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CE - 50001-23-31-000-2006-01108-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 50001-23-31-000-2006-01108-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AYUDA HUMANITARIA – Pensión mínima para las víctimas del conflicto armado la violencia / PENSION MINIMA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Marco normativo / PENSION MINIMA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Su régimen especial exime a sus beneficiarios de cumplir los requerimientos propios del ordenamiento prestacional El Gobierno Nacional ha propugnado por otorgar a las víctimas de la violencia, beneficios con el fin de atenuar las consecuencias tanto económicas como sicológicas que estos actos puedan causar a las víctimas. Dentro del marco normativo que el Estado ha diseñado para protegerlas, se ha instituido la ayuda humanitaria en las áreas médicas, de vivienda, crédito, salud y educación, consagrando para las víctimas de atentados una pensión mínima siempre que sufrieran una disminución de su capacidad física de un 66%, así quedó consignado en la Ley 104 de 1993. Esta disposición fue prorrogada por el término de dos (2) años a través de la Ley 241 de 1995, que mantuvo la pensión mínima concediéndola en el artículo 15 a las víctimas que sufrieran una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral. Tales normas fueron derogadas expresamente por la Ley 418 de 1997, mediante la cual el Congreso de la República creó instrumentos para la búsqueda de la convivencia y de la eficacia de la justicia. La Ley 418 de 1997, si bien derogó la Ley 104 de 1993 y 241 de 1995, mantuvo por dos (2) años la ayuda humanitaria para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, como

asistencia en materia de salud tanto quirúrgica como hospitalaria, en vivienda, crédito y educación. Consagró esta disposición en el artículo 46, la pensión para las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, la cual debe ser calificada por el Manual Único para la calificación de invalidez, atendiendo lo consagrado por la Ley 100 de

1993. Dispone su reconocimiento en cabeza del Instituto de Seguros Sociales y a cargo de los recursos de la Red de Solidaridad Social. Con el fin de mantener la vigencia de la ley 418 de 1997, se expidió la Ley 548 de 1999, que prorrogó los beneficios allí consagrados por tres (3) años, contados a partir de su sanción. Posteriormente fue promulgada la Ley 782 de 2002, cuya vigencia es de cuatro (4) años, en la cual se conservó el reconocimiento de la pensión para víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de la invalidez.

Esta prestación se regirá con la Ley 100 de 1993, y será reconocida por el Institución de Seguros Sociales siempre que el beneficiario carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, así mismo, dispone que la cubra el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Con base en los argumentos expuestos, no comparte la Sala las razones del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, entidades que se limitan a señalar que tanto la Ley 418 de 1997 como la Ley 782 de 2002, fueron derogadas por la Ley

797 de 2003, norma que dispone la obligatoriedad en el cumplimiento de requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a una pensión. Es claro que la seguridad social está regulada por normas que fijan los requisitos mínimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acción de tutela, es la pensión mínima que se concede como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que surgen por las situación de violencia del País, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional. Precisa la Sala que la protección aquí concedida se reconoce por evidenciarse un perjuicio irremediable que se concreta en las secuelas físicas que el impacto de la mina antipersonal ocasionó al actor, y en consecuencia, la acción de tutela será transitoria hasta tanto se inicia el proceso contencioso administrativo ante la Jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación de este proveído.

CONSEJO DE ESTADO

1

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01108-01(AC)

Actor: GILDARDO CIFUENTES PRIETO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ASUNTOS CONSTITUCIONALES Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por GILDARDO CIFUENTES PRIETO,

en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de las pretensiones expone los siguientes HECHOS: GILDARDO CIFUENTES PRIETO por intermedio del Defensor del Pueblo interpone acción de tutela en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por violación a los derechos fundamentales a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida digna, salud y mínimo vital. El accionante acudió a la Defensoría del Pueblo de Bogotá, con el fin de solicitar amparo en su condición de víctima de la violencia, por hechos ocurridos en la Vereda Guaní del Municipio de Vista Hermosa del Departamento del Meta. Relata la víctima que el 15 de junio de 2005, pisó una mina antipersona, sufriendo la pérdida de la pierna izquierda, del ojo derecho y múltiples lesiones en todo el cuerpo. La asistencia médica fue suministrada por el Hospital Vista Hermosa del Meta y luego fue remitido al Hospital Granada de la misma ciudad, donde fue operado quedando con una discapacidad laboral del 60.6%, según evaluación médica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2 Tanto el Personero Municipal de Vista Hermosa así como el Alcalde de esta localidad, certifican el accidente presentado al señor Cifuentes Prieto con una mina antipersonal y las secuelas que ésta le produjo.

La Defensoría del Pueblo solicitó el 20 de abril de 2006, a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Protección Social, información acerca del hecho ocurrido al tutelista, como víctima de la violencia, con el fin de que se conceda pensión mínima conforme al artículo 18 de la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Dicha entidad a través de oficio Nro. 12310-931-06 del 28 de abril de 2006, señala que a partir de la Ley 797 de 2003, se prohíbe reconocer pensión sin el cumplimiento de los requisitos exigidos semanas de cotización. Ante el requerimiento elevado por la Defensoría del Pueblo al Instituto de Seguros Sociales, se informó igualmente la imposibilidad de reconocer pensión de invalidez sin el cumplimiento de los requisitos legales de tiempo servido. El Defensor del Pueblo hace consistir su demanda de tutela en el derecho que le asiste al actor como víctima de la violencia, y por lo tanto, beneficiario de los derechos consagrados en el artículo 18 de la Ley 418 de 1997. DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Mediante proveído del 6 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta, rechazó las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: La acción impetrada resulta improcedente por cuanto el tutelista tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que le permiten la defensa de los derechos invocados. Así mismo, no se configura un perjuicio irremediable porque el mismo está consumado, no por acción u omisión de las demandadas sino por efecto de fuerzas irregulares que instalaron

el artefacto explosivo. Afirma el a-quo que la norma invocada como sustento de la petición elevada en la presente acción de tutela fue derogada por una posterior de superior jerarquía. 3 El artículo 46-2 de la Ley 418 de 1997 y el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución, y la Ley 797 de 2003, en su artículo 2° literal l), que señalan los requisitos para acceder a una pensión, advirtiendo que a partir de su vigencia no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. No se puede reconocer y pagar pensiones, con cargo al Sistema de Seguridad Social, en las que no estén de por medio semanas de cotización y tiempo de servicio. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA En memorial visible a folios 207 del expediente, el Defensor Público quien actúa en representación del actor impugna la providencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin exponer razones de fondo sobre el asunto en litigio. Para resolver se, CONSIDERA Se debe precisar como lo ha venido señalando esta Corporación que la acción de tutela es un mecanismo alternativo y subsidiario de protección judicial que solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial de protección o cuando los mismos sean insuficientes para

enfrentar un perjuicio irremediable. Así lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se impone el carácter subsidiario con el fin precisamente de no invadir la competencia que legalmente se ha asignado al juez natural para adelantar los procesos ordinarios, propugnándose por la seguridad jurídica que debe gobernar las actuaciones judiciales. La acción constitucional impetrada no actúa en forma aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, se constituye como otro medio de defensa unido a los legalmente establecidos que opera en forma subsidiaria siempre que no exista en el sistema legal otra forma de obtener la protección judicial. 4 Siempre que la jurisdicción ordinaria no disponga de medios de defensa, el actor puede acudir a la instancia constitucional o existiendo en el mundo jurídico, estos no son aptos para obtener una protección eficaz, debiendo el estado salvaguardar el derecho en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, ha definido el perjuicio irremediable señalando que aquél es el que ostenta las características de gravedad, es decir cuando se yergue inminente sobre el derecho fundamental protegido y siempre que requiera medidas urgentes, inmediatas e impostegables para ser conjurado1. De ahí que se ha indicado, que la irremediabilidad del perjuicio se determina en razón de la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto por salir de ese

perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace necesaria la adopción precautelativa de la acción de tutela como instrumento imperioso para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o que se encuentran amenazados. En torno a la “amenaza”, se ha indicado que no es la simple posibilidad de lesión sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. El problema jurídico planteado por la parte demandante surge como consecuencia de hechos ocurridos el 16 de junio de 2005, en la Vereda Guaní del Municipio de Vista Hermosa, en los cuales explotó una mina antipersona ocasionándole la amputación de la pierna izquierda, pérdida de ojo con secuelas que fueron diagnosticadas con una incapacidad laboral del 60.6%, según la evaluación médica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Efectivamente, obra en el plenario a folios 185 y siguientes del expediente, el resultado de la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en el cual se asigna un grado de invalidez de 60.6%, cuya consecuencia fue de la detonación de un artefacto explosivo en el cuerpo del señor Gildardo Cifuentes Prieto. 1 En la sentencia T-290/05. de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por la Corte Constitucional, M.P: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó lo siguiente: “…La diferencia específica la encontramos en la voz “irremediable”. La primera noción que nos da el Diccionario es “que no se puede remediar”, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede

ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia”. 5 Así mismo, se allegó al proceso Certificación del PERSONERO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA META en la que consta que el tutelista “Fue víctima de una mina antipersona, hechos ocurridos en la vereda Guaní jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa, el día 16 de junio 2005 a las 7:30 de la mañana aproximadamente” (fl 23). El Alcalde Municipal de Vista Hermosa certifica igualmente que el señor Cifuentes Prieto: sufrió heridas que conllevan a incapacidad permanente por causa de mina antipersona, en hechos por establecer, el día 16 de junio de 2005. La Sala debe recordar que es patente la difícil situación de orden público que día a día se vive en el País y aún más en las zonas rurales en donde se evidencian con mayor realidad los hechos de los grupos insurgentes, como en este caso, la exposición a la que se encuentran sometidos los campesinos al hallarse un artefacto de esta magnitud que puede ocasionarles lesiones como en el caso, definitivas. Ante esta realidad palpable, el Gobierno Nacional ha propugnado por otorgar a las víctimas de la violencia, beneficios con el fin de atenuar las consecuencias tanto económicas como sicológicas que estos actos puedan causarles . Dentro del marco normativo que el Estado ha diseñado para protegerlas, se ha instituido la

ayuda humanitaria en las áreas médicas, de vivienda, crédito, salud y educación, consagrando para las víctimas de atentados una pensión mínima siempre que sufrieran una disminución de su capacidad física de un 66%, así quedó consignado en la Ley 104 de 1993: “ Artículo 45:. En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título, en los términos previstos en los artículos 23 y 36 de la presente Ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan. Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán 6 derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. (resalta la Sala). Esta disposición fue prorrogada por el término de dos (2) años a través de la Ley 241 de 1995, que mantuvo la pensión mínima concediéndola en el artículo 15 a las víctimas que sufrieran una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral. Tales normas fueron derogadas expresamente por la Ley 418 de 1997, mediante la cual el Congreso de la República creó instrumentos para la búsqueda de la convivencia y de la eficacia de la justicia. Se buscó igualmente la creación de medios dirigidos a obtener protección respecto de las actuaciones terroristas e ilegales originadas por los grupos armados insurgentes. La Ley 418 de 1997, si bien derogó la Ley 104 de 1993 y 241 de 1995, mantuvo por dos (2) años la ayuda humanitaria para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, como asistencia en materia de salud tanto quirúrgica como hospitalaria, en vivienda, crédito y educación. Consagró esta disposición en el artículo 46, la pensión para las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, la cual debe ser calificada por el Manual Único para la calificación de invalidez, atendiendo lo consagrado por la Ley 100 de 1993. Dispone su reconocimiento en cabeza del Instituto de Seguros Sociales y a cargo de los recursos de la Red de Solidaridad Social. Con el fin de mantener la vigencia de la ley 418 de 1997, se expidió la Ley 548 de 1999, que

prorrogó los beneficios allí consagrados por tres (3) años, contados a partir de su sanción. Posteriormente fue promulgada la Ley 782 de 2002, cuya vigencia es de cuatro (4) años, en la cual se conservó el reconocimiento de la pensión para víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de la invalidez. 7 Esta prestación se regirá con la Ley 100 de 1993, y será reconocida por el Institución de Seguros Sociales siempre que el beneficiario carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, así mismo, dispone que la cubra el FONDO DE

SOLIDARIDAD PENSIONAL.

Con base en los argumentos expuestos, no comparte la Sala las razones del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, entidades que se limitan a señalar que tanto la Ley 418 de 1997 como la Ley 782 de 2002, fueron derogadas por la Ley 797 de 2003, norma que dispone la obligatoriedad en el cumplimiento de requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a una pensión. En el sub judice, el problema jurídico que se controvierte es el derecho a un beneficio otorgado por la ley para situaciones especiales por las que atraviesan millones de personas que son víctimas de la violencia y que ven desmejorada su vida cotidiana por hechos crueles que atentan contra su vida. No se trata en el presente asunto de un trabajador que ha venido cotizando al sistema de seguridad social con el fin de obtener, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de cotización, su pensión, fruto como se dijo de la labor realizada durante varios años de trabajo

sino por el contrario, la pensión de que trata la Ley 782 de 2002, es excepcional, con ocasión de una acto violento que deja como consecuencia víctimas día a día, las cuales ven disminuida su capacidad laboral en un porcentaje que no les permite seguir produciendo el sustento mínimo para sus familias. Fue creada por razones humanitarias que no pueden desconocerse muchos menos por quienes legalmente tienen la competencia de reconocerla. Es claro que la seguridad social está regulada por normas que fijan los requisitos mínimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acción de tutela, es la pensión mínima que se concede como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que surgen por las situación de violencia del País, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional. Precisa la Sala que la protección aquí concedida se reconoce por evidenciarse un perjuicio irremediable que se concreta en las secuelas físicas que el impacto de la mina antipersonal 8 ocasionó al actor, y en consecuencia, la acción de tutela será transitoria hasta tanto se inicia el proceso contencioso administrativo ante la Jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia impugnada, Y EN SU LUGAR SE DISPONE:

PRIMERO: ORDENASE Al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este proveído, inicie los trámites tendientes al reconocimiento del derecho y en un término no superior a un (1) mes, reconozca la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, en los términos fijados por la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENASE al Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional-, que una vez reconocida la pensión en comento ordene a quien corresponda para que cancele el valor de la prestación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión Discutida y aprobada en sesión celebrada el 1 de marzo de 2007.

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

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