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CE-50001-23-31-000-2006-00943-01(0638-16)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2006-00943-01(0638-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA

DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD

[E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00943-01(0638-16)

Actor: MERCEDES VALDÉS CASTRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA

Referencia: CONTRATO REALIDAD; SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA SE

ENCUENTRAN ÍNSITAS EN LAS LABORES DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (ff. 272 a 279) contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 260 a 267).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 23). La señora Mercedes Valdés Castro, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se acojan las

pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio OFI06-42565 / AUV 34000 de 21 de abril de 2006, «expedido por el Subdirector de[l] [Departamento Administrativo de] la Presidencia de la República […], mediante el cual se [le] negó […] el reconocimiento y pago de sus derechos laborales», causados entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el pago de «las prestaciones, emolumentos y demás remuneraciones […], a que tiene derecho como empleada pública», con los incrementos legales e indexación; así como «un día de salario por cada día de retardo como sanción moratoria por el no pago de las cesantías»; y «se declare que para todos los efectos legales (seguridad social) nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «fue vinculada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Programa Presidencial “PLAN NACIONAL DE DESARROLLO ALTERNATIVO – PLANTE”, mediante contratos de prestación de servicios celebrados sin solución de continuidad desde el […] 2 de enero de 1997 hasta el […] 31 de diciembre de 2003». Afirma que al «igual que todos los servidores públicos […] del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, […] se le impuso y cumplió los

horarios estrictos de trabajo que normal y habitualmente se establecen allí, laborando diariamente en la ciudad de San José del Guaviare, de lunes a viernes de 8:15 a.m. a 6 p.m., y ocasionalmente sábados, domingos y festivos». Asegura que «siempre estuvo bajo la continua supervisión y subordinación del Gerente del Programa PLANTE, como auxiliar de servicios generales nunca tuvo autonomía de ninguna naturaleza en la ejecución de los contratos […] y ejerc[ió] las demás funciones (indeterminadas) que le asignaran el Gerente General o el Coordinador Regional», para lo cual recibió la remuneración pactada en los aludidos contratos de prestación de servicios. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125, y 209 de la Constitución Política; 82 a 85, 131, 132, 152, 171, 172, 176 a 178 y 206 del CCA; 7, 16, 30, 49, 55 y 56 de la Ley 746 de 1998; 4, 20 y 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 39 de la Ley 443 de 1998; 32 de la Ley 80 de 1993. Así como los Decretos 2127 de 1945, 3135 y 3148 de 1968, 1048 de 1969, 174 y 230 de 1975, y 1045 y 1942 de 1978. Aduce que con el acto administrativo demandado se desconocieron los citados

preceptos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que «señala[n] las diferencias del contrato de prestación de servicios y el laboral, precisando […] los elementos de cada uno, y cuándo la administración queda autorizada para celebrarlos sin que pueda abusar de las formas jurídicas». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 137 a 142). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos expresa que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan y no tienen esa connotación. Propuso la excepción que denominó «[i]nexistencia de la obligación». 1.6 La providencia apelada (ff. 260 a 267). El Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia de 23 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas)1, al considerar que se demostró «la prestación personal del servicio la remuneración» y en lo que respecta a la «subordinación o dependencia», indicó que «la ejecución del servicio por parte de la actora, no fue esporádico u ocasional, si no permanente, pues estuvo ocupando un cargo de manera intemporal (del 02 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2003), situación que lleva a concluir que existió una relación de trabajo y no un contrato de prestación de servicios, que se caracteriza por ser una relación de carácter eminentemente temporal, que existe porque se ha generado una circunstancia excepcional, la cual debe ser medida en el tiempo,

determinado como aquel lapso que necesita el contratista para solucionar la necesidad de la [e]ntidad pública». Arguye, adicional a ello, que «no es constitucional ni legalmente válido, que la administración vincule a una persona por 6 años, bajo el argumento que no contaba con el personal de planta para la ejecución del susodicho programa, y que se trataba de una actividad temporal». Precisó que los contratos de prestación de servicios se suscriben cuando la Administración requiere la vinculación de «personal con conocimientos especializados o destrezas específicas para realizar alguna actividad que por su mismo grado de especialidad no pueda realizarse por el personal de planta; o cuando se requiera suplir actividades que no encajan en las labores 1 Se declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a «RECONOCER Y PAGAR a favor del actor, las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, a partir del 02 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2003, así como pago de aportes por dicho período a las Entidades de Seguridad Social en su debida proporción». administrativas ordinarias que desarrolla el Ente», cuya descripción no encaja en las actividades desempeñadas por la accionante, «pues se trataba de una AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, encargad[a] de la separación y clasificación de los residuos en el MUNICIPIO». Concluye, en consecuencia, que el «elemento de la subordinación […] se encuentra ínsito en labores administrativas, auxiliares u operativas […] que para

el desempeño en este tipo de actividades el contratista no cuente con la autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual, que constituye el elemento esencial en este tipo de contratos», si se tiene en cuenta que la demandante «cumplía sus tareas bajo las órdenes y directrices del Coordinador Regional del Programa Presidencial» y con un horario de trabajo. Por último, negó lo concerniente a la sanción moratoria por el no pago de cesantías, puesto que «la sentencia que declara la relación laboral es de carácter constitutivo, es decir, que sólo a partir de su ejecutoria nace el derecho […] pues, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria»; lo mismo dispuso para la «sanción por el no pago oportuno de aportes a seguridad social establecida en los artículos 22 y 23, de la Ley 100 de 1993». 1.7 El recurso de apelación (ff. 272 a 279). Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, puesto que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, para trabajos relacionados con el desarrollo de programas temporales y, por tanto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no «puede celebrar contratos privados de trabajo […] como se deduce de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, art. 5°, que establece que las personas que presten sus servicios en los departamentos administrativos son empleados públicos, con la aclaración que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». Insiste en la temporalidad del «PROGRAMA FONDO PLANTE», creado por la Ley 368

de 1997 como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo director contaba con facultades de ordenador de gasto y capacidad para contratar, en virtud de la Resolución 4001 de 1997, en armonía con el Decreto 1170 de 1998, que lo delegó para el efecto, en los términos de la Ley 80 de 1993. Refuta que esa temporalidad estuvo determinada por (i) el artículo 67 de la Ley 848 de 2003, que derogó el artículo 14 de la Ley 368 de 1997, que dio origen a la Resolución 2623 de 24 de diciembre de 2003, que «consagr[ó] una serie de funciones encaminadas exclusivamente al cierre de todas las actividades del extinto Fondo»; y (ii) el Decreto 100 de 2004, que «suprimió del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Programa Presidencial Plan Nacional de Desarrollo Alternativo – PLANTE», al que debió acudir la accionante, antes de su liquidación, para hacer valer sus derechos, previo «registr[o] en el inventario de acreedores la acreencia de sus pretensiones». Objeta que el «hecho de que el desarrollo de la actividad contratada se coordinara con el personal de planta y sus obligaciones fueran similares, no implicaba que existiera subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de tareas», y la «contraprestación recibida por la actora, fue la que se pactó en los contratos como honorarios y no puede confundirse con un salario». Resta credibilidad a la valoración probatoria que el a quo impartió a las circulares de 8 y 9 de agosto de 2002 y memorandos de turnos navideños, «para determinar

el vínculo laboral, toda vez que [las primeras] son claras al señalar que van dirigidas a todos los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en ninguna parte se refiere a los contratistas de la Entidad. [Que] s[i] bien, al parecer la demandante aparentemente fue enterada de la circular, ese documento ni estaba dirigido a ella ni le imponía obligaciones previstas para los servidores públicos». Y, en lo que atañe a los aludidos memorandos, «el contratista […] de apoyo a la gestión debe presentarse a la sede de la entidad contratante, para cumplir el objeto contractual sin que ello signifique cumplimiento de horario, y desde luego la administración programa en las festividades de fin de año y de semana santa algunos días libres, que justifican su no asistencia a las dependencias donde debe cumplir el objeto […] contractual sin que ello signifique que se le estaba dando tratamiento de servidor público». Agrega que en caso de que no se revoque la sentencia apelada, se examine «la prescripción trienal que se predica de algunas prestaciones sociales emanadas de los contratos de trabajo […] para excluir de la condena pecuniaria, aquellas atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones que por haber quedado cobijadas por la prescripción no pueden ser reconocidas y menos pagadas con cargo al erario».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de diciembre de 2015 (ff. 312 y 313) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de febrero de 2017 (f. 317), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212

del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 16 de octubre de 2018 (f. 319), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por la entidad accionada para insistir en los argumentos de la contestación de la demanda y motivos de inconformidad que estructuran la alzada (ff. 320 a 329). 2.1.1 Ministerio Público (ff. 331 a 340). El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al estimar que «la situación real de la demandante se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial […] la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador»; asimismo, que las labores adelantadas «no fueron transitorias ni ocasionales, si no que […], como se evidencia de las fechas de los contratos, las funciones que le fueron asignadas como auxiliar de servicios generales dentro del Plan PLANTE fueron de carácter permanente por más de tres años».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta

Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como auxiliar de servicios generalescontratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, en el artículo 13 (inciso 2°) del Decreto 2170 de 30 de septiembre

de 20022, se precisó que los contratos de prestación de servicio de apoyo a la 2 «Por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999». gestión «sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar», precepto que fue derogado por el Decreto 66 de 20083, no sin antes reproducirlo de forma casi textual en el inciso 3° de su artículo 814. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del

servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de 3 «Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, y se dictan otras disposiciones». 4 «De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la

gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Subraya la Sala para destacar. trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los

empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los 5 Modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año. principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada

subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda7 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien

fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo – Fondo «PLANTE» desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, con interrupciones, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato de prestación de Inicio Finalización Folios servicios 159 a 29 de 2 de enero de 1997 02/01/1997 31/12/1997 161 162 a 10 de 14 de enero de 1998 14/01/1998 31/08/1998 164 Prórroga de 27 de agosto de 1998 a 31/10/1998 165 y 166 contrato 10 de 1998

S.S.A.: 98-1398-13 de 29 de octubre 01/11/1998 31/12/1998 167 y 168 de 1998

O-025/99 de 4 de enero de 1999 04/01/1999 30/04/1999 169 y 170 Prórroga de 30 de abril de 1999 a 01/05/1999 30/06/1999 47 contrato O-025/99 de 1999 O.095/99 de 1° de julio de 1999 01/07/1999 30/10/1999 171 y 172 O.178/99 de 22 de octubre de 1999 01/11/1999 31/12/1999 173 y 174 009-2.000 de 12 de enero de 2000 12/01/2000 30/06/2000 175 y 176

O-068-00 de 30 de junio de 2000 01/07/2000 31/07/2000 55 y 56

O-102-00 de 27 de julio de 2000 01/08/2000 31/08/2000 57 y 58

O-129-00 de 6 de septiembre de

18/09/2000 31/12/2000 59 y 60 2000 042-0-2001 de 2001 01/01/2001 30/04/2001 61 187-0-2001 de 2 de mayo de 2001 02/05/2001 30/09/2001 184 y 185 O-230-0-2001 de 2001 01/10/2001 31/10/2001 186 0-036-2002 de 2002 01/01/2002 30/06/2002 64 02-82-0-2002 de 2002 01/07/2002 30/09/2002 65 y 66 0-334-0-2002 de 1° de octubre de 01/10/2002 31/10/2002 189 y 190 2002 0-343-0-2002 de 31 de octubre de 01/11/2002 31/12/2002 191 y 192 2002 95-001-022-2-03 de 14 de enero de 01/01/2003 31/01/2003 193 y 194 2003 95-001-053-0-03 de 3 de febrero de 03/02/2003 30/04/2003 195 y 196 2003 95-001-078-0-03 de 30 de abril de 01/05/2003 31/12/2003 197 y 198 2003 b) El 18 de abril de 2006 (ff. 24 a 28), la actora solicitó del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el reconocimiento de una relación laboral, debido a su desempeño como auxiliar de servicios generales, denegado con oficio OFI06-42565 / AUV 34000 de 21 de los mismos mes y año (ff. 29 y 30).

c) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras Ana Isabel Gavilán (ff. 207 a 209) y Blanca Nidia Bermúdez (ff. 207 a 211), quienes relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la actora como auxiliar de servicios generales de la referida entidad, así como su desempeño en las tareas que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios del «Plan Nacional de Desarrollo Alternativo» del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el ejercicio de su trabajo. d) Certificación de 8 de enero de 2004 de la «Consejería para el Plan Colombia – FIP Área Administrativa» del Departamento Administrativo de la Pre

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