CE-50001-23-31-000-2006-01030-01(59225)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2006-01030-01(59225)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO /
NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA
PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso. (…) En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la (…) Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 45733, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 8
de febrero de 2017, exp, 45669, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PARENTESCO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /
RESPONSABILIDAD MEDICA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / ACTO
MÉDICO / NEXO CAUSAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como
la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria .No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva .Adicionalmente, la Sala advierte que el daño susceptible de ser reparado en el presente caso es el relacionado con la vulneración del derecho a la decisión libre de procrear o no y las consecuencias que ello pueda traer en el plano personal al titular del derecho, es decir, la vulneración al derecho a la libertad reproductiva puede generar un daño antijurídico bajo los estándares de cierto, concreto, determinado o determinable,
susceptible de ser imputado al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
CONSENTIMIENTO INFORMADO / PACIENTE / CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO
INFORMADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO / VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO
INFORMADO / MÉDICO / PLANIFICACIÓN FAMILIAR / MÉTODOS DE
PLANIFICACIÓN FAMILIAR / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / FERTILIDAD / ESTADO DE EMBARAZO / NORMA TÉCNICA /
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL / HISTORÍA CLINICA / ANTICONCEPTIVO / DERECHO
DE INFORMACIÓN AL PACIENTE / DERECHOS DEL PACIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación, respecto del tema del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos , ha definido que: a) El médico tiene
el deber de dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención , esto es, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; b) esta información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, c) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas. La información que suministra el médico es un presupuesto para que el paciente ejerza de manera autónoma el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, de allí su carácter trascendental en materia de procedimientos médicos, más aún cuando se parte del supuesto de su ignorancia en estos asuntos. De ahí que la Administración resulta responsable cuando incumple el mencionado deber, ya sea porque el paciente emite un consentimiento precedido de la ausencia total o parcial de información, o suministrada la información no se toma el consentimiento de manera previa a la intervención. El consentimiento es indispensable, salvo los estados de necesidad y urgencia, los cuales se han de valorar en cada caso; asimismo, el consentimiento que exonera es el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento, que contiene una aceptación por parte del paciente o sus representantes y en el que se indica el procedimiento terapéutico específico y se señalan las consecuencias, secuelas y riesgos de este. (…) lL]as irregularidades que impiden el acceso a información adecuada, veraz y suficiente sobre
planificación familiar pueden comprometer la responsabilidad del prestador del servicio en casos de anticoncepciones fallidas, cuando estas sean relevantes en la transgresión al ejercicio informado de la libertad reproductiva del paciente o cuando produzcan una lesión a dicha garantía jurídicamente protegida.(…) [C]onsidera la Sala [En el caso concreto] que la Administración falló en su deber de informar a la actora los riesgos que se corrían mediante la ligadura de trompas en lo referente a asuntos de fertilidad. De la consulta del (…) no se observa ninguna anotación diferente a la intervención quirúrgica que ordenó el médico, sin que se advierta que le fueron explicadas las consecuencias de dicho procedimiento. Si bien la actora suscribió la autorización para la intervención y el médico que practicó el procedimiento asegura que ese documento es la prueba de que se le advirtió de la posibilidad de un nuevo embarazo, para la Sala, en ese formato no se aprecia de manera clara y expresa cuáles son los riesgos, los métodos alternativos de tratamiento, las consecuencias o complicaciones, pues se trata de un formato genérico que no cumple con los requisitos establecidos en la norma técnica expedida por el Ministerio de Protección Social específicamente para regular el tema de planificación familiar. La historia clínica de la paciente no revela que a la demandante se le hubieran puesto de presente las ventajas, riesgos y eficacia de los distintos métodos anticonceptivos, únicamente se advierte que se le ordenó el procedimiento Pomeroy (…) Si el médico conocía el riesgo de recanalización de las trompas de Falopio, lo lógico era que en el consentimiento
informado así se le hubiera señalado expresamente a la paciente (…) El consentimiento que exonera no es el otorgado en abstracto, in genere, para todo y para todo el tiempo, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente la manifestación del médico en términos científicos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que conozca los riesgos que ellos implican y así libremente exprese su voluntad de someterse, confiado a su médico (…) [L]a Sala considera que el derecho de los pacientes a decidir sobre su cuerpo y su salud solamente se ve satisfecho si se concibe el consentimiento informado como un acto responsable y respetuoso de las circunstancias particulares de cada persona y no como un formato genérico que firma el paciente, pero que no da cuenta de haberle informado, no solamente en qué consiste la intervención y qué alternativas tiene, sino todos los riesgos previsibles y las secuelas o consecuencias de la operación..
FUENTE FORMAL: LEY 1412 DE 2010 – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 412 DE 2000 / DECRETO REGLAMENTARIO 3380 DE 1981 – ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2002, exp. 12706, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20027, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 9 de
junio de 1993, exp. 7795, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16098, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 26660, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-182 de abril 13 de 2016, exp. D-11007
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO
DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE
PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PERJUICIO
INMATERIAL / BIENES PROTEGIDOS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / VÍCTIMA DIRECTA / DAÑO A LA SALUD / QUANTUM INDEMNIZATORIO / INTENSIDAD DEL DAÑO
/ DERECHOS SEXUALES / MÉTODOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR /
ANTICONCEPTIVO / DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL / DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / ESTADO DE EMBARAZO /
GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / HISTORIA CLÍNICA /
AUTODETERMINACIÓN / DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE SER
MADRE / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
[L]a Sala observa que en el presente caso hubo una lesión a la autodeterminación reproductiva, la cual reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia.(…) De conformidad con la sentencia de unificación proferida por esta Corporación, en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ese tipo de bienes pueden ser reparados a petición de parte o de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia, como sucede en este caso . Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no haya sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. Al revisar la motivación realizada por el tribunal para
el reconocimiento de los perjuicios, tanto de las medidas no pecuniarias como pecuniarias, se advierte que tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en relación con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer y la vulneración que conlleva una esterilización fallida, máxime si se acredita que los usuarios del servicio de salud no son informados completa y adecuadamente de los métodos de planificación, sus efectos y consecuencias, como en este caso. Indicó que, para el caso en particular, era innegable que la determinación de la actora de abstenerse de procrear y ver frustrada esta decisión afectó su proyecto de vida, su libertad sexual y el libre desarrollo de la personalidad, en especial porque es la madre quien sufre las modificaciones en su cuerpo y debe asumir el cuidado y crianza de un menor. Si bien se ordenaron unas medidas relativas a la no repetición de esa actuación por parte de la entidad demandada, lo cierto es que no son suficientes para obtener la reparación integral de la víctima, por cuanto, a pesar de que quedó probada su intención de obtener un método de planificación definitivo, al asistir a una consulta médica en la cual expresó que se encontraba satisfecha con la cantidad de hijos que tenía, lo cierto es que esto no sucedió; motivación que se comparte por la Sala, teniendo en cuenta que se trata de derechos protegidos constitucionalmente y que las medidas no pecuniarias pretenden obtener la no repetición de esta situación, pero en otras mujeres. Por tanto, la Sala considera procedente el reconocimiento de una indemnización pecuniaria adicional a las medidas no pecuniarias que se reconocieron en primera instancia, dado que estas últimas ya no le serían aplicables, toda vez que, con
posterioridad al nacimiento de su último hijo, accedió a una cirugía, conociendo las posibles consecuencias y los cuidados que debía tener con base en la experiencia vivida, de conformidad con lo acreditado en el proceso a través de la historia clínica. Por tanto, en atención a que se acreditó la lesión de la libre autodeterminación de la señora (…) quien a pesar de no querer procrear más hijos debió asumir las consecuencias respecto de la falta de información de la cirugía que se le practicó y sus efectos y, que las medidas no pecuniarias serían insuficientes para satisfacer a la actora y los derechos que le fueron violados, la Sala confirmará la indemnización otorgada en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN PÓLÍTICA – ARTÍCULO 16 ORDINAL E NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. José Roberto Sáchica
Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01030-01(59225)
Actor: MARÍA ESTELLA GÓMEZ GIRALDO Y OTRO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / CONSENTIMIENTO INFORMADO – Alcances cuando se trata de procedimientos de esterilización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Indemnización de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 20161 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se trascribe literal, incluyendo los errores si los hay): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Hospital Departamental de Villavicencio – Empresa Social del Estado, por los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de la indebida información y fracaso del procedimiento anticonceptivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Condenar al Hospital Departamental de Villavicencio, Empresa Social del Estado, por concepto de daño inmaterial por afectación relevante de derechos convencional y constitucionalmente protegidos, a las siguientes garantías de no repetición: “a) Diseñar en un término no menor a 5 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, documento denominado ‘consentimiento informado de planificación familiar’, el cual debe
contener todos los requisitos e información de la norma técnica de planificación familiar expedida por el Gobierno Nacional, que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. “b) Diseñar en un término no menor a 5 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, un esquema de capacitación para el 1 Fls. 165 a 180 del cuaderno del Consejo de Estado. personal médico, sobre la atención del usuario que requiere este tipo de métodos anticonceptivos, según el esquema expuesto en la norma técnica del Gobierno Nacional, en el cual debe incluirse claramente las implicaciones de cualquier índole ante la falta del deber de información. “TERCERO: CONDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio Empresa Social del Estado, al pago de cincuenta (50) SMLMV por concepto de daño inmaterial por afectación relevante de derechos convencional y constitucionalmente protegidos. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: El Hospital Departamento de Villavicencio – Empresa Social del Estado, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ibidem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. “SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídase copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el artículo 114 del C.G.P. “SÉPTIMO: Sin condena en costas”.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 14 de octubre de 2004, la señora María Stella Gómez Giraldo acudió a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio solicitando “planificación definitiva”, como consecuencia, el especialista en ginecología y obstetricia programó a la paciente para realizarle una intervención quirúrgica con la técnica Pomeroy, la cual se llevó a cabo el 30 de noviembre de ese mismo año; sin embargo, dos años después, la paciente quedó nuevamente en embarazo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 28 de septiembre de 20062, la señora María Stella Gómez Giraldo, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores si los hay): “(…) un procedimiento quirúrgico equívoco, mal efectuado, una valoración y diagnóstico médico incompleto y la falta de comunicabilidad de los riesgos, secuelas, métodos alternativos para 2 De acuerdo con el acta individual de reparto del proceso, obrante a folio 1 del cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder obrante a folio 10 del cuaderno principal. lograr la anticoncepción definitiva (derecho a optar por el más conveniente) y probabilidades de nuevos embarazos, que concluyeron en no generar la infertilidad requerida clínicamente para mi poderdante, además de posteriores secuelas físicas y síquicas quizá irreparables”4.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se
condenara a la demandada a pagar a favor de María Stella Gómez Giraldo la suma equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio fisiológico. Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los señores Octavio de Jesús Ruiz Ibarra, Jhon Alejandro Ruiz Gómez, Carolina Ruiz Gómez, Óscar Julián Ruiz Gómez y Flober Ruiz Restrepo, de quienes no se allegó poder para actuar ni se indicó que acudieran como actores dentro del proceso.
2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que, el 14 de octubre de 2004, la señora María Stella Gómez Giraldo asistió a consulta con un especialista en ginecología y obstetricia en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, solicitando la “planificación definitiva”.
Como consecuencia de lo anterior, el médico tratante la programó para practicarle la intervención quirúrgica denominada Pomeroy Sostuvo la actora que, en esta consulta, el profesional de la salud no le comunicó posibles riesgos, prevenciones, expectativas frente a la ocurrencia de un nuevo embarazo posterior a la cirugía, secuelas y, en general, posibles consecuencias derivadas del procedimiento quirúrgico. El 30 de noviembre de 2004, la señora Gómez Giraldo acudió al centro hospitalario y se practicó la cirugía ordenada, sin que se presentaran complicaciones. Ese día suscribió un documento denominado “autorización para intervención quirúrgica y otros procedimientos especiales”; sin embargo, sostuvo que en ningún momento fue
informada de las posibilidades de un nuevo embarazo; y que, por la forma en la que ocurrieron los hechos, este consentimiento se suscribió durante la intervención quirúrgica cuando no estaba en uso de sus facultades intelectivas y tenía miedo, de conformidad con lo anotado en la historia clínica por la enfermera y por la hora en la cual fue atendida la paciente. 4 Fl. 1 del cuaderno principal. Dos años después, la señora Gómez Giraldo resultó nuevamente en embarazo, motivo por el cual consideró que la entidad incurrió en una falla del servicio.
3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 23 de octubre de 20065, decisión que se notificó a la demandada y al Ministerio
Público6.
4. La contestación de la demanda A través de su apoderada judicial, la E.S.E. demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones7. Indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, a la señora Gómez Giraldo sí se le notificó sobre otros métodos alternativos de planificación, así como de posibles riesgos; prueba de ello es que la actora suscribió el documento que contenía la autorización para la intervención quirúrgica en el que expresamente se le suministró dicha información.
Propuso como excepción la indebida representación en relación con Jhon Alejandro, Carolina y Óscar Julián Ruiz Gómez, por cuanto la señora María Stella Gómez Giraldo únicamente presentó el poder en su propio nombre. Finalmente, indicó que el embarazo no deseado de la señora Gómez Giraldo fue consecuencia de causas inherentes a la paciente, dado que el procedimiento
Pomeroy fue practicado de forma eficiente, prudente e idónea por parte de un especialista.
5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 29 de abril de 20138, el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 5 Fls. 23 y 24 del cuaderno principal. Se advierte que la demanda se admitió no solo en relación con la señora María Stella Gómez Giraldo, sino también de los menores Jhon Alejandro Ruiz Gómez, Carolina Ruiz Gómez y Óscar Julián Ruiz Gómez, a pesar de que no se allegó poder al proceso y su madre otorgó el suyo únicamente en su nombre. 6 Fls. 156 vto. y 161 a 163 del cuaderno principal. 7 Fls. 30 a 34 del cuaderno principal. 8 Fls. 81 a 84 del cuaderno principal. 12 de mayo de 20159, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo concluyó que no era posible endilgarle responsabilidad a la entidad por la supuesta falla en la intervención quirúrgica, pues se acreditó que el procedimiento médico al cual se sometió tenía un riesgo inherente propio y mínimo de fracaso, por lo que existía la posibilidad de una concepción no deseada;
adicionalmente, con las anotaciones realizadas en la historia clínica aportada se demostró que el procedimiento se realizó “sin complicaciones”. Sin embargo, para el tribunal quedó probado que hubo una falla del servicio por parte de la entidad, como consecuencia de la deficiente información entregada a la paciente en relación con el procedimiento médico que se le practicó, situación que vulneró su derecho al “libre desarrollo de la libertad – autonomía reproductiva”. Como consecuencia, condenó a la entidad al reconocimiento de una indemnización, por concepto de vulneración a bienes constitucionalmente protegidos, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; le ordenó a la entidad demandada la aplicación de una serie de medidas de carácter pedagógico y administrativo y negó los perjuicios morales al considerar que no se encontraban probados. Advirtió que, a pesar de que se había admitido la demanda en relación con Jhon Alejandro Ruiz Gómez, Carolina Ruiz Gómez y Óscar Julián Ruiz Gómez, sin que hubieran allegado poder para actuar, el auto admisorio no había sido objeto de apelación, por lo que se saneó la deficiencia procesal; sin embargo, dentro del proceso no se acreditó el parentesco que existía entre ellos y la señora Gómez Giraldo, motivo por el cual declaró su falta de legitimación en la causa por activa, únicamente en la parte motiva de la sentencia10.
8. El recurso de apelación 9 Fl. 160 del cuaderno principal. 10 Fls. 165 a 180 del cuaderno del Consejo de Estado.
La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a través de su apoderada,
presentó recurso de apelación con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, no incurrió en una falla del servicio Indicó que en el proceso se encontraba plenamente acreditado que la paciente ingresó voluntariamente a la entidad para practicarse el procedimiento Pomeroy, para lo cual se le realizaron exámenes previos y tuvo valoración por anestesia; y, el 30 de noviembre de 2004, suscribió el documento autorizando la intervención quirúrgica y que contenía el consentimiento informado, de allí que no pudiera concluirse que el médico discrecionalmente escogió el tratamiento, que desconociera de qué se trataba y menos que hubiera sido suscrito después de la cirugía11.
9. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto de 31 de marzo de 201712 y fue admitido por esta Corporación por proveído calendado el 22 de agosto de 201713.
Posteriormente, a través de providencia del 20 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.