🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2006-00875-03(3461-16)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2006-00875-03(3461-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO

BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / BONIFICACIÓN POR

COMPENSACIÓN Y BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL –

Incompatibilidad / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL – Improcedencia La señora Amira Portela de Ballesteros en su condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971 no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación calculado con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino a la señalada por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tampoco tiene derecho a más factores salariales además de los reconocidos por la Resolución 028667 del 15 de septiembre de 2005 ni a la bonificación por gestión judicial, dado que resulta incompatible con la bonificación por compensación que ya le fue incluida. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo,

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610

DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00875-03(3461-16)

Actor: AMIRA PORTELA DE BALLESTEROS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 11 de julio de 2006 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de septiembre de 2015

Resolutiva de la sentencia: Deniega las pretensiones de la demanda

Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió el ISS1 frente a la petición de reliquidación pensional radicada por la demandante el 23 de enero de 2006.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al ISS o a la entidad que asuma sus funciones a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario, tales como: Asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima por gestión judicial, las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como cualquier otro valor que hubiera devengado durante el dicho periodo, en los términos del Decreto 546 de 1971, con efectividad a partir de la fecha de retiro.

3. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a cancelar los reajustes legales conforme al índice de precios al consumidor, y que se dé cumplimiento a la sentencia como lo establecen los artículos 176 a 178 del

Código Contencioso Administrativo. Supuestos fácticos relevantes2

1. La demandante, quien nació el 10 de septiembre de 1943, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1973 hasta el 1 de junio de 2002, de manera interrumpida. Laboró en el sector público por más de 20 años.

2. Adquirió el estatus jurídico de pensionada el 3 de agosto de 1996, al cumplir 50

años de edad y 20 de servicios.

3. Por medio de la Resolución 1952 de 23 de septiembre de 2002 el ISS le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de junio de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio. La prestación fue reliquidada por la Resolución 2633 de 11 de noviembre de 2003, con el ingreso base de 1 Instituto de Seguros Sociales. 2 Folios 50 a 60 C. 1. liquidación previsto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con el promedio de los factores previstos por el Decreto 1158 de 1994.

4. En abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación le canceló las sumas correspondientes a la prima por gestión judicial por los años 2000, 2001 y 2002.

5. En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal de Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, dentro de un proceso ordinario instaurado por la demandante, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la pensión en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través de la Resolución 28667 del 15 de septiembre de

2005.

6. El 23 de enero de 2006 la pensionada solicitó la reliquidación de la prestación, con inclusión de la bonificación por servicios prestados y la prima por gestión judicial. Esta petición no fue resuelta por la entidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48,

53 y 58 de la Constitución Política; Decreto Ley 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Decreto 1160 de 1978 y Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que el ISS liquidó su pensión tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado con el IPC al cual se le aplicó el porcentaje que le corresponde según el número de semanas cotizadas según los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. Agregó que los emolumentos que deben integrar la base de liquidación pensional están dados por todas aquellas sumas que haya percibido habitual y periódicamente como retribución de su labor. Seguidamente, se refirió a la bonificación por servicios prestados, para señalar que debe incluirse en un 100% y no por doceavas partes. En cuanto a la bonificación por gestión judicial, sostuvo que se trata de un factor de salario para el cálculo de la pensión de los magistrados de tribunales y fiscales delegados ante tribunales, por mandato del artículo 4 del Decreto 4040 de 2004. Sostuvo que la inclusión de estos dos emolumentos no ha sido objeto de debate en sede judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ISS presentó escrito de contestación de la demanda3 en el que se opuso a las pretensiones. Para el efecto, manifestó que la pensión de jubilación bajo estudio 3 Ff. 155 a 161 C. 1. se liquidó con arreglo a las normas legales vigentes. Expuso que los factores salariales incluidos en la base de liquidación pensional fueron únicamente aquellos respecto de los cuales se hicieron descuentos con destino a aportes. Sobre el punto, resaltó que no se debe ordenar la inclusión de emolumentos adicionales, pues al haberse dejado de efectuar las cotizaciones correspondientes, resulta afectado el patrimonio del ente de previsión social. Adicionalmente, expuso que si la liquidación de la pensión ya fue objeto de debate judicial se configura la cosa juzgada material por lo que no puede ser nuevamente objeto de debate «so pena de ser considerada la temeridad y mala fe». Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de competencia territorial: Indicó que, dado que el domicilio principal de la entidad es la ciudad de Bogotá, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juez Administrativo del Circuito de esta ciudad. - Inepta demanda: Consideró que la demanda no cumplió con los requisitos de señalar el domicilio de la entidad demandada y su dirección. - Carencia del derecho reclamado: Indicó que la prima especial prevista por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 que modificó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es exclusiva para los funcionarios allí determinados, dentro de los cuales no se incluyó el cargo que ocupaba la actora. Agregó que la bonificación por

gestión judicial señalada por el Decreto 4040 del 3 de diciembre del 2004 solamente debe incluirse en una doceava y no en un 100%, siempre que haya hecho parte del ingreso base de cotización. - Falta de cotización por el derecho reclamado: Argumentó que no se efectuó ninguna cotización frente a la bonificación por gestión judicial. - Falta de reclamación o petición por el derecho reclamado: Alegó que la demandante no acreditó la prueba del recibido del derecho de petición que presuntamente presentó para solicitar la reliquidación pensional. - Prescripción del derecho: Indicó que han transcurrido más de 3 años desde que se hizo exigible la prestación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante4.

El apoderado de la peticionaria insistió en que la prestación debe liquidarse según lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, el cual le es aplicable, por estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, en su sentir, se debe ordenar la reliquidación de la mesada teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de labor y se deben incluir las 4 Ff. 199 a 201 C.1. doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y de servicios, la bonificación por servicios y la prima por gestión judicial, que fue pagada con posterioridad al retiro definitivo del servicio. Parte demandada. Colpensiones se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal. Ministerio Público No emitió concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante sentencia

del 26 de noviembre de 20155 efectuó las siguientes declaraciones: - Declaró la inhibición parcial para pronunciarse de fondo respecto de los emolumentos distintos a la bonificación por gestión judicial. - Declaró no probadas las excepciones de falta de competencia territorial e inepta demanda y probado el medio exceptivo de carencia del derecho reclamado. - Denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, expuso que la petición que dio origen al acto administrativo atacado solamente se refirió a la bonificación por gestión judicial, por esa razón no era posible pronunciarse sobre los demás factores de salario reclamados. Sobre dicha prestación señaló que el artículo 3 del Decreto 4040 de 2004 indicó que no constituye salario ni prestación social para ningún efecto legal. Adicionalmente, precisó que en la Resolución 028667 de 15 de septiembre de 2005 se había reliquidado la pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por compensación. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6 dicho emolumento es incompatible con la bonificación por gestión judicial que reclama. Así las cosas, concluyó que no es viable su cómputo. RECURSO DE APELACIÓN 5 Ff. 214 a 221 C. ppal. 6 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicación: 050012331000201000323 01(2117-12). Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló7. Sobre la declaración de inhibición parcial, indicó que la pretensión principal de la

demanda estaba dirigida a la reliquidación de la pensión en el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, es decir, en los términos del Decreto 546 de 1971. Aquellos emolumentos también se habían solicitado en la petición presentada ante la administración. Por ende, resulta desacertada la decisión de omitir el análisis de los demás factores de salario anunciados en el libelo inicial. En cuanto a la bonificación por gestión judicial, señaló que debe ser incluida para el cálculo de la prestación, en aplicación de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Explicó que este factor resulta ser la misma bonificación por compensación, la cual tiene las características de salario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante8: El apoderado de la actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Para ello, insistió en los argumentos que presentó en las anteriores intervenciones procesales, en relación con los siguientes puntos: - No hay lugar a la decisión inhibitoria frente a los emolumentos distintos a la bonificación por gestión judicial, pues las sumas cuyo reconocimiento se pidió en la demanda también fueron solicitadas ante la administración. - El ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al definido por el Decreto 546 de 1971, esto es, a la asignación salarial más elevada recibida durante el último año de servicios. - El ingreso base de liquidación pensional debe calcularse con inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, como se verifica

con la constancia secretarial que obra en el folio 268 del expediente. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico conviene señalar que el consejero ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto9, en atención a que en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra regida por el Decreto 546 de 1971, lo cual se podría traducir en la existencia de un interés directo en los términos del artículo 141-1 del C.G.P. La Sala de Decisión10 declaró infundado el impedimento11 por considerar que «la liquidación de su pensión, no comporta un hecho 7 Ff. 224 a 231 C. ppal. 8 Ff. 260 a 266 C. ppal. 9 El impedimento se manifestó mediante escrito del 13 de noviembre de 2018 que obra en el f. 280 del C. ppal. 10 Conformada por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suarez Vargas. 11 Mediante providencia del 18 de julio de 2019. (ff. 283 y 284 C. ppal.) actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad, que le impida el cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento»12. De esta manera, nada obsta para que el magistrado ponente participe en la decisión que resuelva sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Problemas jurídicos

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Se debe proferir decisión inhibitoria en relación con los emolumentos reclamados distintos a la bonificación por gestión judicial por no haber sido objeto de petición ante la administración? En caso negativo, se deberá resolver: ¿La señora Amira Portela de Ballesteros en su condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971 tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación calculado con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos? Primer Problema Jurídico ¿Se debe proferir decisión inhibitoria en relación con los emolumentos reclamados distintos a la bonificación por gestión judicial por no haber sido objeto de petición ante la administración? En esta instancia, se advierte que el argumento expuesto por la sentencia de primera instancia para declarar la inhibición parcial se enmarca en la excepción de falta de pronunciamiento previo de la administración. Por esa razón, la Subsección analizará este punto bajo dicha denominación. Falta de pronunciamiento previo de la administración En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que exista un acto administrativo definitivo susceptible de demanda, tal y como se desprende del contenido del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo al disponer: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho […]» (se resalta).

Adicionalmente, el artículo 135 ibidem define que frente a dicho pronunciamiento de las autoridades es necesario el agotamiento de la vía gubernativa. Según lo normado por el artículo 63, aquel se produce cuando los recursos interpuestos han 12 Puntuación del texto original. sido decididos. Con este proceder se busca desencadenar el pronunciamiento de la administración, ya sea expreso o presunto por silencio administrativo. A su vez, el artículo 50 del CCA señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Lo anterior, se constituye en requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto. En relación con este requerimiento, la jurisprudencia de la Sección Segunda sostuvo: «La vía gubernativa es el mecanismo que debe utilizar quien se encuentra inconforme con una decisión o actuación de la administración para debatirla antes de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La misma está estatuida para, por un lado, obtener la satisfacción de una pretensión subjetiva y por el otro, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, de modo tal que se le permita a la entidad pública revisar la legalidad de los actos que expide con el objeto de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlos antes de acudir a la Jurisdicción. En otras palabras, la vía gubernativa es el mecanismo idóneo para que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial.

Agotada la vía gubernativa en los términos del artículo 63 del CCA, es procedente la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es un presupuesto procesal necesario para interponerla. Ahora, la jurisprudencia ha señalado que en sede judicial no pueden cambiarse de forma sustancial o agregarse nuevas peticiones a las expuestas ante la administración, precisamente porque en la vía administrativa es donde se le solicita a la entidad una decisión sobre una pretensión específica y en tal virtud, la administración sólo tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de las que le formulan. Así, debe existir congruencia entre lo pedido en sede administrativa y lo que se solicita en la demanda, lo contrario desconocería la naturaleza y el objeto mismo del agotamiento de la vía gubernativa.»13 En esas condiciones, cuando se demanda a la administración a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que el interesado haya provocado una decisión de la administración y agotado debidamente la vía gubernativa, sobre la pretensión que desea ventilar en sede judicial. Caso concreto En el expediente reposa el escrito radicado el 23 de enero de 2006, a través del cual la señora Amira Portela de Ballesteros le solicitó al ISS lo siguiente: «[…] 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 50001-2333-000-2010-00606-01(1586-16), actor: Marcela del Pilar Romero Trujillo. La pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, beneficiarios

del régimen especial consagrados en el artículo 6.° del decreto 546 de 1971, habrá de calcularse con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, incluyendo en este concepto la doceava parte pagada por el rubro de Bonificación por Gestión Judicial, lo que implica que el monto pensional a reconocerse deba obtener mediante la siguiente relación aritmética:

FACTORES DE SALARIO ASIGNACIÓN MENSUAL MAS ALTA

ASIGNACIÓN BÁSICA 1.979.585.oo

GASTOS DE REPRESENTACIÓN 1.979.585.oo

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS 1.187.751.oo

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN 2.814.339.oo

1/12 PRIMA DE NAVIDAD 367.211.40

1/12 PRIMA DE SERVICIOS 169.776.90

1/12 PRIMA DE VACACIONES 176.851.oo

1/12 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS 115.475.oo

1/5 BONIFICACIÓN POR GESTIÓN J. 2.427.936.68

============

PROMEDIO ASIGNACIÓN MÁS ALTA 11-218.510.09

Pensión reliquidada: $11.218.510.09 x 75% = 8.413.883.23 efectiva a partir de Junio 01 de 2002.

Efectivamente esta petición está encaminada a demostrar ante el Instituto de seguros sociales la ocurrencia de hechos nuevos, como el pago de la bonificación por Gestión Judicial, factor que debe ser tenido e(sic) cuenta para efectos del cálculo del monto pensional solicitado. […]» (resaltados, mayúsculas y puntuación del original) De otra parte, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló

la siguiente pretensión: «[…] Que como consecuencia de la anterior declaración y a Título de Restablecimiento del Derecho, declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le ordene pagar su pensión de Jubilación, teniendo en cuenta en la liquidación de la pensión TODOS LOS FACTORES DE SALARIO, que conforman la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, como son la Asignación básica, Gastos de representación, Prima Especial de Servicios, Bonificación por Compensación, Bonificación por servicios, Prima por gestión Judicial, las doceavas partes de Primas de: Vacaciones, de Servicios, de Navidad, y/o cualquier otro valor que el actor haya devengado en ese periodo y no tenido en cuenta el reconocimiento inicial, pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $9.312.405.73 efectiva a partir del 01 de Junio de 2002, en consecuencia Cajanal deberá proceder a liquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante por concepto de la Ley 100/93, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensión al de $9.312.405.73. […]» (resaltados, mayúsculas y puntuación del original) De las anteriores transcripciones, se observa que, a pesar de la redacción del escrito presentado ante el Instituto de Seguros Sociales, es posible entender que la pensionada considera tener derecho a la reliquidación de la prestación así:

1. Con un ingreso base de liquidación calculado con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, en los términos del artículo 6 del

Decreto 546 de 1971.

2. Con la inclusión de: asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación por gestión judicial.

En ese orden, no se configura la excepción de falta de pronunciamiento previo de la administración.

En conclusión: No se encuentra probada la excepción de falta de pronunciamiento previo de la administración, frente al ingreso base de liquidación ni sobre los factores distintos a la bonificación por gestión judicial. En consecuencia, no hay lugar a proferir decisión inhibitoria por ese aspecto.

Segundo problema jurídico ¿La señora Amira Portela de Ballesteros en su condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971 tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación calculado con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202014, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del

Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194516, el Decreto 3135 de 196817, Ley 33 de 198518 y la Ley 71 de 198819, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197120, 929

de 197621 y 937 de 197622. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: 15 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 19 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 20 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y

empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 21 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 22 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...