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CE-50001-23-31-000-2006-01085-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2006-01085-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Improcedencia por carencia actual de objeto La primera pretensión de la accionante está encaminada a que se ordene a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte agotar la vía gubernativa, conforme establece el Código Contencioso Administrativo y que esa entidad expida el acto administrativo mediante el cual acepte o niegue el cambio de propietario del Centro de Enseñanza Automovilística “Escuela de Conducción de Conductores de Villavicencio Conduvías”. De haber existido violación de los derechos fundamentales en relación con la pretensión referida y cuya protección se reclama, es de señalar que ella cesó tal como demuestra la Resolución Nº 005069 de 16 de noviembre de 2006 expedida por el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte. La Sala estima que se dan las condiciones para declarar la improsperidad de la acción intentada por la accionante, toda vez que durante el trámite de la tutela y antes de proferida la sentencia de primera instancia, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte enmendó la violación en que pudo estar incurriendo y que afectaba derechos fundamentales de la demandante y decidió corregir su actuación con una decisión que favoreció a la hoy accionante. Lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que existe carencia actual de objeto, pues la conducta omisiva que se endilgaba a la accionada ya no existe y en esa medida tampoco es el caso de impartir una orden tendiente a amparar los derechos de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01085-01(AC)

Actor: OLGA LUCIA ALBA TORRES

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Olga Lucía Alba Torres contra la sentencia de 21 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo de tutela por carencia de objeto actual y exhortó al Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito, para que aplicara las medidas correctivas a fin de evitar que se repitan conductas como las que dieron origen a la solicitud en este caso.

ESCRITO DE TUTELA Actuando en su propio nombre, la señora Olga Lucía Alba Torres interpuso Acción de Tutela contra la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, por considerar que sus derechos al debido proceso, de defensa y al trabajo fueron vulnerados. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales transgredidos y que se garanticen medidas para su efectiva y adecuada protección; se ordene a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte agotar la vía gubernativa conforme establece el Código Contencioso Administrativo; activar la Escuela de Conducción de Automotores Conduvías de Villavicencio, para que pueda enviar los datos de los alumnos capacitados en conducción y les sean expedidos los respectivos certificados de enseñanza automovilística y que se incorpore en la página Web, Servicio y Consultas en Línea (Centros de Enseñanza Automovilística) de

Escuelas Aprobadas, a la Escuela de Conducción de Automotores Conduvias de Villavicencio. Fundamenta sus pretensiones (fls. 1 a 3 cdo. ppl.) en los hechos que se sintetizan así: El 23 de junio de 2005 compró a la señora Ana Isabel Galeano Amaya la Escuela de Enseñanza de Automovilismo Conduvías, aprobada por el Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 003713 de 18 de marzo de 2002 y Código de Identificación No. 007-50001000; previo a la compra consultó al Director Territorial del Meta del Ministerio de Transporte sobre los requisitos necesarios para hacer el respectivo cambio de propietario y mediante Oficio MT-0550-2-000335 de 15 de abril de 2005 la Entidad contestó la solicitud. El 29 de agosto de 2005 radicó en la Dirección Territorial Meta el oficio No. 003398 con los requisitos exigidos por el Ministerio para el cambio de nombre y mediante Oficio No. MT-0550-2001021 del 20 de octubre del mismo año, el Director Territorial le solicitó complementar la documentación y ordenó la revisión del vehículo de placas QFU156 por parte de la Policía de Carreteras. La documentación solicitada fue radicada el 2 de noviembre de 2005. El 18 de noviembre de 2005 se presentaron unos funcionarios de la Dirección Territorial Meta, comisionados mediante oficio No. MT 0550-2001121 de 11 de noviembre del mismo año, para practicar una visita relacionada con el cambio de propietario. Por Oficio No. MT-4561-2 de 5 de abril de 2006, el Coordinador del Grupo

Operativo en Tránsito Terrestre le manifestó que, de conformidad con un concepto jurídico, el vehículo inscrito de placas QFU156 debía ser cambiado por tener más de 14 años de servicio. Contra dicho oficio interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, exponiendo razones por las cuales no era procedente dicho concepto y en relación con los recursos el funcionario mencionado manifestó que no les daría trámite de tales y que tomaría el escrito como un oficio. Ante la negativa a tramitar los recursos, el 6 de octubre de 2006 solicitó a la Subdirección de Tránsito del Ministerio expidiera el acto administrativo aceptado o negando el cambio de propietario y así agotar la vía gubernativa. El 20 de octubre de 2006 envió vía Internet información de los alumnos capacitados en conducción por la escuela, para que el Ministerio expidiera los correspondientes certificados de enseñanza automovilística, información que fue rechazada al no ser cargada en la página de boletines de escuelas, con el aviso de “No existe escuela-verifique” “error en nit, no existe escuela, categoría errada tabla categorías, factura no corresponde a su usuario de factura”. En la Dirección Regional del Departamento se le informó verbalmente que la Escuela había sido desactivada por el Ministerio en Bogotá, hasta que presentara un nuevo vehículo y en el momento de presentar la demanda continuaba desactivada. De conformidad con el artículo 16, numeral 5, del Decreto 2053 de 23 de julio de 2003, la Subdirección de Tránsito es la encargada de expedir los actos

administrativos pertinentes a los centros de enseñanza. En cumplimiento de lo ordenado por el Subdirector de Tránsito, el 1° de diciembre de 2005 la Policía de Carreteras realizó la revisión del automóvil de placas QFU 156, la cual resultó satisfactoria para operar como vehículo de enseñanza. La vulneración del debido proceso ocurrió porque el Ministerio le manifestó que debía cambiar el vehículo de conformidad con un concepto emanado de la oficina jurídica, el cual correspondía a una consulta diferente a su caso y al interponer los recursos de reposición y subsidiario de apelación la Entidad no los tomó como tales sino como un simple oficio y tampoco expidió el correspondiente acto administrativo que le permitiera acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual también se violó su derecho al debido proceso y de defensa. La violación al debido proceso administrativo surge además de la falta de un acto de la misma naturaleza que suspendiera la escuela y por tal razón es imposible acudir ante las autoridades contencioso administrativas para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho por los perjuicios ocasionados con la suspensión, cancelación, o desactivación del sistema de la escuela. La violación del derecho de defensa deriva de la negativa a tramitar los recursos interpuestos frente a un oficio en que la accionada quiere imponer su criterio y no permitir la doble instancia en la vía gubernativa, e impedir acudir a la Jurisdicción Administrativa para que dirima el conflicto. Con el procedimiento arbitrario de la Entidad de violó su derecho al trabajo, pues de él depende el sustento de su familia y las de los seis (6) trabajadores que en

calidad de instructores en técnicas de conducción trabajan en la institución, contando además con que al quedar desactivada la escuela no es posible enviar información. Si la Subdirección de Tránsito es la encargada de expedir los actos administrativos de creación de escuelas de enseñanza, debe utilizar esa misma forma para desactivarlas o suspenderlas y no hacerlo de forma arbitraria que lesione los derechos del administrado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la de 21 de noviembre de 2006 (fls. 67 a 79 cdo. ppl.), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo de tutela solicitado y exhortó al Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito, para que aplicara las medidas correctivas a fin de evitar que se repitan conductas como las que dieron origen a la solicitud en este caso. Para el efecto se fundamentó en los argumentos que se resumen así: Por carencia de objeto actual la Acción de Tutela no está llamada a prosperar, en razón de que durante el trámite respectivo la Entidad demandada cesó en su actuar vulneratorio de derechos fundamentales. Son dos los hechos en se funda la solicitud a saber: el trámite para el cambio de propietario de la escuela de conducción y la inactivación de la misma. En la contestación de la tutela se afirma que de manera inexplicable la Escuela de Conducción de Conductores de Villavicencio Conduvías, hoy de propiedad de la accionante, fue dejada fuera de servicio impidiéndosele así acreditar la aptitud de los alumnos del establecimiento; dicha actuación en nada se relaciona con el cambio de propietario de ese establecimiento de comercio.

El procedimiento a seguir para la solicitud presentada por la señora Olga Lucía Alba Torres al Ministerio de Transporte, se encuentra establecido en los artículos 11 y subsiguientes del Acuerdo 051 de 14 de octubre de 1993, siendo necesario señalar que la licencia de la escuela o centro de enseñanza automovilística tiene una vigencia en el tiempo tal como lo dispone el artículo 17 ibídem; de otra parte el artículo 15 de la misma normatividad determina que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito realizará visitas a las escuelas de enseñanza automovilística, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la expedición de la licencia de funcionamiento y su correcta operación. Del contenido de las normas citadas infiere que, al contrario de lo apreciado por la accionante, la visita realizada por funcionarios de la Dirección Territorial Meta y el requerimiento para el cambio de vehículo tienen soporte legal y en consecuencia no se evidencia vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Cosa distinta ocurre con la inactivación de la escuela que efectuó el Ministerio de Transporte y que la sacó del sistema de operatividad implementado para el cruce de información y expedición de certificados a los alumnos, impidiéndole realizar su trabajo. No es suficiente la calificación de inexplicable, ni la extrañeza en el procedimiento a que alude la entidad accionada al contestar la demanda, menos aún que conociendo la gravedad de la falta, esté pendiente de una respuesta por parte de la dependencia respectiva, pues de no haber sido interpuesta la presente acción por parte de la afectada, su situación no habría cambiado, al menos de manera

inmediata como aconteció, lo cual le hubiese generado mayores perjuicios. Por lo anterior y sin que exista soporte jurídico para tal evento, tal como expone el Subdirector de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte al contestar la demanda, el haber restablecido el derecho conculcado a la señora Olga Lucía Torres Alba no es óbice para que se apliquen las medidas correctivas a efecto de evitar que se repitan esta clase de conductas a lo que se exhortará a la entidad accionada. LA IMPUGNACION La señora Olga Lucía Alba Torres impugnó la decisión del Tribunal (fl. 85 cdo. ppl.). Sostiene que desde un principio el Ministerio de Transporte violó los derechos fundamentales enunciados, ya que el procedimiento aplicado para el cambio de propietario de una escuela no está establecido en el Acuerdo No. 051 de 1993 y lo único que hicieron fue obligarla a comprar un vehículo cuando no era indispensable hacerlo, puesto que el automotor tenía vida útil para la enseñanza hasta el 31 de diciembre de 2006, contando además con que no existe norma que regule el cambio de propietario. Al desactivar la escuela del sistema conculcaron su derecho al trabajo, pues esta desactivación ocurrió entre el 20 de octubre y el 23 de noviembre de 2006 ocasionándole un perjuicio económico grave y el Ministerio solo respondió con evasivas sin comprender el daño causado; considera que una exhortación no es una medida eficaz para impedir que funcionarios del Estado sigan cometiendo hechos reprochables y estima que se deben compulsar copias a los organismos de control respectivos para que inicien las correspondientes investigaciones contra los responsables, pues no se sabe quien incurrió en tales conductas.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si en el trámite adelantado para efectuar el cambio de propietario de la Escuela de Conducción de Conductores de Villavicencio Conduvías y en la inactivación de la misma, se violaron los derechos al debido proceso, de defensa y al trabajo de la señora Olga Lucía Alba Torres, por parte de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte. DE LO PROBADO EN EL PROCESO El 29 de agosto de 2005 la demandante solicitó al Director Territorial del Ministerio de Transportes en Villavicencio, el cambio de propietario de la Escuela de Conducción de Automotores Conducías; de Ana Isabel Galeano Amaya a Olga Lucía Alba Torres; con el escrito respectivo anunció que anexaba varios documentos; manifestó que la escuela seguiría funcionando en el mismo inmueble y pidió la elaboración de las respectivas tarjetas de servicio de enseñanza de varios vehículos (fls. 23 cdo. ppl.). Por memorando de 3 de octubre de 2005 el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, envió al Director Territorial Meta quince (15) formatos para realizar la visita de verificación necesaria en el trámite de cambio de propietario del Centro de Enseñanza Automovilística Conduvías; además le solicitó notificar al establecimiento mencionado que debía completar la documentación respectiva y que la Policía de Carreteras efectuaría revisión de los vehículos, el SOAT y los documentos del vehículo de placas QFZ 624 que aparecía registrado en la base de datos del Registro Nacional Automotor (fl. 25 cdo. ppl.).

Mediante Oficio No. MT 0550-2 001021 de 20 de octubre de 2005, el Director Territorial Meta solicitó a la accionante complementar la documentación y dispuso que se llevara a la Policía de Carreteras los vehículos en los cuales se impartía la enseñanza, a efecto de que les realizaran la correspondiente revisión (fl. 24 cdo. ppl.). Por escrito de 2 de noviembre de 2005 la accionante da respuesta a las peticiones del Director Territorial (fl. 26 cdo. ppl.) y mediante oficio MT 0550-2 001121 de 11 de noviembre siguiente, el mismo funcionario encargó a los señores Carlos Arturo Gallo Salazar y José Erney Oliveros Espinosa la realización de la visita de verificación (fl. 27 cdo. ppl.). Mediante el Oficio No. MT-4561-2 de 30 de marzo de 2006, el Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre le manifestó a la demandante que, de conformidad con el concepto Nº MT-61966 de 13 de diciembre de 2004, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, el vehículo de placas QFU156 modelo 1992, presentado para desarrollar actividades de capacitación de enseñanza automovilística en las categorías 3ª y 4ª, tenía 14 años de vida útil y que por tal razón sobrepasaba la antigüedad máxima de 10 años para las categorías 3ª y 4ª y 13 años para las categorías 5ª y 6ª y en esa medida su vinculación no era viable (fl. 28 cdo. ppl.). Contra el Oficio No. MT-4561-2 de 30 de marzo de 2006 la actora interpuso los

recursos de reposición y subsidiario de apelación, aduciendo que la tarjeta de servicio del vehículo de placas QFU 156 vencía el 31 de diciembre de 2006; que el concepto jurídico que sustentó la exclusión del servicio de dicho vehículo no era aplicable a su caso, porque el mismo resolvía sobre el paso de vehículos de un centro de enseñanza a otro aplicando para el efecto el artículo 9º, numeral 6, del Acuerdo 51 de 1993; que no existía una norma que estableciera con claridad los requisitos necesarios para el cambio de un centro de enseñanza automovilística y por analogía no se podía aplicar el artículo precitado; finalmente solicitó se expidiera el acto administrativo de cambio de nombre del propietario del Centro de Enseñanza Automovilística “Escuela de Conducción de Automotores de Villavicencio Conduvías” y se ordenara el cambio de nombre del propietario en las tarjetas de servicio de todos los vehículos inscritos en dicho Ministerio, que en ese momento se encontraban vigentes (fls. 31-32 cdo. ppl.). El Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre respondió a la señora Alba Torres que el cambio de propietario conlleva la expedición de una nueva tarjeta de operación dejando sin valor la vigencia de la anterior; que su solicitud se asimila a lo expuesto por la oficina jurídica en el concepto jurídico referido y que el despacho tomaría su escrito como un oficio, en razón de que no reunía los presupuestos para que fuera examinado como recurso (arts. 52 y 53 C.C.A.) (fl. 33 cdo. ppl.).

El 10 de octubre de 2006 la señora Olga Lucía Alba Torres envía comunicación al mismo funcionario coordinador, en el cual insiste en que se dicte el respectivo acto administrativo aceptando o negando el cambio de propietario de la escuela de conducción, tal como establece el Código Contencioso Administrativo, con el fin de iniciar las respectivas acciones de agotamiento de la vía gubernativa y demás acciones contenciosas (fl. Fl. 35 cdo. ppl.). Mediante Resolución Nº 005069 de 16 de noviembre de 2006, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte resolvió reconocer a la señora Olga Lucía Alba Torres, como propietaria del Centro de Enseñanza Automovilística “Escuela de Conducción de Conductores de Villavicencio Conduvías”, el cual conservaría el mismo Código Nº 007-50001000 (fls. 56-58 cdo. ppl.). ANÁLISIS DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene Acción de Tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que determine la ley y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La primera pretensión de la accionante está encaminada a que se ordene a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte agotar la vía gubernativa,

conforme establece el Código Contencioso Administrativo y que esa entidad expida el acto administrativo mediante el cual acepte o niegue el cambio de propietario del Centro de Enseñanza Automovilística “Escuela de Conducción de Conductores de Villavicencio Conduvías”, el cual adquirió por compra que realizara a la señora Ana Isabel Galeano Amaya; dicho establecimiento fue aprobado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 003713 de 18 de marzo de 2002 y Código de Identificación No. 007-500001000. De haber existido violación de los derechos fundamentales en relación con la pretensión referida y cuya protección se reclama, es de señalar que ella cesó tal como demuestra la Resolución Nº 005069 de 16 de noviembre de 2006 expedida por el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, en cuya parte pertinente se lee: “ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer a la señora OLGA LUCÍA ALBA TORRES identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 40.392.578, como propietaria del Centro de Enseñanza Automovilística “ESCUELA DE CONDUCCIÓN DE CONDUCTORES DE VILLAVICENCIO CONDUVÍAS”, con matrícula mercantil Nº 61147 del 16 de enero de 1998, con domicilio en la Carrerea 34 Nº 22-11. Barrio San Benito del municipio de Villavicencio (Meta). “ARTÍCULO SEGUNDO: El Centro de Enseñanza Automovilístico“ESCUELA DE CONDUCCIÓN DE

CONDUCTORES DE VILLAVICENCIO CONDUVÍAS”,

conservará el mismo código Nº 007-50001000. “…” En este orden de ideas y en relación con la pretensión que se analiza, la Sala estima que se dan las condiciones para declarar la improsperidad de la acción intentada por la señora Olga Lucía Alba Torres, toda vez que durante el trámite de la tutela y antes de proferida la sentencia de primera instancia (21.11/06), la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte enmendó la violación en que pudo estar incurriendo y que afectaba derechos fundamentales de la demandante y decidió corregir su actuación con una decisión que favoreció a la hoy accionante (16.11/06). Lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que existe carencia actual de objeto, pues la conducta omisiva que se endilgaba a la accionada ya no existe y en esa medida tampoco es el caso de impartir una orden tendiente a amparar los derechos de la señora Olga Lucía Alba Torres. En relación con el aspecto que se analiza la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones y al respecto ha dicho: “4. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. “Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado en relación con el hecho superado, que éste se origina con ocasión de la cesación de la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, lo que consecuentemente torna improcedente la acción iniciada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. “La Corte manifestó al respecto, lo siguiente: ‘2.4.2. El objetivo de la acción de tutela y el hecho superado. “… “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela

radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. “… “En el mismo sentido, se pronunció la sentencia T-467 de 1.996. “En el presente caso, conforme se expresó en el acápite de los hechos, obra dentro del expediente que el interno Vidal Gutiérrez Enciso ya fue trasladado de establecimiento carcelario. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acción en virtud de haberse ya superado el hecho que la motivó. “… “Conclusión. -En el asunto de la referencia, se encuentra demostrado que a la fecha del presente pronunciamiento, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, ya realizó la calificación sobre el porcentaje de perdida de capacidad laboral de la Sra.Vilma Rosa Jiménez Hernández, la cual arrojó un resultado de 59.50 % . “En ese orden de ideas se considera que en el presente caso ha desaparecido la causa que motivó la acción de tutela y por lo tanto, la acción de tutela en referencia no está llamada a prosperar. “En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo del 14 de diciembre de 2.001 , proferido por el

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual a su vez, se confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barraquilla mediante providencia del 9 de octubre de 2.001, en los cuales se decidió negar la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia”.1 (Subrayas y negrillas fuera del texto). La segunda pretensión dice relación con la solicitud de la demandante para que se disponga la activación del Centro de Enseñanza Automovilístico “Escuela de Conducción de Conductores de Villavicencio Conducías”, a efecto de que pueda enviar datos de los alumnos capacitados en conducción y les sean expedidos los respectivos certificados de enseñanza automovilística y que el mismo centro se 1 Corte Constitucional. Sentencia T-988/02 de 14 de noviembre 2002. Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis incorpore en la página Web, Servicio y Consultas en Línea (Centros de Enseñanza Automovilística) de Escuelas Aprobadas. En la contestación de la demanda el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte manifestó que ni su despacho ni la Superintendencia de Puertos y Transporte habían impartido orden de inactivación del mencionado centro de enseñanza automovilística, razón por la cual solicitó explicación a la Oficina Asesora de Informática, en los términos que indica el memorando MT – 58271 de 16 de noviembre de 2006 (fl. 63 cdo. ppl.) y aun cuando en el proceso no aparece prueba de las razones que condujeron a adoptar la decisión referida, del contenido

de la impugnación se establece que en relación con ella la accionada aplicó correctivos que favorecieron a la petente, toda vez que la señora Olga Lucía Alba Torres manifestó que la desactivación de la escuela de conducción de su propiedad se produjo entre el 20 de octubre y el 26 de noviembre de 2006, de lo cual se infiere que después de esa data fue activada nuevamente y en esa medida son aplicables los argumentos expresados al analizar la primera pretensión, relacionados con la carencia actual de objeto. La recurrente manifiesta disentir de la sentencia recurrida porque, a su juicio, una exhortación no es una medida eficaz para impedir que funcionarios del Estado sigan cometiendo hechos reprochables como el que la afectó y por tal razón estima que se deben compulsar copias a los organismos de control respectivos para que inicien las correspondientes investigaciones contra los responsables, pues no se sabe quien incurrió en tales conductas. Esa última manifestación de la señora Alba Torres coincide con la contenida en la sentencia que impugna, pues el a-quo consideró que el haber restablecido el derecho conculcado a la demandante no es óbice para que se apliquen las medidas correctivas, dentro de las cuales mencionó concretamente las de carácter administrativo, disciplinario y penal y fue en relación con ellas que exhortó a la entidad demandada. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia dictada en este proceso por el Tribunal Administrativo del Meta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 21 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo de tutela por carencia de objeto actual y exhortó al Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito, a que aplique las medidas correctivas para evitar que se repitan conductas como las que dieron origen a la solicitud en este caso. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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