CE-50001-23-31-000-2007-00081-01(1312-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2007-00081-01(1312-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIMA DE ANTIGUEDAD - Fiscalía General de la Nación / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Fiscalía General de la Nación / ASIGNACION BASICA - Servidores adscritos / REGIMEN ANTIGUO - Funcionarios de la rama judicial, el ministerio público y la justicia penal militar El Gobierno Nacional mediante Decreto 104 de 1994, reguló la materia salarial y prestacional de los funcionarios que siguieron el régimen anterior y que además, estaban vinculados a la Rama Judicial, el Ministerio Público y a la Justicia Penal Militar, es decir, aplicable a quienes no optaron por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El Decreto 84 de enero 10 de 1994, fijó la asignación básica de los servidores adscritos a la Fiscalía General de la Nación, y que no optaron por el régimen especial previsto en el Decreto 53 de 1993, a su vez, derogó el Decreto 52 de 1993. En el Decreto 108 de enero 13 de 1994, se consagraron normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pero en esta oportunidad, se estableció en particular, el régimen a aplicar en los casos en que se vinculen con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993; con ello, nació una nueva posibilidad de optar por el nuevo régimen allí consagrado. Volviendo al régimen antiguo, el Decreto 47 de enero 10 de 1995, reguló la materia salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Justicia Penal Militar. Por su parte, el Decreto 50 de enero 10 de 1995, fijó la
asignación básica para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que no optaron por el régimen especial previsto en los Decretos 53 de 1993 y 108 de 1994, derogó el Decreto 84 de 1994 y reguló la escala salarial que anteriormente regularon el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, el Decreto 900 de 1992, el Decreto 52 de 1993 y el 84 de 1994. El Decreto 49 de enero 10 de 1995, consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable a los servidores vinculados al servicio del organismo con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y derogó el Decreto 108 de 1994. Para un mayor entendimiento, esta Corporación mediante sentencia de 21 de octubre de 2009, Consejero Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, organizó los Decretos de acuerdo el régimen aplicable, de tal manera que se puede identificar claramente cuál se ajusta a cada caso. PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Establecida en el régimen anterior de la Fiscalía General de la Nación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Solo es reconocida a quienes no se acogieron al nuevo régimen salarial / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Régimen salarial Para la Sala como ya se esbozó no es posible que un empleado pueda, simultáneamente, beneficiarse de ambos regímenes puesto que rompe el principio de inescindibilidad, además, el régimen nuevo y el anterior no son compatibles, ya que tienen características propias que los hace autónomos e independientes,
aceptar la posibilidad de mezclar los regímenes implica una intromisión en la función del legislador por cuanto se estaría creando un régimen nuevo y, por supuesto, alteraría el funcionamiento de la administración pues el Juez estaría usurpando competencias de otras autoridades. En otras palabras, las pretensiones no pueden prosperar, ya que la demandante al acogerse a los Decretos 900 de 1992, 52 de 1993, 84 de 1994, 50 de 1995, 109 de 1996 y sucesivos, y al mismo tiempo querer disfrutar de los beneficios de otros regímenes, no solamente se vulneraría el principio de inescindibilidad de las normas, como ya se manifestó, sino que además, no sería justo ni equitativo frente a quienes conservaron el régimen anterior o aquellos que les cobijó otro por haber sido vinculados con posterioridad. (…) En conclusión, si la demandante hubiese querido continuar percibiendo la prima de antigüedad, no podía acogerse a ningún régimen especial y por lo tanto estaba obligada a regirse por los Decretos 903 de 1992, 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996 y sucesivos, los cuales por lo general en su artículo 17 seguían manteniendo esta prestación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 903 DE 1992 / DECRETO 31 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 34 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00081-01(1312-10)
Actor: NORIS CASTRO HERNANDEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta, denegó las súplicas de la demanda incoada por Noris Castro Hernández contra la
Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA NORIS CASTRO HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Meta, declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. DSAF 11-01924 de agosto 15 de 2006, por el cual el Director Administrativo y Financiero de la Seccional de Villavicencio negó el reconocimiento de la prima de antigüedad, por haber sido incorporada de la Rama Judicial a la Fiscalía General de la Nación.
- Resolución No. 2-1675 de 10 de noviembre de 2006, mediante la cual la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación resolvió el recurso de apelación ordenando confirmar la decisión inicialmente tomada.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Ordenar el reintegro de los valores dejados de percibir desde el mes de enero
de 1993. - Reconocer y cancelar a la demandante el 40% de la prima de antigüedad que venía percibiendo para el mes de mayo de 1993, y a partir del 1º de junio de 1993, incrementarlo en un 10% cada dos años, hasta llegar al 94%. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Pagar las costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La demandante ingresó a laborar en la Rama Judicial desde el 17 de noviembre de 1983, desempeñando varios cargos mediante concurso, de esta manera, laboró en los Juzgados de Instrucción como Secretaria Grado 10 y posteriormente, ya en la Fiscalía General de la Nación como Asistente de Fiscal Grado IV, contemplando un tiempo total de 23 años y 4 meses. Relata, que la Fiscalía General de la Nación se creó en el año de 1991 y con ella, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía mediante el Decreto Ley 2699 de 1991, el cual en su artículo 64 señaló, que quienes se vincularan por primera vez ó se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 del mismo marco, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, así mismo, en caso de que por razones a las primas reconocidas tuvieran un sueldo superior al que les corresponde, seguirían percibiendo éstas hasta su retiro; posteriormente, se modificó dicho estatuto por medio del Decreto 900 de 2 de junio de 1992, y se estipuló, que “los funcionarios a que se refiere los literales a) y b) del presente
artículo no tienen derecho a la prima de antigüedad ascensional y de capacitación” entre ellos se encontraban, el Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia y los Fiscales de Unidad de la Corte Suprema de Justicia, quedando de esta manera excluidos los demás empleados. Ahora bien, la demandante al ser incorporada en el año de 1992 mediante Resolución No. 037 del 1º de julio, decidió acogerse a la nueva escala salarial de la Fiscalía, la cual le reconoció hasta el 30 de mayo de 1993 la prima de antigüedad, sin embargo, esta prima le fue suspendida con el argumento, que no tenía derecho a ella por cuanto se daba aplicación expresa al artículo 54 del Decreto Ley 2699 de 1991. Por su parte, el Gobierno Nacional en aras de proteger los derechos adquiridos del personal y en desarrolló de la Ley 4ª de 1992, estableció no solamente la escala de grados, sino que además, una escala de salarios para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 28 de febrero de 1992, por consiguiente, quienes optaron por este régimen, no tendrían derecho al pago de la prima de antigüedad; es por este motivo, que la demandante no realizó ningún pronunciamiento con el fin de no perder sus derechos adquiridos, no obstante, se le aplicó el Decreto 52 de 1992, quedando de esta manera privada de la prima ya mencionada y ocasionándole, un detrimento económico. El 13 de julio de 2006, la actora presentó derecho de petición para que le fuese reconocida la prima de antigüedad y su reliquidación correspondiente, sin
embargo, el Director Administrativo y Financiero de la entidad demandada, negó la solicitud; inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue contestado por la Secretaría General de la misma, quien confirmó la decisión inicialmente tomada. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, y 53. Del Decreto 900 de 1992, el parágrafo del artículo 8. Del Decreto 52 de 1993, el artículo 1º. Del Decreto 53 de 1993, el artículo 1º. Del Decreto 2699 de 1991, el artículo 1º. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Sostiene, que la actora se incorporó en vigencia del Decreto 900 de 1992, es por esto que se le debió aplicar lo estipulado en él, es decir, aplicar la prima de antigüedad, por consiguiente, al suspenderse el pago de esta prestación se ha ocasionado un detrimento económico y una diferencia salarial respecto de sus compañeros que entraron a laborar con ella. Señala, que la demandante se encuentra dentro del régimen de la Fiscalía, mas no, en el de la Rama Judicial, por consiguiente solicita dar aplicación al artículo 64 del Decreto 2699 de 1991. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 118 a 122):
Asegura, que la demandante renunció al derecho de las primas de antigüedad, ascensional o de capacitación al momento en que decidió acogerse al sistema salarial y prestacional establecido en el Decreto 2699 de 1991, aplicado para la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, el Decreto 900 de 1992 modificó la escala salarial prevista en el Decreto 2699 de 1991 y adicionó algunos temas relacionados con el pago de los emolumentos salariales, por lo tanto no es viable, que las personas que se adhirieron al régimen de la entidad, se les reconozcan emolumentos a que no tienen derecho, por cuanto se acogieron en su oportunidad a un sistema que ofrecía mejores prerrogativas salariales. Así las cosas, los servidores de la Fiscalía General de la Nación que optaron por el régimen establecido en el Decreto 2699 de 1991, se les ha venido aplicando la normatividad salarial que el Gobierno Nacional expide para dichos servidores, “como consecuencia de salarios y prestaciones que realizaron en su oportunidad”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 13 de abril de 2010, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 175 a 190): Sostiene, que en virtud del Decreto 2699 de 1991 se reglamentó un régimen salarial y prestacional, en aras de proteger los derechos adquiridos de los empleados incorporados a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, de tal manera, que en el artículo 64 se estableció que quienes se
vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo y a renglón seguido estipuló “que no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuviesen percibiendo”. Así mismo manifiesta, que se deben distinguir dos situaciones en las que se enmarcan los empleados vinculados a la Fiscalía; el primero, aquellos que se inclinaron por las prestaciones económicas contenidas en el Decreto 2699 de 1991 y que no optaron, antes del 28 de febrero de 1993, por las disposiciones que sobre el particular fueron implementadas por el Decreto 052 de 1993, y; el segundo, los que no estaban gobernados por el estatuto de la Fiscalía que manifestaron antes del 28 de febrero de 1993 acogerse al régimen de salarios del Decreto 053 de 1993. En el caso en concreto, la demandante expresó su voluntad de acogerse a la nueva escala salarial y prestacional creada para la Fiscalía por el Decreto 2699 de 1991, lo que quiere decir, que era su voluntad trasladarse al sistema de remuneración, el cual fue mejorado ostensiblemente, pero que implicaba la pérdida de beneficios prestacionales. Finaliza aduciendo, que no puede pretender el trabajador acogerse a aspectos favorables que en uno u otro régimen ofrece, por cuanto sería inequitativo a quienes se encuentran bajo las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó el recurso de apelación en contra la sentencia del
A - quo, en los siguientes términos (folios 203 a 211): La señora Noris Castro Hernández fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 037 de 1º de julio de 1992 en el cargo de auxiliar de Fiscal Grado 9 en la Seccional de Fiscalías de Paz de Ariporo (Casanare) y posteriormente fue nombrada como Secretaria Común Grado 10, por este cargo devengaba además del salario, un 40% por concepto de prima de antigüedad, que le fue reconocida mediante Resolución No 0286 de 26 de junio de 1991, “por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1991 y el 30 de mayo de 1993 (sic)”. Alega, que el 25 de septiembre de 1992 la demandante se acogió a la nueva escala salarial de la Fiscalía y que durante todo ese tiempo le fue reconocida la prima de antigüedad, sin embargo, le fue suspendida a partir del año de 1993, con el argumento de que la entidad aplicó el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991. Afirma, que se originaron dos tipos de regímenes, uno, el establecido por el Decreto 2699 de 1991 y el otro, el regido por la Ley 4ª de 1992 con sus Decretos 052 y 053 de 1993, aun así, la demandante no realizó ninguna manifestación alguna respecto de estos últimos, con el fin de evitar perder sus derechos adquiridos. Ahora bien, no comparte lo expresado por el A - quo, en cuanto indica que la demandante expresó su voluntad de acogerse a la nueva escala salarial creada por el Decreto 2699 de 1991, ya que ella se acogió en vigencia del Decreto 902 de
1992, el cual, al no manifestar su intención de acogerse a el, da a entender que puede seguir gozando de la primas que venía devengando. Agrega, que le fue reconocida la prima de antigüedad antes de la expedición del Decreto Ley 2699 de 1991, razón por la cual no se puede evadir el pago de la misma por cuanto la disfrutaba desde antes de incorporarse nuevamente a la Fiscalía. Por último, no se explica como la demandante que ha laborado por más de 20 años, perciba mucho menos que sus compañeros con la misma antigüedad. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, intervino solicitando confirmar el fallo de instancia, por la siguiente razón (folios 217 a 221): Fundamenta su intervención al manifestar, que la demandante se acogió el 25 de septiembre de 1992 al nuevo régimen prestacional de la Fiscalía General de la Nación consagrado el Decreto 2699 de 1991, por consiguiente perdió su derecho a la prima de antigüedad; no obstante, pareciera que se persiguiera la aplicación de un doble régimen salarial, y con ello, el reconocimiento de la prima solicitada. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si la actora tiene derecho a seguir disfrutando de la prima de antigüedad, a pesar, de haberse acogido al régimen del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, creado mediante el Decreto No. 2699 de 1991. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
· El 13 de julio de 2006, mediante escrito y en uso del derecho de petición, solicitó al Fiscal General de la Nación el reconocimiento y reintegro de la prima de antigüedad desde el mes de enero de 1993 (folios 25 a 30). · Por medio del Oficio No. DSAF 11-01924, el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, respondió a la señora Noris Castro Hernández respecto de su solicitud del pago de la prima de antigüedad, quien manifestó “que no le asiste el derecho al pago de la prima de antigüedad, por haberse acogido al régimen salarial denominado RAMA FISCALÍA y que inicia con el Decreto 52 de 1993” (Folio 22 y 23). · El 22 de agosto de 2006, la demandante inconforme con la decisión contenida en el anterior Oficio, interpone recurso de apelación con el fin de que le sea pagada la prima de antigüedad a que tenía derecho desde el año de 1992 (folio 21). · Mediante Resolución No. 2-1575 de 10 de noviembre de 2006, la Secretaria General de la entidad demandada, resolvió el recurso de apelación, ordenando confirmar la decisión contendida en el acto administrativo DSAF 11-01924 del 15 de agosto de 2006 (folios 15 a 19). · En virtud del Oficio DSAF 11-01340 de 6 de junio de 2006, el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación certificó (folios 36 a 38): “(…)
1. FECHA DE INGRESO A LA RAMA JUDICIAL
Según oficio 2267 del 13-dic-1994, suscrito por la Dra. Betsy Rosana Pérez Pérez, Directora de la Seccional Administrativa y Financiera de Tunja, ingresó a la Rama el 17 de noviembre de 1983.
2. FECHA DE VINCULACIÓN A LA FISCALÍA Y CARGO Mediante Resolución 037 del primero (1) de julio de 1992 de la Fiscalía General de la Nación, fue incorporada a la planta de personal en el cargo de Auxiliar de Fiscal Grado 09, de la Seccional de Fiscalía de Paz de Ariporo (Casanare).
Es de anotar, que mediante Resolución 005 del 12-nov-93 se aclaró que la denominación del cargo es Técnico Judicial Grado 09, con Funciones de Auxiliar Judicial. En cuanto al salario al momento de la vinculación y régimen con el que se le pagaba; por haber sido incorporada a la planta de personal de la Fiscalía a partir de 1992 se le EMPEZÓ a pagar de acuerdo con la escala de salarios para la Fiscalía General de la Nación, contenidas en el Decreto 900 de 1992.
3. FECHA EN QUE SE ACOGIÓ AL RÉGIMEN SALARIAL DE LA FISCALÍA Teniendo en cuenta la constancia presentada el 25 de septiembre de 1992 ante Notario Único de Paz De Ariporo (Casanare), referente del régimen salarial y prestacional de Fiscalía General de la Nación, puede entenderse como tal, la fecha en que se acogió a la “NUEVA ESCALA FISCALÍA” (como menciona en dicha constancia), denominado RAMA-FISCALÍA
(…)
4. HASTA QUE FECHA SE LE PAGO LA PRIMA DE
ANTIGÜEDAD Y EN QUE PORCENTAJE.
Según certificación del Tesorero Pagador de la Rama Judicial de Paz de Ariporo (Casanare), se le canceló la prima de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 1992, el porcentaje para el año de 1992, era del 40%. (…)
6. CERTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL AL QUE SE ACOGIÓ La servidora penitente se acogió al régimen salarial denominado
RAMA - FISCALÍA.
7. DECRETO DEL QUE SE DERIVA EL RÉGIMEN SALARIAL QUE SE LE HA VENIDO APLICANDO El régimen salarial que se le ha venido aplicando inicia con el Decreto 2699 de 1991, artículo 54, modificado por los Decretos 900 de 1992.
En desarrollo de la ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 900 del mismo año, que modificó el Decreto 2699 de 1991 única y exclusivamente en lo que hace referencia a la remuneración”. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Del caso en concreto. i) El régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. Esta Corporación ha reiterado en asuntos de esta naturaleza1, que con la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución de 1991, se expidió del Estatuto Orgánico de la entidad, Decreto 2699 de 1991, en el cual se estableció su régimen salarial y prestacional, y cuyos artículos 63 y 64 preceptúan:
1 Sentencias del 26 de noviembre de 1998, expedientes Nos. 17.810 y 17.816. “ARTICULO 63. El régimen prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación será el establecido por la ley para los servidores de la Rama Judicial. El reconocimiento y pago de las cesantías seguirán realizándose por intermedio de las Direcciones Nacionales y Seccionales de Administración Judicial, mientras la Fiscalía los asume directamente.”. “ARTICULO 64. El Fiscal General establecerá la nomenclatura de empleos, teniendo en cuenta los niveles establecidos en ese Capítulo e incorporando los distintos servidores a la planta de personal establecida para la Fiscalía. En ningún caso tal reglamentación implicará el desmejoramiento del sueldo que se tenga al momento de la incorporación. PARÁGRAFO 1o. Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidaran los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley. (…)
3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y Prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de
este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación.” (Lo subrayado es de la Sala). El parágrafo 3º de la norma citada permitió a los empleados incorporados optar por el régimen antiguo, pues esta opción fue otorgada por el legislador, para los casos en que se implementaron regímenes nuevos o donde cambiaron la naturaleza de una entidad o la reestructuraron, con el fin de evitar la violación de los derechos adquiridos de los empleados que venían desempeñando sus funciones, de esta manera, se estableció un régimen de transición y se les otorgó la posibilidad a los nuevos empleados de optar entre el antiguo o el nuevo. En el mismo sentido, conviene precisar, que esta escogencia del nuevo régimen implica la selección tanto de lo favorable como de lo desfavorable, de manera que no es procedente, escoger lo favorable de uno u otro, pues ello violaría el principio de inescindibilidad del régimen2. En consecuencia, a partir de la expedición del Decreto 2699 de 1991, sólo se consagró una escala salarial para quienes optaran por el régimen nuevo que creó y contempló la posibilidad de acogerse al régimen del cual venían gozando los empleados. Posteriormente, por medio de la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sobretodo “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de
nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad.” En desarrollo de lo anterior, mediante el Decreto 900 de 2 de junio de 1992 se “fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación” con efectos a partir de enero 1º del mismo año y, se modificó en lo pertinente, el Decreto 2699 de 1991. Ahora bien, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, expidió el 7 de enero de 1993, los siguientes Decretos salariales y prestacionales aplicables a servidores de la Jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación, así: · El Decreto 51, “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar”, entre otros, dispuso: 2 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2009, Expediente No. 250002325000200408909 01 (0250-2007), Actor: Manuel Alberto Corrales Roa, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). “Artículo 26 Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.[...]”. · El Decreto 57 reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, exceptuando a los
funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. · El Decreto 52 fijó la escala salarial y de remuneración para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y delimitó su campo de aplicación, así: “Artículo 13.- Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 […]”. · El Decreto 53 de enero 7 de 1993 dictó “normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación”, y autorizó hasta el 28 de febrero de 1993 en su artículo 2º, a los servidores que estuvieren vinculados a la Entidad a optar por una sola vez por este régimen; de tal manera, que quienes no lo eligieran, continuarían rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha. En igual sentido, el Gobierno Nacional mediante Decreto 104 de 1994, reguló la materia salarial y prestacional de los funcionarios que siguieron el régimen anterior y que además, estaban vinculados a la Rama Judicial, el Ministerio Público y a la Justicia Penal Militar, es decir, aplicable a quienes no optaron por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El Decreto 84 de enero 10 de 1994, fijó la asignación básica de los servidores adscritos a la Fiscalía General de la Nación, y que no optaron por el régimen especial previsto en el Decreto 53 de 1993, a su vez, derogó el Decreto 52 de 1993.
En el Decreto 108 de enero 13 de 1994, se consagraron normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pero en esta oportunidad, se estableció en particular, el régimen a aplicar en los casos en que se vinculen con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993; con ello, nació una nueva posibilidad de optar por el nuevo régimen allí consagrado. Volviendo al régimen antiguo, el Decreto 47 de enero 10 de 1995, reguló la materia salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Justicia Penal Militar. Por su parte, el Decreto 50 de enero 10 de 1995, fijó la asignación básica para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que no optaron por el régimen especial previsto en los Decretos 53 de 1993 y 108 de 1994, derogó el Decreto 84 de 1994 y reguló la escala salarial que anteriormente regularon el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, el Decreto 900 de 1992, el Decreto 52 de 1993 y el 84 de 1994. El Decreto 49 de enero 10 de 1995, consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable a los servidores vinculados al servicio del organismo con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y derogó el Decreto 108 de 1994. Para un mayor entendimiento, esta Corporación mediante sentencia de 21 de
octubre de 2009, Consejero Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, organizó los Decretos de acuerdo el régimen aplicable, de tal manera que se puede identificar claramente cuál se ajusta a cada caso, veamos: “Decretos 51 de 1993 52 de 1993 53 de 1993 Régimen Régimen Régimen antiguo especial especial Artículo 14 de la ley 4ª de 1992 Anualidad 1994 104 84 108 1995 47 50 49 1996 34 109 1108 1997 47 y 246 50 y 246 52 y 246 1998 65 52 50 1999 43 41 38 2000 2739 2744 2743 2001 1474 y 2724 1481 y 2728 1480 y 2729” Visto lo anterior, se puede establecer, que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el Decreto 2699 de 1991, como el caso de la actora, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación. ii) Del caso en concreto. Alega la recurrente que no realizó ninguna manifestación respecto de los Decretos 52 y 53 de 1993, con el fin de evitar perder los derechos adquiridos, además, que no comparte lo expresado por el A - quo, en cuanto indica que la demandante expresó su voluntad de acogerse a la nueva escala salarial creada por el Decreto 2699 de 1991, ya que ella se acogió fue en vigencia del “Decreto 902 de 1992”, el
cual, al no manifestar su intención de acogerse a el, da a entender que siguen gozando de la primas que venía devengando. Es preciso indicar, que el Decreto 2699 de 1991, por un lado, consagró una escala salarial para quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a ella (régimen especial), y por otro, dio la posibilidad de mantener las prerrogativas que se tenían antes de la incorporación (salario básico más primas) (régimen antiguo). Estos dos regímenes (es
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