraban en el expediente, se encontraba demostrado el daño antijurídico, esto es, la lesión sufrida por la menor Karen Valentina Vaca Peña, que le generó pérdida de la capacidad laboral en un 21.48 por ciento, pero no la imputación jurídica del mismo a la entidad estatal demandada. Sobre ese último aspecto, consideró que para la fecha de ocurrencia del hecho, 9 de octubre de 2003, “el Municipio de Villavicencio estaba a cargo de la prestación del servicio educativo impartido en el Colegio Instituto Carlos Albán, teniendo en cuenta que fue reconocido como de propiedad de dicho ente territorial a partir del 18 de noviembre de 1999, según Resolución 982, de manera que en este sentido existe una falta de legitimación por pasiva, por cuanto, era el Municipio de Villavicencio, el llamado a velar por la seguridad de los menores que asistían a recibir educación en sus instalaciones”. Por esta razón negó las pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación,
en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Manifestó que el Departamento del Meta, mediante el contrato 549 de 2002, cuyo objeto era la construcción de la cubierta de la cancha deportiva de la Institución Educativa General Carlos Albán, construyó el muro perimetral para una futura tarima o escenario. Ese muro no tenía ninguna señal de peligro lo que configuró un riesgo excepcional y la falla del servicio de la entidad demandada, porque en esa obra se causaron las lesiones sufridas por la menor Karen Valentina Vaca Peña (fl. 250 a 260, c 2).
5. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 10 de marzo de 2014 y admitido el 20 de junio del mismo año (fl. 277 y 288, c. 2). El 5 de septiembre de 2014, la Corporación decretó las pruebas solicitadas en el recurso de apelación (fl. 291, c. 2) de las cuales corrió traslado el 21 de noviembre de 2014 (fl. 379-380, c.2).
En auto del 4 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 402, c. 2). En sus alegatos, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así como la solicitud de revocatoria de la sentencia recurrida (fl. 403 a 420, c. 2). Por su parte, el Departamento del Meta manifestó que el hecho dañoso alegado
no podía atribuírsele, pues quedó establecido con la Resolución 982 del 18 de noviembre de 1999, que la Institución Educativa Carlos Albán era del Municipio de Villavicencio y, por lo tanto, no había relación entre la víctima y ese ente territorial. Además, no se demostraron las circunstancias en las que se presentó el daño alegado por los demandantes como falla del servicio, a tal punto, que, inclusive, en la historia clínica del Hospital de Villavicencio, allegada por la madre de la menor, se dijo que el daño sufrido por esta se debió “al caer desde su propia altura” (fl. 421 a 434, c. 2). El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor1, supera la exigida por la norma para tal efecto2. 1 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 2 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, a la fecha
de presentación de la demanda -26 de septiembre de 2005-; en ese sentido, como en la demanda la pretensión mayor correspondió a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de 2.- El ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa, que se interpuso el 26 de septiembre de 2005, lo fue en tiempo, porque el hecho dañoso se produjo el 9 de octubre de 2003, tal como aparece consignado en la historia clínica que se le siguió a la menor en el Hospital Departamental de Villavicencio fl. 29 y 116 a 118, c. 1), y en el informe de accidentes personales para menores de 25 años, elaborado en el formato de la Previsora S.A. (fl.3 a 14, c. 1).
3. La legitimación en la causa La menor Karen Valentina Vaca peña, es la perjudicada directa con las lesiones que se alegaron en la demanda, por lo cual está legitimada en la causa por activa.
Los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo están legitimados en la causa por activa, en tanto adujeron ser damnificados con el daño, en razón del vínculo que los unía con la menor Karen Valentina Vaca Peña, en su condición de padres, hecho que aparece demostrado en el expediente con el registro civil de nacimiento de esta (fl. 16, c. 1). perjuicio fisiológico a favor de la menor, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Por su parte, el Departamento del Meta tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por pasiva, dado que lo que se le imputa es el haber omitido las medidas de seguridad en la obra que supuestamente estaba adelantando en la Institución Educativa Carlos Albán, de la ciudad de Villavicencio, en la que, se afirma, se lesionó la menor.
4. Cuestión previa La parte actora acompañó con la demanda 8 fotografías, con el ánimo de acreditar el sitio en el cual se produjeron las lesiones de la menor Karen Valentina Vaca Peña (fl. 19 c-1), y la deformidad en su brazo izquierdo, como consecuencia de tales lesiones (fl. 24 y 25 c-2). La Sala se abstendrá de darle valor probatorio a las imágenes mencionadas, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha sostenido la Sala Plena de
esta Sección3, las mismas son documentos privados que solo tienen poder de convicción en la medida en que sean reconocidos por los testigos o mediante dictamen o cualquiera otro medio probatorio que les dé certeza sobre la persona y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo cual no ocurrió en este caso.
5. Problema jurídico Se debe establecer si se encuentran acreditadas las lesiones padecidas por la menor Karen Valentina Vaca Peña, ocurridas, según la demanda, el 9 de octubre de 2003, al caer de una tarima que se dejó inconclusa, sin las debidas advertencias del peligro que representaba, en la Institución Educativa General Carlos Albán de Villavicencio. De ser así, se verificará, si ese hecho es imputable a la demandada y, en tal caso, se deducirán los perjuicios a los cuales tengan derecho los demandantes por ese hecho.
6. El daño El primer elemento que se debe establecer en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad”, y 3 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En este sentido la Sala ha precisado:
[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico,
para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucion
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