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CE-50001-23-31-000-2006-00945-01(1854-09)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-2006-00945-01(1854-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Requisitos. Liquidación sobre el setenta y cinco por ciento del salario mensual más alto del último año. Factores / NO DESCUENTO DE APORTES – Efecto Estas normas (artículo 6 y 12 del Decreto 546 de 1971) definen de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, cuando señalan que se liquidará con el 75% de la “asignación mensual más alta”, concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos que el Decreto 717 de 1978, incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que “…habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios...” (primas de navidad, servicios y vacaciones); y además los pagos que los literales a) a g) mencionados en el decreto, a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo (vr. gr. gastos de representación, auxilio de transporte, parte de los viáticos etc.). Por lo tanto, la pensión de régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público no debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1º de la ley 62 de

1985. Pero además, la precisión final de dicho artículo respecto a que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores

que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes. Por lo anterior, es claro que le asiste razón jurídica al demandante en su reclamación en cuanto tiene que ver con el monto de su pensión liquidada y en virtud de la inobservancia de las normas especiales que le cobijan en dicha liquidación, se desconoció el derecho a obtener en su mesada pensional un monto igual al 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios anterior al retiro del servicio, incluyendo en esta liquidación la totalidad de los factores legales devengados que constituyen salario por ser parte de la remuneración por el servicio prestado como son: sueldo, prima especial, gastos de representación, prima de vacaciones, debidamente certificados en el expediente por el Tesorero Pagador y la jefe de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6 / LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1 / DECRETO 717 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00945-01(1854-09)

Actor: CARLOS JOSE ALFONSO GOMEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. PRETENSIONES El actor, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare constituido el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, respecto del derecho de petición radicado en la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., el 2 de mayo de 2006, por medio del cual se solicito la revisión de la pensión de jubilación al demandante; como consecuencia de lo anterior, se decide la nulidad del acto ficto producto de ese silencio administrativo negativo.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta en la liquidación “TODOS LOS FACTORES DE SALARIO, que conforman la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, como son la asignación básica, la prima especial, bonificación por servicios, las 1/12 partes de las primas de: vacaciones, de servicios, de navidad”, cuya cuantía estima no es inferior a $3.645.953.81 efectiva a partir del 12 de septiembre de 2001; a liquidar y pagar las diferencias entre lo que ha venido

cancelando por concepto de la resolución N°. 02086 de 11 de febrero 2000 y lo que se determine en la sentencia que resuelva la litis de conformidad con la pretensión inmediatamente anterior, diferencias de mesadas calculadas sobre la base de un valor inicial pretendido de $3.645.953.81 efectivas a partir del 12 de septiembre de 2001; a que en caso de que no se cumpla el respectivo fallo dentro del término legal cancele a favor del demandante los intereses comerciales durante los 6 primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el artículo 177 del C.C.A y cumplir el fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A.

3. FUNDAMENTOS FACTICOS Los hechos que cita el señor Carlos José Alfonso Gómez, como fundamento de sus pretensiones, en forma resumida, son los siguientes: Que laboró al servicio del Estado durante un periodo superior a 20 años como funcionario de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; que fue pensionado mediante la Resolución N° 2086 del 11 de febrero de 2003, en cuantía de $2.619.047.86 a partir del 12 de septiembre de 2001, liquidada con el promedio de factores que consagra el Decreto 1158 de 1994, devengados en el periodo del 1° de abril de 1994 al 11 de septiembre de 2001.

Que Cajanal ordenó reconocer la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pero desestimó para efectos del cálculo pensional las primas de vacaciones, navidad, servicios, devengados en el último

año de servicios, además de calcular en forma errónea la base salarial de los demás factores estimados por Cajanal en la base salarial. Que para el 1° de abril de 1994, había laborado más de 15 años al servicio de la Rama Jurisdiccional y tenia 35 años de edad, circunstancia que le da derecho para que su pensión se liquide y reconozca en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto, con las normas anteriores. Que en su parecer, la pensión debió liquidarse conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 de Decreto 717 de 1978 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la asignación mensual más alta del último año de servicios y teniendo presente una proporción del 100% de la bonificación del servicio y las doceavas partes de las demás primas, en el periodo de 12 de septiembre de 2000 a 11 de septiembre de 2001. Que el día 2 de mayo de 2006, solicitó la revisión de la pensión sin obtener respuesta dentro del periodo establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, constituyéndose el silencio administrativo, que aquí se demanda.

4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas infringidas los artículos 2°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 57 y 153 de 1887; artículo 6° del Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978, Ley 33 y 62 de 1985, Decretos 1158 de 1994 y 2527 del 4 de diciembre de

2000 y los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación señaló, que su inconformidad radica en la forma como se determino el monto de la pensión y los factores tenidos en cuenta para la cuantía de la misma, así como la proporción estimada respecto a la bonificación por servicios, pues Cajanal estima la doceava parte, cuando debió ser del 100% de este rubro. Afirmó, que el demandante viene de adquirir el derecho a la pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y como quiera que no se encuentra amparado por ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 incorporado por el Decreto 691 de 1994, por lo que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo en cumplimiento del régimen de transición se respetara la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero los factores para calcular el monto y la forma de obtener la base salarial se rige por normas de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. Indicó, que las violaciones se presentan ante la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la entidad a liquidar la pensión referida a una aplicación errónea del mismo artículo. La parte demandada omitió dar contestación al libelo.

5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Meta declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada en la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, del 2 de mayo de 2006, por medio del cual Carlos José

Alonso Gómez solicito la revisión de la pensión de jubilación. Declaró nulo el acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo; condenó a la demandada a reliquidar, reconocer y pagar la pensión a la parte demandante teniendo en cuenta los factores salariales omitidos; también ordenó pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de pensión y lo que se ordenó pagar desde el 2 de mayo de 2003; ordenó si es del caso realizar los descuentos correspondientes respecto de los factores salariales base de liquidación de la pensión pero que no lo fueron para la cotización; declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 2 de mayo de 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda. Manifestó, que la parte demandante se encontraba sometida al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social contaba con más de 40 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 29 de noviembre de 1945. Afirmó, que el demandante quedó sometido al régimen anterior y no a la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, normas estas que equivocadamente fueron tenidas en cuenta como parte del sustento de la resolución que reconoció la pensión y que, ficticiamente hace parte del sustento de la resolución que reconoció la pensión y forman parte del acto presunto que se demandó en tanto sus efectos fueron negativos por disposición del artículo 40 del C.C.A., regulador del silencio administrativo. Que así las cosas, la norma aplicable era el artículo 7° Decreto 546

de 1971 creada para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, siempre y cuando no se este bajo la salvedad de haber prestado sus servicios en alguna de las dos entidades por un lapso no inferior a 10 años, caso en el cual la asignación mensual será “equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios”. Que la base de la liquidación de la pensión mensual de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público incluye tanto la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. Que en el sub lite, la entidad demandada liquidó la pensión con base en la asignación básica y en los gastos de representación sin tener en cuenta ningún otro factor, con lo que desatendió lo previsto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que fija como factores de salario además de todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor a titulo de retribución por sus servicios. Indicó, que para la reliquidación de la pensión en el caso objeto de estudio, es preciso tener en cuenta los factores que hayan formado parte de la asignación según lo acreditado en el expediente administrativo de la entidad, motivo por el cual no puede accederse al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados cuando tal acreencia no esta acreditada. Manifestó, que el reconocimiento de lo debido se hará a partir del 2° de mayo de 2003, debido al fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas

pensionales teniendo en cuenta que la última petición se formuló el 2° de mayo de 2006.

5. EL RECURSO El señor Carlos José Alfonso Gómez impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. Sostiene que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener un restablecimiento del derecho relacionado con la reliquidación de la pensión, que debía efectuarse con el promedio del 75% de la asignación mensual mas alta devengada en el último año de servicios y que comprendía el sueldo básico mensual, prima especial mensual de servicios, bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, pero que en el restablecimiento del derecho ordenado por el A quo, desafortunadamente se dejó en el limbo el restablecimiento al que aspiraba el actor por cuanto no se hizo mención respecto de los rubros que fueron certificados en el último año de servicios.

Que de conformidad con el acervo probatorio del sub lite es claro que el peticionario en el último año de servicio comprendido del 12 de septiembre de 2000 al 11 de septiembre de 2001, devengo factores que no fueron tenidos en cuenta como lo son: asignación básica, prima especial mensual de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones. Señala, que debe revocarse la prescripción ordenada por el A Quo, como quiera que con fundamento en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, si tal fenómeno no fue alegado en tiempo, es como si no hubiera existido. Concluye que, en su parecer el restablecimiento del derecho debe efectuarse ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar una nueva

reliquidación de la pensión con el promedio del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2000 a 10 de septiembre de 2011, y que debe comprender la asignación básica mensual, prima mensual de servicios, bonificación por servicios y doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, pensión que será efectiva a partir del 11 de septiembre de 2001. Por su parte, la demandada manifestó que como quiera que el régimen de transición no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, se hace necesario señalar que ambos aspectos se determinan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad, pues los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994, y en el presente caso aplicando el 75% del promedio de los devengado en los últimos 10 años. Afirmó, que los actos administrativos expedidos por Cajanal, se encuentran ajustados a derecho toda vez que la liquidación de la pensión de jubilación por vejez se efectuó de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el cual no contempla como factores a liquidar, la prima de servicios, vacaciones y navidad.

6. TRAMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de noviembre de 2009, se admitió el recurso de

apelación formulado por las partes contra la providencia de 19 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (folio 272); por auto de 22 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito (folio 284), del cual hicieron uso las partes. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. EL PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario más alto del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, al tenor del Decreto 546 de 1971, por haber sido funcionario de la Rama Judicial por más de 10 años.

Se demanda la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, surgido con ocasión de la solicitud elevada ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., el 2 de mayo de 2006, por medio del cual se solicitó la revisión de la pensión de jubilación en el sentido de que se tengan en cuenta todos los factores de salario que conforman la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, tales como asignación básica, prima especial, bonificación por servicios, las 1/12 partes de las primas de: vacaciones, servicios y navidad. Observa la Sala que se encuentra acreditado dentro del proceso (ver folio 19) que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años; que nació el 29 de noviembre de 1945 por lo que cuenta con más de 50 años de

edad; que el último cargo que desempeñó fue el de Juez Promiscuo de Familia de Mitú - Vaupés y que obtuvo el status jurídico el día 1° de mayo de 1998. Se trata entonces, de un funcionario de la rama judicial que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en vigencia del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Dicho régimen, otorgó a quien cumpla los requisitos establecidos en el artículo 36, el derecho a que se le aplique, en materia de pensión de vejez o jubilación, el régimen normativo que con anterioridad a dicha ley regulaba lo relativo a la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. En tal sentido, la transición creada en la Ley 100 de 1993 constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, pues a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior. Por lo tanto, el demandante adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la Rama Jurisdiccional, el cual en su artículo 6° consagra que dichos funcionarios y empleados, tendrán derecho al llegar a los 55 años, si son hombres, y cumplir 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas

actividades, a una pensión ordinaria, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el servidor en el último año de servicio en las actividades referenciadas. Que el monto de la pensión se refiere a los factores que deben sumarse para determinar la base a la cual se aplicará el porcentaje señalado en las normas, la Sala se remite a lo expresado en sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470-99, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, respecto del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “...Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas.” (...) (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe

hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” Se busca entonces establecer en el caso de autos, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de un funcionario con el régimen especial aplicable a la Rama Jurisdiccional; específicamente qué factores comprende el concepto de asignación mensual devengada, que estipula el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. La entidad demandada realizó la liquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de abril de 1998 y

el 11 de septiembre de 2001 y el Tribunal manifestó que dicha entidad con su actuación desatendió lo previsto en el artículo 13 del Decreto 717 de 1978. Vale decir que los conceptos devengar y salario no son idénticos y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el Salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse (causarse) rentas o ingresos a títulos diferentes. Así las cosas, cuando la Ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. No sucede igual cuando la Ley, para efectos de la liquidación de un determinado derecho laboral, estipula una unidad de medida diferente al salario; caso en el cual la Ley puede incluir en la base de liquidación a ingresos devengados por el trabajador que no tienen naturaleza salarial, o excluir de dicha base de liquidación, ingresos que por naturaleza tienen carácter salarial. En ese orden de ideas, cuando la Ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma Ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo. Igualmente, cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que

sea habitual, tiene tal naturaleza o característica. En tal sentido, se tiene que la norma que regula al demandante en materia pensional es el Decreto 546 de 1971 que señala un régimen especial para funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Decreto que en sus artículos 6° y 12 consagra: “Artículo 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.” “Artículo 12.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensorial. f) La prima semestral. g) Los viáticos.... ” Estas normas definen de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, cuando

señalan que se liquidará con el 75% de la “asignación mensual más alta”, concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos que el Decreto 717 de 1978, incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que “…habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios...” (primas de navidad, servicios y vacaciones); y además los pagos que los literales a) a g) mencionados en el decreto, a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo (vr. gr. gastos de representación, auxilio de transporte, parte de los viáticos etc.). Por lo tanto, la pensión de régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público no debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. Pero además, la precisión final de dicho artículo respecto a que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes. Por lo anterior, es claro que le asiste razón jurídica al demandante en su reclamación en cuanto tiene que ver con el monto de su pensión liquidada y

en virtud de la inobservancia de las normas especiales que le cobijan en dicha liquidación, se desconoció el derecho a obtener en su mesada pensional un monto igual al 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios anterior al retiro del servicio, incluyendo en esta liquidación la totalidad de los factores legales devengados que constituyen salario por ser parte de la remuneración por el servicio prestado como son: sueldo, prima especial, gastos de representación, prima de vacaciones, debidamente certificados en el expediente por el Tesorero Pagador y la jefe de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio. (ver folios 4 a 18) Ahora bien, es del caso precisar con fundamento en lo preceptuado por la Corte Constitucional1, que la disminución de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El mínimo vital tiene una dimensión cualitativa y no cuantitativa. Además, disminuir arbitrariamente el monto de una pensión es obligar a la persona a no retirarse del trabajo porque los ingresos salariales no tendrían la legal correspondencia con el ingreso pensional y esto afecta el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad del aspirante a jubilado y el derecho al descanso. De lo anterior, se tiene que si quien liquida una pensión no toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un régimen especial, no sólo incurre en una vía de hecho sino que además vulnera derechos tales como el

debido proceso, la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garantía a los derechos adquiridos. En este sentido es claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez, se encuentran obligadas 1 Sentencia T-631 del 8 de agosto de 2002. Magistrado Ponente Dr: Marco Gerardo Monroy Cabra. constitucionalmente a garantizar en el trámite y reconocimiento de las pensiones, los derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución, los cuales, como es sabido, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos “y se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos”. En este orden de ideas, se deducirán las sumas que la entidad demandada haya pagado en cumplimiento del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y se descontarán los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión. Ahora bien, respecto del argumento esbozado por la parte actora, de que no debe aplicarse la figura de la prescripción esta Corporación hará las siguientes precisiones: La prescripción, es una forma de extinguir el derecho de acción que emana de determinado derecho sustancial; el derecho de acción en abstracto nunca será objeto de prescripción, dado que es el derecho personalísimo y general de todo sujeto de a

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