CE-50001-23-31-000-2006-01068-01(42518)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2006-01068-01(42518)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. I. V. D. fue capturado el 14 de octubre de 2002 en el curso de un proceso penal que se inició en su contra como presunto determinador del homicidio del señor I. Q. Rojas. Luego, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito de San José del Guaviare lo absolvió por ausencia de pruebas.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Fiscalía General de la Nación, una entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre
de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Se advierte que la acción se impetró en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., puesto que el fallo absolutorio dictado en el proceso penal fue proferido el 11 de octubre de 2004 y quedó ejecutoriado el 26 de octubre del mismo año, esto es, 3 días después de que se desfijó el edicto. (…) es preciso destacar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare allegó constancia de ejecutoria de la Sentencia proferida en el proceso penal, en la cual tomó como fecha de ejecutoria el 21 de octubre de 2004, esto es, el día de desfijación del edicto -de acuerdo con el material probatorio obrante en el expedientesin embargo, de acuerdo con lo señalado previamente, lo cierto es que las providencias adquieren firmeza una vez transcurren los 3 días siguientes a su notificación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se establece un título específico de imputación La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados. Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la Sentencia SU-072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 68
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Subsección definió la postura y metodología de análisis mediante Sentencia de 4 de junio de 2019. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según la mencionada providencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3. De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de junio del 2019, Exp. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se logró demostrar dentro del proceso que J. I. V. D. fue privado de la libertad por solicitud de la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta y, que la medida de aseguramiento se prolongó desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2003. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del Guaviare profirió Sentencia absolutoria a favor del hoy demandante el 11 de octubre de 2004. REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el daño, para que sea reparable, debe tener la característica de antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la normatividad vigente / INDICIO GRAVE - Probado / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO La Sala encuentra probado que la Fiscalía sustentó el indicio grave de responsabilidad requerido para la imposición de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable en el caso concreto. En consecuencia, a juicio de la Sala la medida de
aseguramiento en contra del señor V. D., se adoptó de manera legal y ajustada a la normatividad vigente, por lo cual, no puede predicarse una falla en el servicio a la Entidad demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / CAUSAL EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Resulta claro que el hoy demandante incurrió en una conducta grave y reprochable durante el transcurso del proceso penal, en los términos del artículo 63 del Código Civil, con la cual incidió causalmente en el inicio de la investigación y posteriormente la acusación en su contra, por el delito de homicidio, toda vez que lo mínimo que se puede esperar de una persona que afirma ser inocente del delito que se le acusa y del cual tiene conocimiento que está siendo investigado, es que comparezca al proceso penal para que siquiera rinda su versión de los hechos; no obstante, como se observó, el señor J. I. V. D. optó por evadir y obstaculizar la investigación. Así las cosas, como la privación de la libertad del señor J. I. V. D. no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en el actuar de
la víctima, debe exonerarse de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos y acciones que se le imputan.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01068-01(42518)
Actor: JOSÉ IGNACIO VALBUENA DÍAZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-privación injusta de la libertad
(Decreto 2700 de 1991)-Presupuestos Procesales-caducidad de la acciónejecutoria de las providencias-Análisis sustantivo: responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad-no condena en costas
Síntesis del caso: el señor José Ignacio Valbuena Díaz fue capturado el 14 de octubre de 2002 en el curso de un proceso penal que se inició en su contra como presunto determinador del homicidio del señor Israel Quiñonez Rojas. Luego, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito de San José del Guaviare lo absolvió por ausencia de pruebas.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 26 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Meta, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia
1. Mediante demanda presentada el 26 de octubre de 20061, el señor José Ignacio Valbuena Díaz, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara responsable y, como consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Ignacio Valbuena Díaz, la cual ocurrió desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2004.
2. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes
declaraciones y condenadas (se trascribe): “Que se reconozca por parte de la Fiscalía General de la Nación, que existió responsabilidad por el ente en mención, de conformidad a los hechos enunciados, por la detención injusta y falla en el servicio y de procedimiento, durante la etapa instructiva adelantada dentro del proceso de origen número 2016-F20 contra el señor
JOSE IGNACIO VALBUENA DIAZ”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así:
Demandante Perjuicios Inmateriales Perjuicios Materiales
Morales: 1000 SMLMV Lucro cesante:
José Ignacio $8.237.200
Fisiológicos: 800 SMLMV
Valbuena Díaz
Daño a la vida de relación: Daño emergente:
(víctima 400 smlmv directa) 200 SMLMV
4. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 1 Folios 2 a 5 del cuaderno 1. 5. 1) El 23 de diciembre de 1995, falleció el señor Israel Quiñonez Rojas como consecuencia de varios disparos propinados por Evaristo Alfaro Labrada. Por la comisión del anterior hecho punible se inició la respectiva investigación penal, en donde, se consideró que el señor José Ignacio Valbuena Díaz fue el determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. 6. 2) El 16 de junio de 1997, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal
del Circuito de Granada-Meta resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiendo medida de aseguramiento, sin embargo, no fue posible su captura, por lo que el señor José Ignacio Valbuena Díaz fue vinculado al proceso penal a través de declaratoria de persona ausente. 7. 3) El 16 de diciembre de 1997, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada profirió resolución de acusación por los mencionados delitos. El señor José Ignacio Valbuena Díaz fue capturado el 14 de octubre de 2002. 8. 4) El 11 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito San José del Guaviare profirió sentencia absolutoria, la decisión tuvo como fundamento la ausencia de pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del sindicado.
9. La demanda fue admitida2 mediante providencia de 14 de diciembre de 20063, por el Tribunal Administrativo de Meta, la cual se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5.
10. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones6. Manifestó que su actuación fue de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales. En ese sentido, indicó que en el caso concreto no se configuró la falla en la prestación del servicio, puesto que 2 La demanda fue inadmitida mediante Auto de 23 de noviembre de 2006 y, consecuentemente corregida. Folio 429 del cuaderno principal. 3 Folio 430 del cuaderno 1.
4 Folio 438 del cuaderno 1. 5 Folio 431 reverso del cuaderno 1. 6 Folio 442 a 450 del cuaderno 1. existían indicios que determinaban la participación del hoy demandante en el ilícito que, en su momento soportaban la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Asimismo, señaló que el daño no se tornó antijurídico en la medida en que el señor José Ignacio Valbuena Díaz tenía el deber de soportar la investigación penal y sus consecuentes perjuicios.
11. Mediante Auto de 14 de diciembre de 20077 se decretaron las pruebas en el asunto, a través de providencia de 26 de noviembre de 20088 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente rindiera concepto de fondo.
12. La Fiscalía General de la Nación9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que cualquier daño antijurídico que se pudiera generar no le podría ser atribuible, ya que obró en cumplimiento de un deber legal, por lo que ante una eventual condena habría lugar a responsabilidad por hecho del legislador, toda vez que fue él quien estipuló los lineamientos que se debían seguir en el proceso penal.
13. La parte demandante10 afirmó que se presentaron irregularidades en la investigación penal, al considerar que los elementos materiales probatorios no fueron debidamente valorados y, consecuentemente, no se logró acreditar la participación del señor José Ignacio Valbuena Díaz en el ilícito. El Ministerio
Público guardó silencio.
14. El 26 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia11, en la que resolvió declarar que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Argumentó que la Sentencia penal que decidió absolver al hoy demandante se notificó a través de edicto el 21 de octubre de 2004, por lo tanto a partir de aquella fecha contó el término de caducidad, el cual, según el Tribunal fenecía el 22 de octubre de 2006, sin embargo teniendo en 7 Folio 462 del cuaderno 1. 8 Folio 475 del cuaderno 1. 9 Folios 476 a 478 del cuaderno 1. 10 Folios 479 a 481 del cuaderno 1. 11 Folios 504 a 511 del cuaderno principal. cuenta que era día domingo se corrió el plazo para presentar la demanda hasta el 23 de octubre del mismo año, por lo que la demanda presentada el 26 de octubre de 2006, resultó extemporánea. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
15. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación12 en contra de la Sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante providencia de 26 de septiembre de 201113.
16. Como argumentos del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora, señaló que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 180 y 187 de la Ley 600 de 2000, la Sentencia penal adquirió ejecutoria 3 días después de ser notificada, esto es, el 26 de octubre de 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta que
el edicto se fijó el 19 de octubre de 2004 y se desfijó el 21 de octubre del mismo año, por lo que los 3 días hábiles transcurrieron entre el 22, 25 y 26 del mismo mes y año.
17. Mediante Auto de 22 de febrero de 201214 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a través de providencia de 23 de mayo de 201215, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
18. La Fiscalía General de la Nación16, en sus alegaciones finales, señaló que la demanda se presentó de forma extemporánea, toda vez que la Sentencia penal quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2004, el día que se desfijó el edicto.
Finalmente, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. 12 Folios 512 a 520 del cuaderno principal. 13 Folio 523 del cuaderno principal. 14 Folio 546 del cuaderno principal. 15 Folio 548 del cuaderno principal. 16 Folio 550 a 551 de cuaderno principal.
19. Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, la Sala de Subsección, mediante providencia de 29 de agosto de 201617, resolvió oficiar al Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito de San José del Guaviare con el fin de que allegara constancia de ejecutoria de la Sentencia penal proferida el
11 de octubre de 200418 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, para que expidiera certificación del total del tiempo y las fechas exactas de entrada y salida que el demandante estuvo privado de la libertad en centro penitenciario19. Una vez allegados al proceso los documentos solicitados, fueron debidamente incorporados al expediente y puestos a disposición de las partes20 para que, de considerarlo conveniente, se pronunciaran al respecto, no obstante, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3.
Análisis sustantivo; 2.3.2 De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 2.3.3. Caso concreto 2.3.4. Costas. 2.1. Presupuesto procesales
20. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Fiscalía General de la Nación, una entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
21. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía21.
22. En lo atinente a la legitimación activa en la causa, se encuentra probado que el señor José Ignacio Valbuena Díaz fue privado de la libertad por orden de la 17 Folio 573 del cuaderno principal.
18 Folio 577 del cuaderno principal. 19 Folio 612 del cuaderno principal. 20 Folios 578 y 615 del cuaderno principal. 21 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. Fiscalía 28 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada22 entre el 25 de octubre 2002 y el 27 de febrero de 2003, fecha en que fue puesto en libertad por orden del Juzgado. Consecuentemente, considera la Sala que se encuentra acreditada su legitimación.
23. En relación con la legitimación pasiva en la causa, la privación de la libertad, por la que se demanda, se dio por solicitud de la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta23, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada.
24. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., puesto que el fallo absolutorio dictado en el proceso penal fue proferido el 11 de octubre de 2004 y quedó ejecutoriado el 26 de octubre del mismo año, esto es, 3 días después de que se desfijó el edicto.
25. Así las cosas, tal como lo expuso la parte demandante en el recurso de apelación pero en los términos del artículo 197 del Decreto 2700 de 199124 -dado que se trató de un proceso penal iniciado en vigencia de aquella normalas providencias adquieren ejecutoria 3 días después de notificadas, siempre y
cuando no se hayan interpuesto recursos y no deban ser consultadas, por tanto, debido a que en el caso concreto la Sentencia fue notificada el 21 de octubre de 2004 y contra ella no se interpuso recurso alguno, los 3 días transcurrieron entre el 22, 25 y 26 del mismo mes y año, por lo que, la demanda presentada el 26 de octubre de 2006 se encuentra dentro del término legal previsto para ello.
26. Al respecto, es preciso destacar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare allegó constancia de ejecutoria de la Sentencia proferida en el proceso penal, en la cual tomó como fecha de ejecutoria el 21 de octubre de 2004, esto es, el día de desfijación del edicto -de acuerdo con el material probatorio obrante en el expedientesin embargo, de acuerdo con lo señalado 22 Folio 130 del cuaderno 1. 23 Folios 145 a 152 del cuaderno 1. 24 “Artículo 197: Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” se resalta. previamente, lo cierto es que las providencias adquieren firmeza una vez transcurren los 3 días siguientes a su notificación. 2.2. Presupuestos probatorios
27. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala
encuentra acreditados los siguientes hechos: 28. 1) El 24 de diciembre de 1995, el señor Job Quiñones Rojas presentó denuncia25 por el homicidio de Israel Quiñonez Rojas ante la Fiscalía. Consecuentemente, el 23 de febrero de 1996, la Fiscalía 37 Seccional inició la investigación previa26. 29. 2) El 24 de diciembre de 1996, la Fiscalía inició la etapa de instrucción, en la cual vinculó mediante indagatoria al señor Evaristo Alfaro Labrada como presunto responsable del delito de homicidio y, decretó la práctica de testimonios27. 30. 3) El 25 de febrero de 1997, la Fiscalía 28 Delegada vinculó28 como coautor del delito de homicidio al señor José Ignacio Valbuena Díaz y profirió orden de captura en su contra29. 31. 4) El 16 de junio 1997, la Fiscalía 28 Delegada resolvió la situación jurídica de los procesados e impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas30. 32. 5) Los procesados fueron vinculados al proceso mediante la declaratoria de persona ausente el 7 de mayo de 199731. Posteriormente, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta profirió resolución de acusación el 16 de diciembre de 1997 en contra de los señores José Ignacio Valbuena Díaz -como determinadory contra Evaristo Alfaro Labrada -como autor materialde los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
25 Folio 34 del cuaderno 1. 26 Folio 40 a 41 del cuaderno 1. 27 Folios 110 a 11 del cuaderno 1. 28 Folio 129 del cuaderno 1. 29 Folio 130 del cuaderno 1. 30 Folio 145 a 152 del cuaderno 1. 31 Folio 47 del cuaderno 1. 33. 7) El señor José Ignacio Valbuena Díaz fue capturado el 14 de octubre de 200232. 34. 8) El 10 de marzo de 2003 se realizó audiencia pública33 y, finalmente el 11 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare profirió sentencia absolutoria, al considerar que no existía prueba de la responsabilidad penal del señor José Ignacio Valbuena Díaz34. 2.3 Análisis de lo sustantivo Contenido: 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.2. El caso concreto; 2.3.2.1. Identificación del daño; 2.3.2.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.2.3. Análisis de la falla del servicio. 2.3.2.4. Entidad a la que se imputa el daño. 2.3.2.5. Análisis de culpa de la víctima 2.3.2.6. Indemnización de perjuicios. 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad
35. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la
Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
36. En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 199635 señaló que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales36. Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados37.
37. Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la Sentencia U-072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el 32 Folio 293 del cuaderno 1. 33 Folio 380 a 391 y 401 a 404 del cuaderno 1. 34 Folios 6 a 28 del cuaderno 1. 35 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996. 36 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 37 Ibídem. Artículo 68. artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación.
Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente.
38. Esta Subsección definió la postura y metodología de análisis mediante Sentencia de 4 de junio de 201938. Los puntos de estudio para determinar si una
medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según la mencionada providencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3. De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado.
39. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, analizando la existencia de los elementos de la responsabilidad a fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3.2. Caso concreto
40. El objeto del pronunciamiento, para la Sala, se orienta a determinar si en el presente asunto concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del señor José
Ignacio Valbuena Díaz.
41. En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, ni la jurisprudencia, han 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.
42. En el anterior entendido, la Sala verificará, en primer lugar, la existencia del daño como elemento fundamental de la responsabilidad estatal. Posteriormente definirá, la legalidad o ilegalidad de la medida privativa de la libertad, para determinar el título de imputación. Finalmente valorará, si corresponde, si se configura la culpa de la víctima. 2.3.2.1. Identificación del daño
43. Se logró demostrar dentro del proceso que José Ignacio Valbuena Díaz fue privado de la libertad por solicitud de la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta y, que la medida de aseguramiento se prolongó desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2003. El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Desconge
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