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CE-50001-23-31-000-2006-00989-01-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-2006-00989-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Los acuerdos que al respecto expida el ente territorial no pueden superar los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, es decir que al Congreso de la República le corresponde señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen; al Gobierno Nacional le compete señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; y a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, pero siempre respetando los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional. En efecto, el artículo 112 de la Ley 136 de 1994 establece que al Concejo Municipal le corresponde definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos. Se desprende de lo anterior, que el Concejo Municipal de Villavicencio es competente para definir el monto de los viáticos que se le asignen al alcalde y al contralor municipal, para comisiones dentro del país, respetando los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional. Al ser catalogado el municipio de Villavicencio en la segunda categoría, el salario

del Alcalde era para la vigencia 2002, de cuatro millones cuatrocientos dos mil cincuenta y nueve pesos ($4’402.059,oo). Observa esta Sala que el monto de los viáticos fijados para el Alcalde del municipio de Villavicencio en el artículo 14 del Acuerdo No. 031 de 2002, expedido por el Concejo de ese municipio era de cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos pesos ($463.900,oo), mientras que el aprobado por el Decreto No. 670 de 2002, fue doscientos cuatro mil seiscientos diez pesos ($204.610,oo), lo que significa que el asignado por el Concejo de Villavicencio superó en doscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa pesos ($259.290,oo) el tope establecido por el Gobierno Nacional. Encuentra la Sala, que el monto de los viáticos fijados para el Contralor del municipio de Villavicencio, en el artículo 4º del Acuerdo No. 036 de 2002, fue fijado en cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos pesos ($463.900,oo), mientras que el aprobado por el Decreto No. 670 de 2002, fue por doscientos cuatro mil seiscientos diez pesos ($204.610,oo), lo que significa que el asignado por el Concejo de Villavicencio superó en doscientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa pesos ($259.290,oo) el tope establecido por el Gobierno Nacional. Al ser catalogada la Alcaldía de Villavicencio en la segunda categoría, el salario del Alcalde era para la vigencia 2003 de cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento veintiún pesos ($4.655.121). Observa la Sala, que el monto de los

viáticos fijados para el Alcalde del Municipio de Villavicencio en el artículo 14 del Acuerdo N° 017 de 2003, fue de cuatrocientos noventa y un mil setecientos pesos ($491.700), mientras que los aprobados por el Decreto N° 670 de 2002, fue por doscientos cuatro mil seiscientos diez pesos ($204,610), lo que significa que el aprobado por el Concejo de Villavicencio superó en doscientos ochenta y siete mil noventa pesos ($287.090) el tope establecido por el Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 112 / DECRETO 670 DE 2002 – ARTICULO 1 / DECRETO 670 DE 2002 – ARTICULO 2 / DECRETO 694 DE 2002 – ARTICULO 3 / DECRETO 3574 DE 2003 – ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Régimen salarial de empleados públicos de las entidades territoriales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, Rad. 2004-01267, MP. María Claudia Rojas Lasso; Competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1518, MP. Flavio Augusto

Rodríguez Arce.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 031 DE 2002 (30 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – ARTICULO 14 (Anulado parcialmente) /

ACUERDO 036 DE 2002 (30 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – ARTICULO 4 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 17 DE 2003 (30 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – ARTICULO 14 (Anulado parcialmente).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00989-01

Actor: AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Villavicencio contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 13 de enero de 2010, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 8 de septiembre de 2008, la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por medio de apoderado judicial, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Meta la nulidad parcial de los Acuerdos Nos. 031 y 036 de 30 de noviembre de 2002 y 17 de 30 de noviembre de 2003, “por el cual se definen los niveles de los empleos según la naturaleza general de sus funciones y el grado de responsabilidad, se determina la escala de remuneración para el Nivel Municipal y se establece la

nomenclatura y clasificación de los empleos del Municipio de Villavicencio, la estructura organizacional y las funciones de la Administración central de Villavicencio, para la vigencia 2003”; “Por la cual se define la escala de remuneración, para la plante de personal de la Contraloría Municipal de Villavicencio, para la vigencia 2003 y se dictan otras disposiciones” y, “Por el cual se definen los niveles de los empleos según la naturaleza general de sus funciones y el grado de responsabilidad, se determina la escala de remuneración para el Nivel Municipal y se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos del Municipio de Villavicencio, la estructura organizacional y de la Administración Central de Villavicencio, para la vigencia 2003”, respectivamente. 1.2. Normas violadas Considera el actor que los Acuerdos fueron expedidos con "falta de competencia" e "infracción de normas superiores", al desconocer los artículos 1°,2°, 113, 121, 123 inciso segundo, 150 numeral 19 literales e) y f), 287, 313 numeral 6 y 315 numeral 7° de la Constitución Política; 61, 64, 65, 71 y 72 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 1° y 2° del Decreto 3537 de 2003. Expresó el accionante que el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, confirió al Congreso de la República y al Gobierno Nacional la competencia para definir el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos. Añadió que la competencia que los artículos 313 y 315 de la Carta otorgaron a los

concejos municipales, se circunscribe a la definición de la asignación básica mas no a la reglamentación de otros valores que pueden ser reconocidos a los servidores públicos y que constituyen factor salarial, pues esa atribución corresponde al Legislativo. Finalmente, añadió que el marco legal que se encontraba vigente en materia de viáticos a la fecha en que fueron expedidos los apartes de los Acuerdos objeto de la demanda, estaba constituido por los artículos 61, 64, 65 y 71 del Decreto Ley 1042 de 1978; el Decreto N° 670 de 2002 y el Decreto N° 3537 de 2003.

2. LA CONTESTACIÓN El municipio de Villavicencio, no contestó la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de los apartes de los actos administrativos demandados, por considerar que el Concejo Municipal se excedió cuando fijó el monto de los viáticos del Alcalde y del Contralor Municipal de Villavicencio, para las comisiones al interior del país para la vigencia de 2002 y para el Alcalde en el año 2003, apartándose de lo establecido en el Decreto N° 670 de 2002 y en el Decreto N° 3537 de 2003.

EI a quo, analizó el contenido y alcance del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992, del artículo 112 de la Ley 136 de 1994, concluyendo que las competencias atribuidas a las corporaciones de los entes territoriales no son absolutas sino compartidas, por cuanto éstas se deben

sujetar a los parámetros fijados en la Ley y en los Decretos dictados por el Gobierno Nacional para desarrollar la materia, es decir, que le corresponde al Congreso de la República dictar las normas, objetivos y criterios del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y al Gobierno Nacional respetar esos parámetros y reglamentarlos por medio de decretos. Precisó que a la fecha de la expedición de los Acuerdos demandados se encontraban vigentes los Decretos Nos. 670 de 2002 y 3537 de 2003 "Por el cual se fijan las escalas de viáticos" y, comparó los valores de los viáticos fijados en cada vigencia fiscal de esos Decretos con los fijados por los Acuerdos demandados y concluyó: Que el aparte demandado de los Acuerdos No. 031 y 036 de 30 de noviembre de 2002, fijaron los viáticos del Alcalde y del Contralor de Villavicencio en cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos pesos ($463.900) al interior del país, con lo que el Concejo Municipal de Villavicencio excedió el monto fijado por el Gobierno Nacional cuyo tope máximo para los funcionarios de esa categoría era de ciento cincuenta y un mil seiscientos setenta y seis pesos ($151.676). Sostuvo que igual suerte sucede con el aparte demandado del Acuerdo No. 017 de 30 de noviembre de 2003, aprobado por el Concejo Municipal de Villavicencio, fijado en la suma de cuatrocientos noventa y un mil setecientos pesos ($491.700), mientras que el tope máximo autorizado por el Gobierno Nacional, para esta clase

de funcionarios correspondía a doscientos cuatro mil diez pesos ($204.610). Concluyó que el Concejo Municipal de Villavicencio debió ceñirse a los parámetros fijados por los Decretos 670 de 2002 y 3537 de 2003, con los cuales se establecieron las condiciones y el valor para el otorgamiento de los viáticos para los empleados de las entidades territoriales correspondientes a los señalados por el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. Con los argumentos anteriores, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad del artículo 14 (parcial) del Acuerdo N° 031 de 30 de noviembre de 2002; el artículo 4o (parcial) del Acuerdo N° 036 del 30 de noviembre de 2002; el artículo 14 (parcial) del Acuerdo N° 17 del 30 noviembre de 2003, proferidos por el Concejo Municipal de Villavicencio.

III. LA IMPUGNACIÓN El municipio de Villavicencio sostuvo que el a quo, desconoció el contenido del artículo 112 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que “le corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que le asignarán al alcalde”.

Asimismo, afirmó que el artículo 1° del Decreto 670 de 2002 y del Decreto 3537 de 2003 establecen a qué funcionarios va dirigida su aplicación: “A partir de la vigencia del presente Decreto, fijase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la

Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país”. Agregó que los Decretos Nos. 670 de 2002 y 3537 de 2003, al no fijar el monto de los viáticos de los Alcaldes y del Contralor Municipal, no pueden ser el referente para examinar la legalidad de los Acuerdos municipales demandados. Por lo anterior, considera que es viable la revocatoria del fallo apelado, más aun cuando los Acuerdos demandados se expidieron a la luz de lo contemplado en el artículo 112 de la Ley 136 de 1994.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De acuerdo con el informe del Secretario de la Sala del 17 de junio de 20131, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES Entra la Sala a resolver los argumentos expuestos por la parte recurrente en cuanto a la legalidad del artículo 14 (parcial) del Acuerdo No. 031 del 30 de noviembre de 2002; el artículo 4° (parcial) del Acuerdo No. 036 del 30 de noviembre de 2002; el artículo 14 (parcial) del Acuerdo No. 17 del 30 noviembre de 2003, proferidos por el Concejo Municipal de Villavicencio, por medio de los cuales se establecieron viáticos para el Alcalde y Contralor de ese municipio, durante las vigencias 2002, 2003 para el primero y para la vigencia 2003 del segundo, a fin de establecer, si fueron expedidos con extralimitación de la

potestad conferida, por fuera de su competencia, violando las normas constitucionales y legales que regulan la materia, que los harían ilegales y por ende anulables. Para resolverlo, se revisará la normatividad aplicable a los viáticos, de donde se deducirá la competencia para fijarlos y los parámetros legales para hacerlo. Así mismo, se examinará la vigencia del acto demandado, con lo cual se inicia el estudio, para finalizar con el caso concreto. El tenor de los actos acusados es el siguiente: “ACUERDO 031 DE 2002 (30 de Noviembre) "Por el cual se definen los niveles de los empleos según la naturaleza general de sus funciones y el grado de responsabilidad, se determina la escala de remuneración para el Nivel Municipal y se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos del Municipio de Villavicencio, la estructura organizacional y las funciones de la Administración Central de Villavicencio, para la vigencia 2003". EL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Articulo 313 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994

ACUERDA: 1 Folio 34 cuaderno 2. … ARTÍCULO 14º los empleados públicos, que se desplacen en comisión de servicios fuera de la ciudad de Villavicencio, tendrán derecho a

reconocimiento de viáticos diarios, así: 463.900.00 ML  Alcalde  Secretarios de Despacho, Directores, Gerentes de Institutos 227.200.00 ML

Descentralizados y Director de Departamentos. 204.400.00 ML  Jefe Oficina Asesora Para los demás empleados se reconocerá así: 85.200.00 ML  Sueldos hasta $529.200.00 ml  Sueldos de $529.201.00 ml hasta 94.700.00 ML $731.000.00 mI  Sueldos de $731.001.00 ml hasta 113.600.00 ML $938.300 ml  Sueldos de $938.301.00 ml hasta 117.500.00 ML $1.098.400 mI  Sueldos superiores a 170.400.00ML" $1.098.401.00 ml “ACUERDO 036 DE 2002 (30 de Noviembre) "Por el cual se definen los niveles de los empleos según la naturaleza general de sus funciones y el grado de responsabilidad, se determina la escala de remuneración para el Nivel Municipal y se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos del Municipio de Villavicencio, la estructura organizacional y las funciones de la Administración Central de Villavicencio, para la vigencia 2003". EL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO En uso de sus atribuciones legales y en especial las que las conferidas en el Articulo 313 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994

ACUERDA: … ARTÌCULO 14º Los empleados públicos al servicio de la Contraloría Municipal de Villavicencio, que deban viajar en comisión de servicios tendrán derecho a reconocimiento de viáticos diarios, así:  Contralor Los asignados al Alcalde2  Secretarios General $286.085.00

 Directores $227.254.00 Para los demás funcionarios se reconocerá así: Sueldo desde Hasta Diarios $ 475.994 $ 571.200 $ 94.689 $ 571.201 $ 901.950 $ 113.627 Sueldos mayores $ 901.951 $171.574" de "ACUERDO 017 DE 2003 (NOVIEMBRE 30 DEL 2003) "Por el cual se definen los niveles de los empleos según la naturaleza general de sus funciones y el grado de responsabilidad, se determina la escala de remuneración para el Nivel Municipal y se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos del Municipio de Villavicencio, la estructura organizacional y de la Administración Central de Villavicencio, para la vigencia 2003". EL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Articulo 313 de la Constitución nacional y la Ley 136 de 1994

ACUERDA: … Artículo 14 los empleados públicos, que se desplacen en comisión de servicios fuera de la Ciudad de ViIIavicencio, tendrán derecho a reconocimiento de viáticos diarios así:  Alcalde 491.700.00 ML3  Secretarios de Despacho, 240.800.00 ML 2 Negrilla fuera del texto 3 Negrilla fuera del texto Directores y Gerentes de

Institutos Descentralizados  Jefe Oficina Asesora 216.700.00 ML Para los demás empleados se reconocerá así:  Sueldos hasta $529.200.00 ml 90.300.00 ML  Sueldos de $529.201.00 ml 100.400.00 ML

hasta $731.000.00 mI  Sueldos de $731.001.00 ml 120.400.00 ML hasta $938.300 ml  Sueldos de $938.301.00 ml 124.600.00 ML hasta $1.098.400 mI  Sueldos superiores a 180.600.00 ML" $1.098.401.00 ml 5.1. Examen del cargo planteado: La Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 73001-23-31-000-200401973-01 (2091-07), precisó el concepto de “viáticos” de la siguiente manera: "En nuestro ordenamiento jurídico el viático es considerado como un estipendio, un factor salarial4, que tiene por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio5. Así el objeto de los viáticos es compensar al empleado o trabajador los gastos generados por el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio a cumplir una función laboral, donde tiene que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación básicamente" … Expresó la entidad demandada en la apelación que el Gobierno Nacional, al expedir el artículo 1º del Decreto 670 de 2002, señaló que la escala de viáticos se aplicaba a los empleados públicos enunciados en el literal a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4 de 19926, y que para los años 2002, 2003 y 2004 no se encontraba

reglamentado el monto de los viáticos por los viajes al interior del país de los Alcaldes ni de los Contralores Municipales. 4 Sentencia C-221 de 1992 de la Corte Constitucional. “Los viáticos son factor de salario (Artículo.

42. Literal h) del Decreto 1042 de 1978), solo si se reciben en forma habitual y periódica; de lo contrario no constituyen salario.” 5 Sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional. 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” El artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, fijó textualmente la escala de viáticos a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional; del Congreso Nacional, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral, la Contraloría General de la República y de los miembros del Congreso Nacional, esa norma no hizo referencia alguna a los Alcaldes, ni a los Contralores Municipales; no obstante, los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, dieron directrices claras y precisas a las autoridades territoriales así: LEY 4 DE 1992 “Artículo 10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca

contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Esta Corporación en sentencia de 10 de abril de 2008 (Expediente: 2005-00060, M.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren) precisó: “Esta facultad general, en materia territorial concurre con la de las asambleas y concejos, que por virtud del Ordenamiento Superior (arts. 300 – num.7º y 313 – num.6º) tienen a su cargo la determinación de la estructura de la administración y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y con la competencia también otorgada constitucionalmente a los gobernadores y alcaldes (arts. 305 – num.7º y 315 – num. 7º) para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con sujeción a la ley, a las ordenanzas y acuerdos respectivos.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 sostuvo que el Gobierno Nacional es competente para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales: “4.1. Con fundamento en la conclusión que arriba se esbozó, según la cual

corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con base en los parámetros que el legislador le fije en la ley general que para el efecto se expida (artículo 150, numeral 19, literal e)), surge el interrogante de si la competencia reconocida tanto al legislador como al Gobierno en esta materia, incluye la facultad de éstos para determinar, igualmente, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, o si esta competencia se circunscribe únicamente para fijar el régimen de los empleados públicos del nivel central de carácter nacional. Interrogante que surge a partir del principio de autonomía que reconoce la Constitución a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (artículos 1 y 287 de la Constitución), de la facultad que el ordenamiento constitucional asigna a las asambleas departamentales y a las concejos municipales para determinar la estructura de la administración dentro de su jurisdicción, y para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución), como de la competencia asignada a los gobernadores y a los alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con fundamento en las ordenanzas o acuerdos que para el efecto se expidan, según sea el caso (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución). Los preceptos constitucionales antes señalados, podrían dar lugar a suponer que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las

entidades territoriales es una atribución que compete exclusivamente a las corporaciones públicas de carácter administrativo existentes en cada ente territorial, como a los jefes departamentales y locales, según el caso, en una competencia compartida tal como sucede a nivel central con el Congreso de la República y el Presidente de la República. Interpretación ésta que es inadmisible y errónea como entrará a explicarse. 4.1.1. La autonomía de las entidades territoriales en los términos del artículo 287 de la Constitución no puede ser absoluta, por cuanto ésta está circunscrita a los límites que para el efecto fije la propia Constitución y la ley. El primer límite lo constituye la definición de Colombia como una República Unitaria (artículo 1 de la Constitución), en donde los distintos órganos del poder público mantienen su poder vinculante en todo el territorio. Dentro de este contexto, la doctrina constitucional ha establecido que corresponde al Congreso de la República, dentro del marco de autonomía que la Constitución le reconoce a los entes territoriales, diseñar o delinear "el mapa competencial del poder público a nivel territorial" que permita el desarrollo de la capacidad de gestión de estos entes. Al legislador, entonces, le está vedado fijar reglas o requisitos que nieguen esta competencia o hagan de ella algo meramente teórico, pero no le está prohibido regular asuntos que conciernan con estos entes (sentencias C-517 de 1992 y C-219 de 1997, entre otras). 4.1.2. En relación con el punto objeto de controversia, es decir, el régimen salarial de los empleados de los entes territoriales, es claro que en nada

afecta la autonomía de estos entes, el que el Congreso de la República, facultado por la propia Constitución para señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, haga extendibles éstos a todos los empleados públicos sin distingo alguno, por cuanto no existe razón constitucional que justifique la diferenciación. Así lo entendió el propio legislador al expedir la ley 4ª de 1992, al determinar: "Artículo 12°. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. "En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. "Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional" Significa lo anterior que pese a la autonomía y facultades que la Constitución reconoce a las corporaciones públicas administrativas de los distintos entes territoriales y a sus jefes máximos en materia salarial (artículos 287; 300, numeral 7, 313, numeral 6; 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), la competencia de éstos se encuentra circunscrita no sólo por la ley general que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. Al respecto, esta Corporación ha dicho: "... resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de

la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales, vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República;.... en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior. "En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991... "De lo anterior se desprende que la técnica de las leyes marco es empleada por el constituyente y el legislador con el fin de distribuir las competencias sobre determinadas materias para otorgar mayor solidez, legitimidad y planificación en las políticas sobre presupuesto, gasto público y distribución racional de la función pública. "Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde...." (Cfr. Sentencia C-054 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia

de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? 4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central. 4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional". Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la

competencia del Gobierno para fijarel límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los en

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