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CE-50001-23-31-000-2006-00511-01(50112)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2006-00511-01(50112)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Mediante Resolución del 9 de septiembre de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas – Meta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de (…), por ser presuntos autores del delito de homicidio agravado. El proceso culminó con sentencia del 4 de abril de 1995, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la responsabilidad penal de (…) como coautores del delito referido. Sin embargo, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación penal, porque dicha providencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso de los señores Enciso Rodríguez y Cruz Gaitán. Una vez se retrotrajo el proceso a la etapa de cierre de la investigación penal, mediante Resolución del 26 de abril de 2004 la Fiscalía 27 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Circuito de Granada – Meta precluyó la investigación penal en favor de los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de (…) fue injusta, puesto que el proceso penal adelantado en su contra vulneró gravemente su derecho constitucional al debido proceso.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el proceso penal

adelantado contra (…), cumplió con los requisitos sustanciales y formales previstos en la Constitución y la ley, o si con este se les generó un daño antijurídico que el Estado les debe reparar. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una

sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la antijuridicidad del daño / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se

ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se

rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de

antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros

títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. DEFENSOR DE OFICIO – Procedencia / NULIDAD – Es nula toda actuación practicada sin defensor al imputado / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA – Presupuestos / CAUSALES DE NULIDAD – Procedencia para la declaración de oficio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditado [E]l artículo 141 de la precitada norma [Decreto 2700 de 1991] frente a la designación de la defensoría de oficio prescribe que “Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio.” Asimismo, el artículo

147 de la pluricitada disposición establece a propósito de la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio que “El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres o mas defensas de oficio. El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.” Igualmente, el artículo 161 del Decreto – Ley 2700 de 1991 advierte que serán inexistentes, para todos los efectos procesales, “[l]as diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor”. El articulo 186 ejusdem dispone que deben notificarse “[L]as providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la practica de pruebas en el juicio, el que señala el día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y casación, la que ordenar dar traslado para

presentar alegatos de conclusión, y las sentencias”. Por último, respecto de las causales de nulidad y su declaratoria de oficio, los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley 2700 de 1991 (vigente para la época de los hechos), señalan que: “Son causales de nulidad (…) 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho de defensa” y “Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el articulo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que subsane el defecto.” Bajo el anterior contexto, se observa que en el proceso penal adelantado en contra de Juan Enciso Rodríguez y Salomón Cruz Gaitán no se cumplieron los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política y 1, 3, 7, 14, 141, 147, 161, 186, 304 y 395 del Decreto-Ley 2700 de 1991 respectivamente, toda vez que se surtió viciado de nulidad, puntualmente, por la violación al derecho de defensa de (…) conforme lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de diciembre de 2002. (…) [S]e evidencia que los procesados estuvieron abandonados a su propia suerte y pese a tal estado de desprotección, que reclamaba la intervención correctiva urgente de los funcionarios judiciales, nada se hizo para que el derecho de

defensa fuera materialmente garantizado; además, la dirección del proceso no se hizo con la diligencia que un asunto de dichas dimensiones exigía, lo cual, sin duda, contribuyó en la transgresión del derecho de defensa. En virtud de lo anterior, se puede constatar que en el caso sub examine se configuró un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad de los señores (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2700

DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 141 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Ahora bien, comoquiera que en el sub examine se configuró el daño antijurídico alegado por el extremo activo, es menester proceder al estudio de su imputación frente al Estado. (…) [S]e concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la administración no ajustada a derecho, en tanto el procedimiento penal que llevó a

la privación de los aquí demandantes se adelantó desconociendo las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico prevé para este procedimiento. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, (…) Pues bien, se encuentra acreditado que (…) es el padre de (…) y que (…) es hijo de (…), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. Luego, teniendo en cuenta que (…) estuvieron privados de la libertad desde el 4 de septiembre del 1992 hasta el 18 de septiembre de 2000 y 16 de enero de 2001 respectivamente, es decir ocho (8) años y catorce (14) días y, ocho (8) años, cuatro (4) meses y doce (12) días respetivamente, la Sala debería reconocer por perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Sin embargo, sólo reconocerá 100 SMLMV a (…) y 70 SMLMV a (…) en aplicación del principio de la non

reformatio in pejus, pues no se puede desmejorar a la parte demandada, quien obra como apelante única. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación En la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante $34.927.248 a (…) y $38.580.000 a (…). Asimismo, se evidencia que la sentencia apelada reconoció por este concepto la suma de $257.143.384 a (…) y $260.823.628 a (…), en virtud de lo dejado de percibir por los afectados directos durante el periodo que estuvieron privados de libertad. (…) Sobre este particular, es menester recordar que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera señaló que “cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa…”. Adicionalmente, la sentencia indicó que "… se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por

concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las prestaciones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación subordinada …”. Aunque en el libelo introductorio los demandantes solicitaron indemnizar a (…) por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvieron privados de la libertad, lo cierto es que no existe prueba suficiente acerca de que los afectados con la privación de la libertad trabajaban como empleados al tiempo de la detención, con ocasión de una relación subordinada. Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante padecido por (…) durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad, esto es, desde el 4 de septiembre de 1992 hasta el hasta el 18 de septiembre de 2000 y desde el 4 de septiembre de 1992 hasta el 16 de enero de 2001 respetivamente, por 96.50 meses y 100.40 meses respectivamente, con base en el salario mínimo mensual legal vigente. CODENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00511-01(50112)

Actor: JUAN ENCISO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Decreto – Ley 2700 de 1991. Se acredita un daño antijurídico. Presunción del salario mínimo al liquidar el lucro cesante.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución del 9 de septiembre de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas – Meta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Juan Enciso Rodríguez y Salomón Cruz Gaitán, por ser presuntos autores del delito de homicidio agravado. El proceso culminó con sentencia del 4 de abril de 1995, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la responsabilidad penal de Enciso Rodríguez y Cruz Gaitán como coautores del delito referido.

Sin embargo, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación penal, porque dicha providencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso de los señores Enciso Rodríguez y Cruz Gaitán. Una vez se retrotrajo el proceso a la etapa de cierre de la investigación penal, mediante Resolución del 26 de abril de 2004 la Fiscalía 27 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Circuito de Granada – Meta precluyó la investigación penal en favor de los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Juan Enciso Rodríguez y Salomón Cruz Gaitán fue injusta, puesto que el proceso penal adelantado en su contra vulneró gravemente su derecho constitucional al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de abril de 20061, Juan Enciso Rodríguez en nombre propio y en representación de José y María Ofelia Enciso Osorio; y Salomón Cruz Gaitán y María Eufrocina Gaitán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Juan Enciso Rodríguez y

Salomón Cruz Gaitán. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las

entidades demandadas a pagar por perjuicios morales 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, las sumas de $74.313.295 a favor de Juan Enciso Rodríguez y $77.903.592 a favor de Salomón Cruz Gaitán; y por lucro cesante, las sumas de $34.927.248 a favor de Juan Enciso Rodríguez y $38.580.000 a favor de Salomón Cruz Gaitán. 1 Fl. 1 a 28, C.1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de agosto de 1992, fue violentamente asesinado el señor Jairo Rondón Lozano. Indica que el 4 de septiembre de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas - Meta ordenó la captura con fines de indagatoria por e

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