CE - 50001-23-31-000-2006-00937-01(54381)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-2006-00937-01(54381)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / ERRADICACIÓN
MANUAL DE CULTIVO ILÍCITO / MINA ANTIPERSONAL / VÍCTIMA DE
HECHOS VIOLENTOS / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO
INTERNO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[S]e tiene que la Policía Nacional, por intermedio de la Dirección Antinarcóticos, en virtud de las funciones contempladas del Decreto 1512 de 2000, es la entidad responsable de i) cumplir con la política nacional en materia de lucha contra las drogas y ii) reducir la oferta de drogas mediante procedimientos tales como: fumigación aérea y técnica de cultivos ilícitos de coca, amapola y marihuana. En ese orden, resulta razonable afirmar que dicha entidad se encuentra obligada a garantizar las condiciones de protección y seguridad de los ciudadanos que ejecutan la actividad de erradicación de cultivos ilícitos. Así las cosas, la entidad demandada, al no efectuar una inspección y el correspondiente desminado de un área con una alta contaminación de minas antipersona y, pese a ello, permitir el ingreso de un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos –entre estos, el
[demandante] que hacía parte de un programa de la política nacional en materia de lucha contra las drogas, incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, por omisión del deber de vigilancia y/o protección de dichos ciudadanos. […] Ante tal panorama, para la Sala se encuentran acreditados en el sub lite todos los elementos exigidos por el artículo 90 Superior, daño antijurídico e imputación, que permiten predicar la responsabilidad de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los daños sufridos por los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el señor […], en hechos ocurridos el 1º de marzo de 2006, con ocasión de la explosión de una mina antipersona sembrada por las FARC mientras se encontraban realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, en calidad de voluntarios del Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en la Serranía de la Macarena, Parque Natural de la Macarena, jurisdicción de La Macarena, Meta. Por último, la Sala advierte que aun si no se hubiera configurado una falla del servicio, en el asunto sub lite, también se encuentra comprometida la responsabilidad de la Fuerza Pública a título objetivo, por cuanto sometió a los erradicadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, a un riesgo de carácter excepcional. […] Así las cosas, los hechos narrados produjeron graves daños antijurídicos a los demandantes, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad del Estado y a ordenar la reparación integral
en favor de los demandantes; por lo cual, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[E]n atención a que se pretende responsabilizar al Estado por las presuntas acciones u omisiones en que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pudo incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo referente a la caducidad de la acción, se constata que aquella no se configuró, toda vez que los hechos de los cuales se deriva el daño reclamado acaecieron el 1º de marzo de 2006 y la demanda se presentó el 11 de agosto de 2006; esto es, dentro del término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ERRADICACIÓN DE CULTIVO ILÍCITO / ERRADICACIÓN MANUAL DE
CULTIVO ILÍCITO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR
OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO No hay lugar a dudas que la labor de erradicación de cultivos ilícitos –en este evento, en zona de alto riesgorecae, con todos sus peligros, en cabeza del Estado, razón por la cual se estima que en este caso, prima facie, el título de imputación debe ser el de riesgo excepcional. Dicho título requiere para su declaración de: i) una actividad lícita pero riesgosa a cargo de la Nación; y ii) un menoscabo o detrimento patrimonial o extrapatrimonial que haya sido producto de la concreción del riesgo de dicha actividad, que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique. No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera también ha señalado que en aquellos eventos en que se acredite que la entidad demandada no obró con diligencia en la prestación del servicio o, que en el peor de los casos, omitió algún deber a su cargo, el juez contencioso administrativo debe declarar la falla del servicio, a fin de lograr la prevención o evitación de este tipo de conductas, lo cual se logra a través de la realización del reproche respectivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de riesgo excepcional respecto de la responsabilidad del Estado por la labor de erradicación de cultivos ilícitos en zona de alto riesgo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de noviembre de 2018, rad. 47628, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. Sobre el título de imputación de falla del servicio respecto de la responsabilidad del Estado por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero
de 2019, rad. 47392, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En atención a que la entidad demandada es el único apelante y que, en virtud del principio constitucional no reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia, la Sala se limitará a actualizar, allí donde corresponda, la liquidación realizada por éste.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Siguiendo las pautas de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación establecidas en sentencias del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales en caso de lesiones personales se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, a fin de determinar el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de conformidad con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales por lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Carlos Alberto Zambrano.
PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL
[E]sta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud , cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio inmaterial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C.
P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 3 de abril de 2020, rad. 49426, C. P. Alberto Montaña Plata;
sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00937-01(54381)
Actor: HERIBERTO RÍOS HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección a personas que se dedican a la actividad de erradicación de cultivos ilícitos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En atención a la prelación de fallo otorgada al presente asunto mediante auto de 10 de abril de 2019, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 12 de agosto de 2014, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de marzo de 2006, aproximadamente a las 11:00 horas, el señor Heriberto Ríos Herrera se encontraba realizando labores de erradicación manual de cultivos
ilícitos, en calidad de voluntario del Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Operación Colombia Verde–, en la Serranía de La Macarena, Parque Natural de La Macarena, jurisdicción de La Macarena, Meta, cuando fue víctima de una mina antipersona instalada por las FARC que le causó graves lesiones en su integridad física.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Meta1, los señores Heriberto Ríos Herrera y Luceny Sánchez Arias, actuando en nombre propio y en representación de las menores Valentina y 1 Fls. 2-20, c. 1.
Geraldine Alexandra Ríos Sánchez, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Lo anterior, para que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada de las lesiones sufridas por el señor Heriberto Ríos Herrera con ocasión de la explosión de una mina antipersona presuntamente sembrada por las FARC, mientras realizaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, en la Serranía de la Macarena, Parque Natural de la Macarena, jurisdicción de La Macarena, Meta.
2. Los demandantes solicitaron que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: 2.1. Al señor Heriberto Ríos Herrera, el valor de $4’800.000 por concepto de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y, la suma de $262’000.000 por lucro cesante futuro. 2.2. Al señor Heriberto Ríos Herrera y a las demás demandantes, el valor de $40’800.000 o, en subsidio, el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para cada uno. 2.3. Al señor Heriberto Ríos Herrera, el valor de 600 SMLMV por concepto de ‘perjuicios fisiológicos’.
3. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación: 3.1. El gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez lideró una gran ofensiva en contra de los cultivos ilícitos con el uso de distintas herramientas, entre ellas, la erradicación manual, especialmente en parques naturales como el de la Serranía de La Macarena, en el que las FARC “tiene inmensos cultivos de coca”. 3.2. En cuanto al señor Heriberto Ríos Herrera, indicó que se trata de un hombre honrado y trabajador, oriundo y residente en Manzanares, Caldas, que con ocasión de la crisis cafetera decidió ingresar al programa de erradicación manual de cultivos ilícitos en el Parque Natural de la Serranía de La Macarena. 3.3. El 1º de marzo de 2006, un grupo de aproximadamente 170 erradicadores manuales, entre los cuales se encontraba el señor Heriberto Ríos Herrera, iniciaron sus labores en dicha zona con el acompañamiento de 90 agentes de la Policía Nacional. Después de una hora de trabajo, el ahora demandante pisó una
mina antipersona que le ocasionó graves lesiones en su cuerpo. 3.4. Señaló que hostigamientos anteriores a la fecha del acaecimiento del hecho dañoso “hacían prever un inminente ataque de mayores proporciones e intensidad y siembra indiscriminada de minas antipersona”, y que el ingeniero coordinador y representante del programa de la Presidencia de la República no podía permitir el ingreso de los erradicadores, sino hasta tanto la Policía Nacional hubiese asegurado el desminado del área y tuviere certeza de que no hubiera presencia de la guerrilla. No obstante, tales condiciones no fueron tenidas en cuenta por la Administración, por lo que los erradicadores iniciaron sus labores, sin que los agentes policiales hubieren rastreado el lote y constatado efectivamente que no hubiese minas antipersona sembradas por la guerrilla. 3.5. Lo anterior constituyó para los erradicadores, entre ellos el señor Heriberto Ríos Herrera, -personas civiles, desarmadas y al margen del conflictouna exposición injustificada al peligro, que configura una falla del servicio, por cuanto la Policía y el Gobierno tenían a su cargo el deber de brindar la protección necesaria para salvaguardar en todo momento su integridad física.
B. Trámite procesal
4. Admitida la demanda2, surtida su notificación3 y fijado el asunto en lista4, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional optó por guardar silencio durante la fase procesal para contestación de la demanda5.
5. Vencido el período probatorio, el 22 de marzo de 2013, el Despacho a
cargo dispuso dar traslado por el término de diez (10) días para que las partes 2 Mediante auto del 7 de diciembre de 2010 (fl. 229, c. 1). 3 El 7 de marzo de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional fue notificado por aviso ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Marco Tulio Avendaño Lara en calidad de Comandante de la Policía del Meta (fl. 228, c. 1). 4 El 5 de abril de 2011 se procedió a la fijación en lista (fl. 239, c. 1). 5 Fls. 396-399, c. 1. presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto6. 5.1. Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda7. 5.2. La Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda8. Como fundamento de su solicitud, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el señor Heriberto Ríos Herrera fue contratado por la Presidencia de la República para desarrollar la labor de erradicación manual de cultivos ilícitos en el Parque Natural de la Macarena y, no por dicha institución y, ii) hecho de un tercero, debido a que la mina antipersona que causó la lesión del ahora demandante fue sembrada por un grupo al margen de la ley. 5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
6. El 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda9. La
anterior decisión se adoptó con fundamento en las siguientes razones: 6.1. Se acreditó que la Policía Nacional tenía a su cargo la seguridad del personal que desempeñaba las funciones de erradicación manual de cultivos ilícitos en la Serranía de la Macarena. 6.2. Se probó que, para el 1º de marzo de 2006, la labor de la entidad demandada no fue suficiente, ni mucho menos diligente. Esto, por cuanto no llevó a cabo las actividades de detección o desactivación de minas antipersona “como actividad previa al ingreso” de los erradicadores. Por lo tanto, concluyó que se había configurado una “falla del servicio policivo de vigilancia y prevención”10. 6.3. Por último, señaló que en la referida zona “se habían presentado actos terroristas por parte de la guerrilla”, por lo que concluyó que “el Estado no brindó la protección que en este caso requerían estos trabajadores”11. 6 Fl. 400, c. 1. 7 Fls. 415-435, c. 1. 8 Fls. 401-407, c. 1. 9 Fls. 438-463, c. 1. 10 Fl. 457, c. ppal. 11 Ibídem.
7. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación12, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Para lo cual, expuso los siguientes argumentos: 7.1. El hecho generador del cual se desprende el mal funcionamiento del servicio no resulta imputable a la entidad demandada, por el contrario, “la administración
ofreció toda la vigilancia para preservar la vida [del señor Heriberto Ríos Herrera], (…), en ningún caso se presentó un aumento de riesgo del actor ya que él mismo, bajo voluntariedad, prestó su servicio como erradicador a ACCIÓN SOCIAL”. 7.2. Se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por cuanto la mina antipersona que causó la lesión del demandante fue instalada por un grupo armado al margen de la ley. 7.3. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, señaló que el programa Acción Social, responsable de la actividad de erradicación de cultivos ilícitos, era el encargado de “preservar la seguridad laboral del señor Heriberto Ríos Herrera, (…), porque fue esa entidad la que lo buscó y contrató para esas labores”13.
8. Admitido el recurso14, mediante proveído del 28 de agosto de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo15. Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite del presente proceso16.
9. El Ministerio Público17, en su concepto, pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. Indicó que la entidad demandada había incumplido sus deberes de protección de la vida de las personas que se dedicaban a la erradicación manual de cultivos ilícitos, esto es, “omitió revisar y verificar que en 12 Fls. 465-473, c. ppal. 13 Fl. 470, c. ppal.
14 Fl. 507, c. ppal. 15 Fl. 509, c. ppal. 16 Fls. 510-532, c. ppal. 17 Fls. 540-545, c. ppal. dicho terreno no existieran artefactos explosivos, por lo cual se produjo la explosión de uno de dichos elementos”18.
10. El 10 de abril de 2019, esta Subsección concedió prelación de fallo al asunto de la referencia19. Lo anterior, por cuanto existían suficientes elementos de convicción para considerar que las lesiones causadas al señor Heriberto Ríos Herrera fueron producto de la activación de una mina antipersona, y que el uso de ese tipo de artefactos genera la afectación grave de derechos humanos así como del Derecho Internacional Humanitario. En la misma fecha, el magistrado sustanciador ordenó que se informara a la parte demandante que al momento de emitir una decisión de fondo se estudiaría la viabilidad de aplicar el precedente jurisprudencial aportado al asunto de la referencia (Sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, dentro del expediente No. 32.403)20.
II. CONSIDERACIONES
A. Presupuestos procesales de la acción
11. Como la parte demandada está integrada por una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Meta y que por su cuantía es debatible en segunda instancia21. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por las presuntas acciones u omisiones en que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pudo
incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrado el interés que le asiste para demandar al señor Heriberto Ríos Herrera en calidad de lesionado22, así como de la señora Luceny Sánchez y de las 18 Fls. 540-545, c. ppal. 19 Fls. 599-604, c. ppal. 20 Fls. 597-598, c. ppal. 21 La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior a los 500 SMLMV, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos de reparación directa. 22 Según se desprende del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, el señor Heriberto Ríos fue trasladado desde el sector de La Macarena, Meta, a la Clínica San José del Guaviare con una herida de arma fragmentaria que le ocasionó “lesiones múltiples, sangrado y menores Valentina y Geraldine Alexandra Ríos Herrera, en calidad de esposa23 e hijas24 de la víctima directa del daño, respectivamente.
13. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada la legitimación de la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de cuya omisión la parte actora predica responsabilidad por los daños derivados de los hechos ocurridos en la Serranía de la Macarena, Parque Natural de La Macarena, jurisdicción de La Macarena, Meta, el 1º de marzo de
2006.
14. En lo referente a la caducidad de la acción, se constata que aquella no se configuró, toda vez que los hechos de los cuales se deriva el daño reclamado acaecieron el 1º de marzo de 2006 y la demanda se presentó el 11 de agosto de 2006; esto es, dentro del término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.25).
B. Hechos probados
15. De acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas recaudadas, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos relevantes: 15.1. El 1º de agosto de 2006, el señor Heriberto Ríos Herrera resultó lesionado con ocasión del estallido de una mina antipersona, mientras se dedicaba a la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos en la Serranía de la Macarena, Parque Natural de La Macarena, jurisdicción de La Macarena, Meta26. De conformidad con el Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el demandante sufrió las lesiones que a continuación se transcriben: estallido probable ocular, trauma de tórax, trauma abdominal ldx: politraumatismo severo” (fl. 146, c. 1). 23 De acuerdo con el registro civil de matrimonio obrante a fl. 23, c. 1. 24 De conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a fls. 25-26, c. 1. 25 Artículo 136 del C.C.A.: Caducidad de las acciones. “(…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 26 Mediante el oficio No. 20083410081891 de 25 de abril de 2008, la Coordinadora del Área de Apoyo Administrativo y Financiero de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional certificó que el señor Heriberto Ríos Herrera “ingresó a los Grupos Móviles de Erradicación el 17 de enero de 2006 hasta el 17 de marzo del mismo año. Por lo tanto, para el 1º de marzo de 2006, el señor sí se encontraba prestando sus servicios como erradicador de cultivos ilícitos en la Sierra de La Macarena” (fls. 106-107, c. 1). La referida agencia advirtió que los erradicadores recibían un incentivo económico por valor de $27.000 como un reconocimiento al apoyo suministrado en las mencionadas labores. “ANAMNESIS: Refiere lesiones secundarias a agresión con agente explosivo mientras laboraba, ocurridas el 01 de marzo de 2006 a las 11+00 aproximadamente, en el sector de La Macarena (Meta). Trae historia clínica de la Clínica San José del Guaviare número 15990826 del 01 de marzo de 2006, la cual refiere en sus apartes pertinentes: ‘… paciente traído de La Macarena por herida de arma fragmentaria (arma terrestre) con lesiones múltiples, sangrado y estallido probable ocular (…) trauma de tórax, trauma abdominal ldx: politraumatismo severo (…) A la apertura ocular salida de (ilegible) de
humor vítreo (…). Diagnóstico de egreso: trauma ocular severo, politraumatismo (…). Remisión urgente a oftalmología (…). PRESENTA: 1. Ptosis palpebral superior izquierda, limitación a la abducción ojo izquierdo. 2. Solo percibe luz, reflejos pupilares presentes y refiere fotofobia en ojo izquierdo. 3. Excoriación superficial párpado superior izquierdo de 3 x 0.5 cms.
4. Múltiples cicatrices (20) hipocrómica de 0.5 x 0.2 cms., ubicadas en cara externa del brazo derecho. 5. Cicatriz hipercrómica, ostensible ligeramente elevada, de 1 x 1.5. cms. ubicada en epigastrio.6. Cicatriz ligeramente hipocrómica, plana de 1.5 x 1 cms., ubicada en epigastrio. 7. Cicatriz ligeramente hipocrómica de 1 x 0.5 cms. en epigastrio. 8. Cicatriz hipocrónica, plana de 1 x 2 cms. ubicada en flanco izquierdo. 9. Múltiples cicatrices (23) hipocrómica, planas, ostensibles de 0.5 x 0.5 en promedio ublicadas en flanco anterior y posterior izquierdo. 10. Cicatriz hipocrómica de 0.3 x 0.3 con tumoración superior ubicada en tercio proximal cara anterior de antebrazo izquierdo. 11. Cicatriz plana, ligeramente hipocrómica, ostensible 1 x 0.6 cms.,
en cara anteroexterna de rodilla derecha. 12. Dos cicatrices planas, hipocrómica no ostensibles de 2 x 2 cms. cada una ubicadas en cara anterior rodilla derecha. 13. Disminución severa de la agudeza auditiva oído izquierdo, el paciente refiere sensación de taponamiento. 14. Refiere dolor del miembro superior izquierdo y se evalúa disminución (3/5) de fuerza en dicha extremidad. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Minas antipersonales.
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Definitiva. Veinticinco (25) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”27. 15.2. El 1º de abril de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas dictaminó que el señor Heriberto Ríos Herrera tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 32.34%. El referido dictamen indicó que el demandante presenta: i) trastorno de estrés postraumático (Clase I), ii) ojo izquierdo ciego y iii) ausencia de audición en el oído izquierdo28. 15.3. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho alegado en la demanda, el declarante Rigoberto Cardona Múnera, quien era compañero del señor Heriberto Ríos Herrera en las actividades de erradicación de cultivos ilícitos, señaló que: “Yo distingo al señor [Heriberto Ríos Herrera] porque fui compañero de él, en
el programa de erradicación en La Macarena, y allá fui testigo de que él (sic) tuvo una mina que estalló dentro del cultivo de coca, dejando heridos a tres compañeros, entre ellos, está el señor Heriberto Antonio Ríos, Antonio José Lotiza y no recuerdo del otro compañero. (…). El sitio [donde ocurrió el 27 Fls. 146-147, c. 1. 28 Fl. 143, c. 1. accidente] es propiamente La Macarena y la fecha fue el primero de marzo de 2006, un miércoles a las doce del día. (…). A los tres minutos de haber iniciado el trabajo, explotó la mina, nosotros los compañeros entramos a auxiliar al herido inventando camillas con las mismas camisetas, en ese momento entró un helicóptero que llevaba a unos periodistas del Caracol y RCN, nosotros en el mismo helicóptero sacamos al herido”29. 15.4. A la pregunta de cómo era el procedimiento que se seguía para entrar a los diferentes terrenos, el mencionado declarante manifestó lo siguiente: “Delante de nosotros iba la Policía, a nosotros nos mandaba un ingeniero, pero en ese momento el ingeniero no estaba con nosotros, ese día nos dejó solos, nos tocaba ser dirigidos por el capataz. El capataz nos dio la orden de trabajar, de comenzar a erradicar, pero en el cultivo en ese momento (sic) no lo registró en ese momento, se refiere a que no fue observado o reparado, porque la Policía nos tenía muy descuidados, nos metían a esos cultivos sin responsabilidad de nadie”30 (negrillas adicionales). 15.5. A su turno, el declarante Aldibier Ceballos Mejía, también compañero de la
víctima directa del daño, adujo que “la levantada de él [señor Heriberto Ríos Herrera] fue culpa de la Policía, [por cuanto] no (sic) lo avisó ni nada sino que nos hicieron meter así a la brusca sin revisar el cultivo”31. 15.6. Por su parte, los declarantes Iván Giraldo Jaramillo y Jesús Antonio López López coincidieron en afirmar que los cultivos en los cuales ejecutaban la actividad de erradicación no eran revisados, previo al ingreso de los trabajadores, por la Policía Nacional32. En efecto, el señor Iván Giraldo Jaramillo, de manera puntual, expresó que: “Nosotros entrábamos desde San José del Guaviare en helicóptero y nosotros andábamos con muy poca seguridad no revisaban los cultivos. La Policía, los antiexplosivos de la Policía, ellos eran los que hacían el trabajo de revisar los cultivos antes de entrar nosotros allí”33 (se destaca). 15.7. En similar sentido, el señor Jesús Antonio López López indicó que: “El procedimiento que se hacía según decían los agentes d
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