CE-50001-23-31-000-2006-01004-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2006-01004-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
FACULTAD OFICIOSA DEL JUZGADOR DE INTERPRETAR LA DEMANDA / INAPLICABILIDAD DEL INCISO FINAL DEL ARTICULO 357 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Principio de la doble instancia No obstante que la acción se instauró como de nulidad, bien podía el a quo interpretar la demanda como de lesividad, en la medida en que la Administración está demandando su propio acto, acto este que, según el texto transcrito, impone obligaciones a cargo del Municipio de Villavicencio, como la relacionada en el numeral 6 de la parte motiva, amén de que el fenómeno de la caducidad no había tenido ocurrencia, ya que el acto acusado se expidió el 5 de mayo de 2006 y la demanda fue presentada ante el Tribunal el 13 de septiembre del mismo año, es decir, que según las voces del artículo 136, numeral 7, del C.C.A., no había transcurrido el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción. De tal manera que resulta injustificado que el Juzgador de primer grado se haya abstenido de estudiar el fondo de la controversia, teniendo a su alcance la facultad oficiosa de interpretar la demanda, máxime si, como ya se dijo, la acción instaurada se encontraba presentada dentro del término de caducidad. Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y
equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. Por estas razones, en cumplimiento de lo normado en el artículo 4º de la Carta Política, debe la Sala inaplicar el último inciso del artículo 357 del C. de P.C., para este caso concreto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 31
NOTA DE RELATORIA: Doble instancia, Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2003, Exp. D-4172, MP. Rodrigo Escobar Gil. Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp.
AC-2012-01642, MP. María Claudia Rojas Lasso.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 106 DE 2006 (5 de mayo) ALCALDIA
MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01004-01
Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Ministerio Público, contra la sentencia de 11 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
I.1El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 106 de 5 de mayo de 2006, expedido por el Alcalde Municipal (E) de Villavicencio, por violar las normas en que debió fundarse, por falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió, en detrimento del patrimonio público. I.2El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el mes de diciembre de 1983, la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, en representación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA, sin contar con personería jurídica, entidad no registrada, ni autorizada por los organismos competentes de la época, inició la actividad de loteo de un área de 74,551 hectáreas (aproximadamente 3.561 lotes) en la Hacienda La Porfía, y 76 hectáreas aproximadamente en La Reliquia, sin permiso legal para enajenar, en un predio con las siguientes características: suelo rural; no contaba con obras de
urbanismo; no tenía disponibilidad de servicios públicos; con captación ilegal de dineros por venta de lotes; y sin haberse registrado ante la Superintendencia Bancaria, como lo exigía el ordenamiento de la época. Relató que entre el 24 de julio y el 30 de agosto de 1984, la Superintendencia Bancaria realizó visitas técnicas y contables a la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, representante además de la COOPERATIVA DE VIVIENDA DEL META LTDA., en formación, quien sin haber obtenido el registro, ni el permiso correspondiente, adelantó actividades al margen de la ley, por lo cual le impuso sanciones por valor de $15’500.000.oo. Que el 27 de agosto de 1985, el Superintendente Bancario presentó denuncia penal contra la señora Carrillo Castro, por captación de dineros del público con el fin de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda sin el respectivo permiso de la entidad; no haber demostrado responsabilidad e idoneidad ni capacidad financiera, ni presentado para la aprobación respectiva los sistemas de ventas y crédito, los modelos de contrato y los presupuestos financieros, desconociéndose la Ley 66 de 1968, modificada por los Decretos 2610 de 1977 y 1742 de 1981. Que por los hechos anteriores, mediante la Resolución núm. 1575 de 6 de marzo de 1986, la Superintendencia Bancaria ordenó tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la señora Carrillo Castro, lo cual se surtió el 20 de marzo de 1986, dejándose constancia del estado en que se encontraron los bienes, los cuales se entregaron al Instituto de Crédito Territorial; que el 9 de mayo de 1986,
la Superintendencia Bancaria, expidió la Resolución núm. 2764, por medio de la cual aclaró la Resolución núm. 1575 de 6 de marzo de 1986, con el fin de proteger los derechos de las personas de buena fe, en el sentido de que la medida de posesión cobijaba también a la Cooperativa de Vivienda del Meta Ltda., por estar vinculada directamente con las actividades de enajenación de inmuebles que desarrolló la señora Carrillo Castro en los planes de vivienda denominados La Porfía y La Reliquia, de la Ciudad de Villavicencio. Mencionó que mediante modificaciones y reglamentación de la Ley 66 de 1968, se fue trasladando la competencia de la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, hasta que se expidió la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 187 dio dicha competencia a los Concejos Municipales. Manifestó que entre los años 1994 y 2005, la Administración Municipal de Villavicencio, en consideración a la grave situación de ordenamiento urbano generada por la construcción ilegal de viviendas en La Porfía, se vio obligada a realizar inversiones para el mejoramiento de sus residentes, en especial en lo relacionado con vías públicas. Señaló que en marzo 29 de 2004, el Concejo Municipal de Villavicencio, en desarrollo de sus competencias previstas en los artículos 313 de la Constitución Política y 187 de la Ley 136 de 1994, expidió el Acuerdo núm. 012 mediante el cual reglamentó la vigilancia y control de las intervenciones de urbanizaciones, y
asignó a la Secretaría de Control Físico, funciones de vigilancia y control que debe ejercer el Área de Intervenidas. Que el anterior Acuerdo fue derogado por el núm. 004 de 29 de marzo de 2006, por medio del cual se retiró toda delegación de competencias que se habían hecho al Municipio, quedando éstas nuevamente en cabeza de la Corporación Pública. Que el 5 de mayo de 2006, el Alcalde (E) expidió el acto acusado, Decreto 106, con el cual pretendió definir de fondo la situación real de las urbanizaciones La Porfía y La Reliquia, en el que se denota que su objeto fue favorecer a la señora Carrillo Castro, a quien le estableció beneficios particulares y concretos. Consideró que la decisión contenida en el Decreto acusado 106 de 2006, afectó a toda la población propietaria o poseedora en dichas urbanizaciones, pues gran número de personas se encontraban tramitando la legalización de predios con el agente especial interventor, lo que generó inseguridad jurídica, dejando a los intereses de la beneficiada, la legalización de los predios. Señaló que la decisión administrativa expresada en el acto demandado, se expidió sin conocer la situación de los predios en materia de propiedad y posesión, sin inventarios, sin avalúos, sin que la señora Carrillo Castro hubiera saneado los predios de los ocupantes, sin tener en cuenta que el Municipio realizó inversiones en infraestructura para mejorar la calidad de vida de una población de escasos recursos económicos. Que el acto acusado desconoció los derechos que se pretendieron proteger a los asociados de la Cooperativa de Vivienda del Meta Ltda., conforme se había
ordenado en la Resolución núm. 2764 de mayo 9 de 1986, expedida por la Superintendencia Bancaria. I.3Consideró que el acto acusado viola los artículos 313 y 315 de la Constitución Política; 187 de la Ley 136 de 1994; 71 del Decreto Ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico de Presupuesto; 12 de la Ley 819 de 2003; 63 de la Ley 388 de 1997; 53 de la Ley 9ª de 1989; 23 y 24 de la Ley 640 de 2001; y 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, porque fue expedido por funcionario no competente, con falsa motivación y desviación de poder, generando detrimento al patrimonio público, daño a la población afectada y a las personas que de buena fe se asociaron en la Cooperativa de Vivienda del Meta Ltda. Que se violaron las normas constitucionales porque el Alcalde se arrogó una competencia asignada al Concejo Municipal, al determinar y modificar la situación de una persona intervenida por enajenar inmuebles destinados a vivienda, sin autorización legal; que se incurre en falsa motivación, al expresar en las consideraciones del acto acusado, que, con fundamento en el articulo 187 de la Ley 136 de 1994; cuando se hubiere dispuesto solamente la toma de posesión, ésta se podrá devolver en cualquier momento, pues esta norma no dispone nada al respecto. Que se violó el Estatuto Orgánico del Presupuesto, porque las obligaciones contraídas en el Decreto demandado, no cuentan con disponibilidad de recursos,
según lo certifica el Director de Presupuesto; que también se violó la Ley 819 de 2003, porque no se pueden asumir compromisos con vigencias futuras, sin que ello se autorice expresamente por el Concejo Municipal, y con el lleno de requisitos. Señaló que se violaron las disposiciones de la Ley 388 de 1997 y 9ª de 1989, dado que el Alcalde (E) del Municipio de Villavicencio, concedió indemnizaciones a la señora Carrillo Castro, por concepto de la intervención del predio y por expropiación, desconociendo que ella actuó sin los permisos y autorizaciones de Ley, fraccionó el terreno, vendió y prometió en venta lotes de los predios La Porfía y La Reliquia, lo cual genera de manera inmediata la pérdida del derecho a indemnización por la expropiación del predio, para legalizarlo a favor de los afectados. Anotó que se violó la Ley 640 de 2001, sobre conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa, porque el Alcalde (E) debió respetar el procedimiento previsto en la Ley 640 de 2001, y no adoptar de oficio decisiones que afectan jurídica, económica y técnicamente a la entidad, y sin pasar por el control de legalidad, sin respaldo en cuanto a los daños y sin ordenar el amparo de los ocupantes de La Porfía y La Reliquia, beneficiando exclusivamente a la señora Carrillo Castro. Finalmente, consideró que se infringieron las normas del Código Contencioso Administrativo, porque no se permitió a la población afectada participar previamente en la toma de la decisión administrativa, máxime si se considera que
son muchas las personas que se encontraban en el proceso de legalización de la propiedad o de la posesión, y las que de buena fe se asociaron en la Cooperativa de Vivienda del Meta Ltda., como lo había ordenado la Superintendencia Bancaria en la Resolución núm. 2764 de 9 de mayo de 1986. Coadyuvó la demanda la Fundación Mutual La Reliquia, cuyos asociados manifestaron ser legítimos propietarios con derechos reales adquiridos sobre los lotes de la Urbanización La Reliquia que fue invadida por ocupantes ilegales.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La señora NOHEMI CARRILLO CASTRO, en su calidad de tercero vinculado dentro del proceso, manifestó que la demanda no individualizó las pretensiones, que hubo temeridad en la acción, porque no se puede pretender que se desconozcan derechos constitucionales ciertos, tangibles y objetivos, pues es notorio el menoscabo que ha tenido en su derecho de propiedad, que debe ser protegido en un Estado Social de Derecho. El señor Elmer Ramiro Silva Rodriguez, en su calidad de impugnador de la demanda, solicita que se nieguen las pretensiones.
II. FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda. Una vez transcribió el Decreto acusado núm. 106 de 5 de mayo de 2006, anotó que es un acto de carácter particular y concreto, lo que no permitía revocarlo sin la anuencia expresa de la persona a quien iba dirigido; que en el presente caso se trataría de una acción de lesividad en la cual una entidad pública acude a la
Jurisdicción Contenciosa con el objeto de atacar sus propias decisiones, lo que tiene soporte en la Carta Política y en el Código Contencioso Administrativo. Señaló que el Consejo de Estado ha expresado que la acción de nulidad es viable contra actos administrativos de carácter general y contra actos particulares que la Ley señale de manera expresa, si tiene como motivo determinante la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta; que el Consejo de Estado mediante sentencia de Sala Plena de 29 de octubre de 1996, Consejero Ponente Doctor Daniel Suárez Hernández, ha dicho que además de los casos expresamente previstos por la Ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos, cuando comporte un especial interés colectivo o comunitario de alcance y contenido nacional, con incidencia en la economía y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de un gran número de colombianos, lo cual sirve de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses particulares, por su contenido y trascendencia, impliquen a la vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación. Que teniendo en cuenta lo anterior, la acción de nulidad instaurada por el actor no era la indicada, porque es la acción de lesividad la que se identifica plenamente con un acto de carácter particular con efectos individuales y concretos, toda vez que por medio de dicha expresión de voluntad estatal, se toman unas decisiones respecto de una persona perfectamente definida y singularizada.
Que entonces la acción no va proyectada al mantenimiento del orden Constitucional y legal, sino que concomitantemente conlleva el restablecimiento de derechos de la misma Administración Pública que se deducen de la parte resolutiva del acto acusado, y ello no operaría si se aplicase la simple nulidad.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
La sentencia fue impugnada por el Municipio y por la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio. III.1El Municipio de Villavicencio, considera que en este caso la acción de nulidad es la procedente; trajo a colación la sentencia de 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente núm. 1994-10227-01, Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez), en la cual se señala que la Ley 446 de 1998, estableció una diferencia entre la acción de nulidad y la de restablecimiento del derecho interpuesta por una entidad pública contra acto administrativo expedido por otra entidad o por acto propio; que en este último caso, es decir, cuando se interpone contra acto propio, la acción puede ser de nulidad aplicando la teoría de los móviles y finalidades o de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este último caso, la caducidad será de dos años que se empiezan a contar a partir del día de su expedición. Anota que en el hipotético caso de que no se acepte que era procedente la acción de nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juez debió ajustar el proceso a la misma, verificando que no hubiera ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción, como en efecto no había acontecido; luego el Tribunal
debió hacer el estudio de fondo. Explicado lo anterior, reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de que el Alcalde no era competente para expedir el acto acusado, porque se arrogó una competencia asignada por la Constitución Política al Concejo Municipal, desarrollada por el artículo 187 de la Ley 136 de 1994; no se contó con disponibilidad presupuestal; se contrajeron obligaciones con vigencias futuras, sin seguir el procedimiento y sin autorización; se reconocieron indemnizaciones al urbanizador ilegal, y se realizó una conciliación extrajudicial, sin cumplir los requisitos de ley. III.2La Procuraduría 48 Judicial II Administrativa considera que aceptando que la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juez, desde la admisión de la demanda, debió verificar los requisitos propios de la acción; que se trataría entonces de una acción de lesividad presentada dentro de los dos años siguientes a la expedición del acto acusado, por lo que se le debió dar el trámite correspondiente. En resumen, expresó contra el acto acusado, los mismos cargos que presentó el Municipio de Villavicencio, esto es, que el Alcalde no era competente para expedirlo por lo que existió falsa motivación; no se contaba con disponibilidad presupuestal, luego se violó el artículo 71 del Decreto Ley 11 de 1996; se desconoció el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, porque se adquirieron obligaciones con vigencias futuras sin la autorización del Concejo Municipal y sin el cumplimiento del procedimiento para tales efectos; y se desconocieron los artículos 63 de la Ley 388 de 1997 y 53 de la Ley 9ª de 1989, porque el Municipio
reconoció en el acto demandado indemnizaciones al Urbanizador que actuó sin contar con los permisos y autorizaciones requeridas por la Ley. III.3La FUNDACIÓN MUTUAL LA RELIQUIA, coadyuvante de la entidad demandante, señaló que la sentencia apelada no tuvo en cuenta su solicitud de nulidad del acto acusado, por el perjuicio que le causó, dado que la señora Carrillo Castro ya había recibido el valor de los lotes de la Urbanización Mutual la Reliquia, como lo certifica la Resolución núm. 1575 de 1986, expedida por la Superintendencia Bancaria cuando fue intervenida.
IV. ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el Municipio de Villavicencio, que se declare la nulidad del Decreto 106 de 5 de mayo de 2006, expedido por el entonces Alcalde (E) de dicha Ciudad, “Por el cual se define de fondo la situación real de las Urbanizaciones Porfía y
Reliquia”. El acto acusado es del siguiente tenor: “DECRETO No 106 DE 2006 (mayo 5) Por el cual se define de fondo la situación real de las Urbanizaciones La Porfía y Reliquia. EL ALCALDE DE VILLAVICENCIO En uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 315, numerales 1, 3 y 10 de la Constitución Política de Colombia y,
CONSIDERANDO.
1. Que de conformidad con el artículo 9° del Decreto 219 del 20 de febrero
de 1969, mediante el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 66 de 1968, se establece que cuando el Superintendente1 (hoy los Alcaldes Municipales por disposición de la Ley 136 de junio 2 de 1994, artículo 187), hubiere dispuesto solamente la toma de posesión, podrá en cualquier tiempo devolver dicha posesión. (resalta la Sala)
2. Que la Ley 136 de junio 2 de 1994, faculta a los Municipios para ejercer la vigilancia y control de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
3. Que mediante Resolución 1575 del 6 de marzo de 1986 y 2764 del 9 de mayo de 1986, la Superintendencia Bancaria toma posesión de los bienes y haberes, de la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, de los proyectos de vivienda la Porfía y la Reliquia.
4. Que la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, …, ha enviado a este Despacho carta pormenorizada y anexos explicando el interés que le asiste como titular de los derechos patrimoniales sobre los terrenos de las Urbanizaciones de La Reliquia y ciudad Porfía, proyectos de vivienda sobre los cuales han intervenido con obras de urbanismo no solo la Nación y el Municipio de Villavicencio, sino también el Concejo Municipal de esta Ciudad y como es hecho notorio para la ciudad de Villavicencio los mencionados predios sufrieron ocupaciones de hecho mientras se encontraban bajo la administración del Estado, sin que hasta la fecha se haya solucionado de fondo el problema de la ocupación de hecho de los
predios y el pago de los predios donde se realizaron la construcción de obras de urbanismo realizadas por los diferentes entes territoriales, los cuales actualmente son bienes de uso público. Referente al predio La Reliquia ninguno de sus habitantes posee escritura pública debidamente registrada, toda vez que se encuentra en trámite la escritura de reloteo y se hace necesario definirle la situación material y jurídica tanto a los propietarios con título precario, por la compra realizada a la Urbanizadora la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, como a los poseedores de hecho que se asentaron en este territorio de manera clandestina, dejando claro que no todos los poseedores de títulos precarios fueron despojados de la posesión material de sus bienes.
5. Las causales que dieron origen a la intervención por parte de la Superintendencia Bancaria fueron las siguientes: A) CAUSAL 1. Permiso para anunciar y realizar actividades de enajenación. 1 Disposición vigente hasta la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.
Esta causal se considera que se levanta por el solo hecho de la intervención por parte del Estado. Porque se sobreentiende que el Agente Especial Interventor desde su nombramiento quedó investido de amplias facultades para administrar y enajenar los inmuebles; además hay que tener en cuenta que ya se encuentran aprobados los planos urbanísticos de acuerdo al numeral 6 artículo 4 del decreto 2610 de 26 de octubre de 1979. B) CAUSAL 1.1. No presentó libros de contabilidad. Desde la toma de posesión de los bienes y haberes de la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, los señores Agentes Especiales Interventores
nombrados por el Honorable Concejo municipal de la ciudad, han rendido informes contables trimestralmente a dicho cuerpo colegiado con copia a la Secretaría de Control Físico, ajustando su presentación a las necesidades reales del proyecto y si bien es cierto que la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO no presentó los libros de contabilidad exigidos, el Estado a través de sus Agentes especiales Interventores hicieron caso omiso al registro de los libros de contabilidad y no puede a la fecha el Estado, adjudicar dicha responsabilidad en la precitada señora toda vez que la administración del proyecto no se ha encontrado en sus manos. C) CAUSAL 2.0. Continua recibiendo dineros con el fin de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda sin contar con el permiso de que tratan los artículos 3 y 4 del Decreto 2610 de 26 de octubre de 1979. Esta causal se subsanó por el sólo hecho de la intervención ya que dicha administración y disposición quedó en manos del mismo Estado y a la fecha dichos proyectos de vivienda intervenidos se encuentran ya construidos y desarrollados urbanísticamente. D) CAUSAL 2.1. No presentó los libros exigidos por el artículo 4 del Decreto 219 de febrero 20 de 1969, es decir libro diario, mayor y balances y libro de inventarios. Como se dijo con anterioridad los Agentes Especiales Interventores rindieron durante el transcurso de la intervención informes trimestrales del manejo financiero de la interventpría de acuerdo a las necesidades reales del proyecto, sin que haya existido queja grave por el manejo de la contabilidad. E) CAUSAL 2.2. Presentar los documentos tendientes a la obtención del
préstamo en el Instituto de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo de Colombia FINANCIACOOP. Dicha causal se levanta, por cuanto a la fecha la cooperativa desapareció jurídicamente y según la legislación Nacional y Municipal no es obligatorio obtener un préstamo por parte de una entidad financiera con el fin de desarrollar un proyecto de vivienda. F) CAUSAL 2.3. Con dinero recaudado suscribió contratos de promesa de venta, compra de camisetas y efectuó inversiones a través de certificados de depósito en una compañía de financiamiento comercial, a nombre propio
o de JOHANA MARIA CARRILLO.
El hecho de haber suscrito contrato de promesa de venta, fue una de las principales causales para que la Superintendencia Bancaria tomara la posesión de dichos bienes y haberes de la señora NOHEMÍ CARRILLO
CASTRO.
A simple vista se consideraría que para levantar dicha causal sería necesario que la persona natural o jurídica se registre ante esta secretaría y obtenga el respectivo permiso de captación anticipada de dineros, para luego obtener el permiso de que trata la ley 388 de 1997, el otrora permiso de ventas, hoy radicación de documentos. Pero en el caso del barrio La Porfía y La Reliquia, ya se encuentran construidos y desarrollados urbanísticamente, por lo cual no se hace necesario la obtención de permisos de captación o escrituración, … y lo que se requiere es la legalización de los títulos de propiedad de sus poseedores y la reubicación de los poseedores de hecho o de los propietarios de título precario, en el
caso de la Reliquia, que se encuentran reclamando el mismo predio. G) CAUSAL 3. El loteo se encuentra fuera del perímetro urbano y sanitario de la ciudad. A la fecha los dos proyectos intervenidos a la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, se encuentran legalizados urbanísticamente. En el caso de la Reliquia dicha causal fue la última en subsanarse, pues el Plan de Ordenamiento Territorial Decreto 353 de diciembre 28 de 2000, modificado por el Decreto 021 del 2002, el cual incluyó el área de la Reliquia dentro del perímetro urbano de la ciudad y mediante Decreto 039 del 11 de febrero de 2005, se legalizó el Plano Urbanístico.
6. Conforme a lo anterior y como quiera que la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, estima en suma superior a Diez Mil Millones de Pesos ($10.000.000.000), el monto aproximado que en su contra ha generado la intervención a la que fue sometida y que por vía de manifestación expresa, individual, voluntaria y sin vicios de consentimiento alguno, NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, está dispuesta a admitir la suma de Tres Mil Quinientos Millones de Pesos ($3.500.000.000) que el Municipio de Villavicencio ha de pagar a su favor como valor indemnizatorio por causa de la invasión de los terrenos bajo la administración del Estado, daños, terrenos, y perjuicios, previo su reconocimiento a través de un Acto Administrativo y la orden de incluir tal suma en el presupuesto de gastos o apropiaciones, rubro denominado SERVICIO DE LA DEUDA, CUENTA 4
DE LA SECCIÓN 03 SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, una vez se apropien dichos recursos en el presupuesto municipal adicional de 2006 o de la próxima vigencia, mediante acuerdo del Concejo Municipal y la sanción del Ejecutivo Local.
7. Que solicitado un informe detallado a la Agencia Especial intervenida Reliquia y Porfía, el DR FERNANDO MUÑOZ VIZCAINO, actuando como tal hizo llegar el oficio ARP 038-06 el 27 de abril de 2006, en el que se denotan graves fallas frente a la situación jurídica, técnica y contable, además de su poca e idónea administración, al punto de contener informe de “aún están sin registrar” la Escritura Pública N° 3643 del 21 de junio de 1989 de la Notaría Primera de la ciudad respecto a la Urbanización Ciudad Porfía. Además que en lo referente al aspecto contable tanto la Reliquia como Porfía “se han elaborado balances tomando como base una información que no puedo certificar. La única forma de establecer con veracidad la misma es la realización de una Auditoría General para establecer el total de ingresos, egresos, activos, pasivos y patrimonio de la Agencia, durante todo el tiempo que lleva la intervención”. En resumen no hay cuentas de naturaleza alguna.
8. Que el Municipio de Villavicencio a través de la Resolución N° 002 del 11 de julio de 2001, suscrita por el gerente de Villavivienda en su calidad de Empresa Industrial y Comercial Municipal determinó adelantar la legalización de los títulos de la Reliquia, adquiriendo los inmuebles conforme a las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, bien por enajenación
voluntaria o por expropiación, previos su avalúo y la emisión de las respectivas ofertas de compra sin que a ello se haya dado cabal cumplimiento.
9. Que la propia Alcaldía de Villavicencio, mediante Resolución Urbanística N° 003 de 9 de Octubre de 2004 del Director Administrativo de Planeación OSCAR E. BOLAÑOS CUBILLOS, otorgó concepto favorable para la legalización del desarrollo urbano denominado la reliquia, y a continuación el Alcalde Municipal mediante Decreto 039 de 17 de Febrero de 2005, reconoció y legalizó el citado desarrollo Urbano de la Reliquia, sin que en parte alguna se hubieran avaluado el inmueble emitido oferta de compra y menos pagado valor alguno o precio indemnizatorio, advirtiéndose que en dicho acto administrativo sólo se hace alusión a la Reliquia.
10. Que a pesar de estas omisiones plurales, se han captado dineros de los ocupantes de los predios y de los beneficiarios de los proyectos de vivienda Reliquia y Porfía, al punto extremo de haberse otorgado escritura sin la adquisición previa legal de tales terrenos por
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