CE-50001-23-31-000-2007-00094-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2007-00094-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - El Estado debe suministrar atención médica a quienes lo prestan / SOLDADO DESINCORPORADO DEL SERVICIO MILITAR / Debe recibir atención médica cuando por causa y razón del servicio sufra una lesión / EJERCITO NACIONAL - Debe verificar celosa y rigurosamente el estado de salud de las personas a incorporar a sus filas / SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO - Debe prestarse debido a que cuando ingresó se encontraba en óptimas condiciones de salud Advierte la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes prestan el servicio militar obligatorio en cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, para proteger la salud y la integridad física de los soldados. Sin embargo, aunque la prestación del servicio de salud sólo se debe proporcionar hasta que se lleve a cabo el descuartelamiento, en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación cuando por causa y razón del servicio sufran una lesión, lo anterior en tanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud. Siendo ello así y en tanto no obra prueba en el expediente relacionada con los resultados físicos y psicológicos previos a la incorporación del actor a la entidad accionada, entiende la Sala que el actor fue reclutado encontrándose en condiciones
normales de salud, más aún teniendo en cuenta que por la naturaleza de la función a desarrollar, el Ejército Nacional debe verificar “celosa y rigurosamente” el estado de salud de las personas que va a incorporar a sus filas, y con mayor razón su estado mental y psicológico, y solo cuando se haya obtenido un resultado satisfactorio de los exámenes, estudios y pruebas correspondientes podrá efectuar la vinculación al servicio. Así las cosas, corresponde al Ejército Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el ex soldado, debido a que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y se retiró del mismo con un trastorno sicótico agudo poliformo con síntomas de esquizofrenia el cual, conforme a la Historia Clínica, pudo generarse en tanto el paciente “proviene de provincia consentido pueril con poca capacidad para adaptarse a la presión del Ejército (sic)”, es decir estando al servicio de la patria, atención que debe prestarse hasta tanto se logre la absoluta recuperación sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho. De otro lado se infiere del escrito de tutela que el señor JHON GILBER MONROY OLAYA no tiene una fuente de ingresos que le permita sufragar sus gastos mínimos, pues por su estado de salud no le es posible ejercer una actividad de manera constante. PENSION DE INVALIDEZ - Puede otorgarse por vía de tutela en caso de personas con cierto grado de incapacidad / JUNTA MEDICA LABORAL EN EL EJERCITO - Debe realizarse para determinar el porcentaje de discapacidad de ex soldado / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON
LA VIDA - Se debe amparar en el caso de ex soldado que en razón del servicio adquirió una esquizofrenia Si bien es cierto el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho de carácter legal que en principio no procede por vía tutelar, esta Sala de manera excepcional al tratarse de personas con cierto grado de incapacidad, condición especial que protege la Constitución Nacional en los artículos 13 (inc.2 y 3), 47, 54 y 68, ha estudiado si se tiene o no el derecho. Sin embargo, en el presente caso en tanto no están demostrados los presupuestos para acceder a tal beneficio el mismo no será objeto de estudio. Aún así, como el diagnóstico de la esquizofrenia se basa en la observación del comportamiento de la persona evaluada, sea directamente por el personal de salud, o por los antecedentes que aporten familiares y conocidos del paciente y teniendo en cuenta el Concepto elevado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el trámite de la presente acción, corresponde ordenar a la entidad accionada que proceda a la realización de la Junta Médica Laboral previa realización de los exámenes y pruebas antes indicadas. A la Junta deberán comparecer el señor JHON GILBER MONROY OLAYA y la señora MARLENY OLAYA SANABRIA, y ser tenidas en cuenta sus declaraciones relativas a la sintomatología como los resultados de los exámenes y la Historia Clínica del actor para determinar el porcentaje de discapacidad laboral. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la salud en conexidad
con vida y la adicionará en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral previa realización de los exámenes y pruebas indicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los conceptos rendidos en el trámite de la presente acción. A la Junta deberán comparecer el señor JHON GILBER MONROY OLAYA y la señora MARLENY OLAYA SANABRIA y ser tenidas en cuenta sus declaraciones relativas a la sintomatología, los resultados de los exámenes y la Historia Clínica del actor para determinar el porcentaje de discapacidad laboral, de acuerdo con el cual, la entidad accionada deberá verificar si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 o a la indemnización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00094-01(AC)
Actor: JHON GILBER MONROY OLAYA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL.
FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra la providencia de 13 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a la salud en conexidad con vida del señor JHON GILBER
MONROY OLAYA.
ANTECEDENTES La señora MARLENY OLAYA SANABRIA, como agente oficioso de su hijo JHON GILBER MONROY OLAYA, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El señor JHON GILBER MONROY OLAYA fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio por el Ejército Nacional. Cuando ingresó a dicha institución se encontraba en perfectas condiciones de salud, sin embargo al cabo de ocho meses empezó a sufrir de una enfermedad siquiátrica. Señaló que en la actualidad su hijo se encuentra “fuera de sus cabales, siendo este el motivo por el cual las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, tomó la decisión de darle de baja, y con esto pretendieron solucionar el problema (...) ya que desde el tiempo que le dieron de baja nadie quiere darle trabajo por su estado de salud”. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocer la pensión de invalidez o en su lugar la indemnización por los daños y perjuicios a que haya lugar. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Meta, se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General del Ejército Nacional.
OPOSICION
El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que al actor se le practicó Junta Médico Laboral como consta en el Acta No. 14568 de 11 de agosto de 2006 y se le fijó una disminución en la capacidad laboral del 30%. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior se reconoció y ordenó el pago de la indemnización correspondiente, proceso que es competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. Anotó que frente a la inconformidad con los resultados obtenidos en la mencionada Junta Médico Laboral, el señor JHON GILBER MONROY OLAYA tenía derecho a solicitar la realización del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la misma, agotando de esta manera la vía gubernativa en la institución. Resaltó que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 no es posible el reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumentó que los derechos cuyo amparo pretende el actor no son fundamentales y por tanto pueden ser reclamados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Director de Personal del Ejército informó que el actor ingresó a la fuerza el 24 de mayo de 2005 al Batallón de Infantería Motorizado No. 45 GR PROSPERO PINZON y fue retirado de la institución mediante Orden Administrativa de Personal No. 1328 de 10 de enero de 2007 por incapacidad permanente determinada en la Junta Médica No. 14568 de 11 de agosto de 2006. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia de 13 de abril de 2007 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la salud
en conexidad con vida al advertir que no existe un dictamen adecuado que determine con certeza el grado de incapacidad mental del actor quien no posee la capacidad intelectual necesaria para controvertir las decisiones administrativas que respecto de su vinculación con el Ejército se toman. Con fundamento en lo anterior le asignó un curador para que lo represente y procure la defensa de sus derechos, quien ejercerá su función asistiéndolo desde la notificación del Acta de Junta Médica de 11 de agosto de 2006, la cual no ha cobrado fuerza ejecutoria en razón del estado psíquico mental del actor. Planteó que en tanto al momento del ingreso el accionantes se encontraba en buenas condiciones de salud, corresponde a la entidad accionada proporcionarle el tratamiento médico integral que requiera para tratar sus afecciones psicológicas. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la imposibilidad de reconocer la pensión de invalidez, dado que al actor se le determinó en la Junta Médico Laboral una disminución del 30% en la capacidad laboral. Agregó que actualmente conforme a lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 el actor no es afiliado ni beneficiario al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, requisito indispensable para acceder a su solicitud de servicios médicos. La parte actora, de igual manera, impugnó con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez o la indemnización por los daños y perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Advierte la Sala que la señora MARLENY OLAYA SANABRIA conforme al Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 61 del expediente es madre del señor JHON GILBER MONROY OLAYA quien, en escrito que se encuentra en el folio 11 del expediente, la autorizó para presentar la acción. Siendo ello así, la señora MARLENY OLAYA SANABRIA agencia la acción de tutela a favor de su hijo que se encuentra en incapacidad psicológica por la afección mental que padece, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 está legitimada para instaurar la presente acción. Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social la parte actora pretende en concreto que se ordene
al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocer la pensión de invalidez o en su lugar la indemnización por los daños y perjuicios a que haya lugar. Para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el actor, deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente:
1. Acta de Junta Médica Laboral No. 14568 de 11 de agosto de 2006, en la cual se determinó que el señor JHON GILBER MONROY OLAYA no es apto para la actividad militar dado que presenta una incapacidad permanente parcial con disminución de su capacidad laboral de 30%. Se le dictaminó un episodio sicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia. El Acta de Junta Médica fue notificada en forma personal al actor (fls. 9 y 10).
2. Informe técnico médico legal de estado físico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Oriente Seccional Meta – Sede Villavicencio de 27 de marzo de 2007, decretado como prueba dentro del trámite de la presente acción, en el que se señala que: “(...) el paciente examinado presenta un déficit cognitivo compatible con un retardo mental límite, el cual debe ser aclarado clínicamente (...) por lo que se recomienda que se le aplique al paciente una prueba psicológica de inteligencia (...)” (fls. 42 – 45).
3. Informe psicológico de 29 de marzo de 2007, decretado como prueba dentro del trámite de la presente acción, en el que se manifiesta que: “(...) se encuentran síntomas de primer orden para diagnóstico de esquizofrenia
como son transmisión del pensamiento, impulsos “hechos” por otros, percepciones delirantes, igualmente una excesiva idea delirante de tipo místico en cuestión de ser elegido por Dios para ayudar a todos los niños que están sufriendo en el mundo. Igualmente presenta furia excesiva siendo agresivo y atacando integrantes de la familia, es poco social (...). El diagnóstico establecido de acuerdo a los síntomas es: ESQUIZOFRENIA AGUDA” (fls. 67 y 68).
4. Concepto elevado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 30 de marzo de 2007, decretado como prueba dentro del trámite de la presente acción, en el que se afirma: “El examinado por medicina legal JHON GILBER MONROY OLAYA, presenta por historia clínica un trastorno sicótico agudo de tipo esquizofrénico.
En el examinado por medicina legal JHON GILBER MONROY OLAYA, debe aclararse la existencia de un posible déficit cognitivo, el cual se realiza por parte de sicología clínica, lo cual es necesario para determinar el pronóstico y tratamiento necesarios. Se recomienda que el examinado por medicina legal JHON GILBER MONROY OLAYA, reciba el tratamiento médico psiquiátrico que su médico tratante considere necesario, hasta que se realice la medición de su coeficiente intelectual para poder concluir, con dicho resultado, la solicitud de la autoridad (fl. 78).
5. Historia Clínica en la que se advierte que el actor padece de un trastorno sicótico agudo poliformo con síntomas de esquizofrenia el cual pudo
generarse en tanto el paciente “proviene de provincia consentido pueril con poca capacidad para adaptarse a la presión del Ejército (sic)” (fls. 48 – 57). De las referidas pruebas y conforme al informe rendido por la entidad accionada se demuestra en efecto que el actor ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el 24 de mayo de 2005 y que fue retirado del servicio el 10 de enero de 2007 mediante Orden Administrativa de Personal No. 1328 por su incapacidad permanente determinada en la Junta Médica No. 14568 de 11 de agosto de 2006. Además se tiene que conforme al Acta de Junta Médica Laboral No. 14568 de 11 de agosto de 2006, a la Historia Clínica y a los informes rendidos por Medicina Legal en el trámite de la presente acción, al actor se le diagnosticó un episodio sicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia, afecciones que se empezaron a manifestar en enero de 2006, es decir aproximadamente siete u ocho meses después de ser incorporado a la fuerza. Advierte la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes prestan el servicio militar obligatorio en cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, para proteger la salud y la integridad física de los soldados. Sin embargo, aunque la prestación del servicio de salud sólo se debe proporcionar hasta que se lleve a cabo el descuartelamiento, en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación1
cuando por causa y razón del servicio sufran una lesión, lo anterior en tanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud. Siendo ello así y en tanto no obra prueba en el expediente relacionada con los resultados físicos y psicológicos previos a la incorporación del actor a la entidad accionada, entiende la Sala que el actor fue reclutado encontrándose en condiciones normales de salud, más aún teniendo en cuenta que por la naturaleza de la función a desarrollar, el Ejército Nacional debe verificar “celosa y rigurosamente” el estado de salud de las personas que va a incorporar a sus filas, y con mayor razón su estado mental y psicológico, y solo cuando se haya obtenido un resultado satisfactorio de los exámenes, estudios y pruebas correspondientes podrá efectuar la vinculación al servicio. Así las cosas, corresponde al Ejército Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el ex soldado, debido a que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y se retiró del mismo con un trastorno sicótico agudo poliformo con síntomas de esquizofrenia el cual, conforme a la 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 29 de marzo de 2007, Rad. 2007-00083-01, M.
P. Dra. Ligia López Díaz.
Historia Clínica, pudo generarse en tanto el paciente “proviene de provincia consentido pueril con poca capacidad para adaptarse a la presión del Ejército (sic)”, es decir estando al servicio de la patria, atención que debe prestarse hasta
tanto se logre la absoluta recuperación sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho. De otro lado se infiere del escrito de tutela que el señor JHON GILBER MONROY OLAYA no tiene una fuente de ingresos que le permita sufragar sus gastos mínimos, pues por su estado de salud no le es posible ejercer una actividad de manera constante. Al respecto señala la Sala que la esquizofrenia2 es un diagnóstico que describe un grupo de síntomas y signos que están presentes en algunas personas y que se caracteriza por la alteración de varios aspectos del funcionamiento psíquico del individuo, principalmente de la conciencia de realidad e implica una desorganización neuropsicológica, en especial de las funciones ejecutivas y una significativa disfunción social. El diagnóstico de la esquizofrenia se basa en la cuidadosa observación de signos y síntomas, en la exploración metódica de las vivencias de una persona y en la acumulación de antecedentes desde todas las fuentes posibles. No existen pruebas de laboratorio ni exámenes que ayuden a establecer el diagnóstico. Además la esquizofrenia es una condición crónica, pero con buena respuesta al tratamiento. Si bien es cierto el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho de carácter legal que en principio no procede por vía tutelar, esta Sala de manera excepcional al tratarse de personas con cierto grado de incapacidad, condición especial que protege la Constitución Nacional en los artículos 13 (inc.2 y 3), 47, 54 y 68, ha estudiado si se tiene o no el derecho. Sin embargo, en el presente caso en tanto no están demostrados los presupuestos para acceder a tal
beneficio el mismo no será objeto de estudio. Aún así, como el diagnóstico de la esquizofrenia se basa en la observación del comportamiento de la persona evaluada, sea directamente por el personal de 2 La información relativa a la esquizofrenia y su diagnóstico puede ser confrontada en las siguientes páginas de Internet: www.binasss.sa.cr/poblacion/esquizofrenia.htm www.psicoactiva.com/esquizof.htm www.psicologia-online.com/colaboradores/esther/esquizofrenia1/index.shtml salud, o por los antecedentes que aporten familiares y conocidos del paciente y teniendo en cuenta el Concepto elevado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el trámite de la presente acción, en el que se indica que “debe aclararse la existencia de un posible déficit cognitivo, el cual se realiza por parte de sicología clínica” y el informe técnico médico legal de estado físico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica que “(...) el paciente examinado presenta un déficit cognitivo compatible con un retardo mental límite, el cual debe ser aclarado clínicamente (...) por lo que se recomienda que se le aplique al paciente una prueba psicológica de inteligencia (...)”, corresponde ordenar a la entidad accionada que proceda a la realización de la Junta Médica Laboral previa realización de los exámenes y pruebas antes indicadas. A la Junta deberán comparecer el señor JHON GILBER MONROY OLAYA y la señora MARLENY OLAYA SANABRIA, y ser tenidas en cuenta sus declaraciones relativas a la sintomatología como los resultados de los
exámenes y la Historia Clínica del actor para determinar el porcentaje de discapacidad laboral. Lo anterior procede además puesto que como se observa a folio 10 del expediente, el Acta de Junta Médica Laboral No. 14568 de 11 de agosto de 2006 fue notificada al señor JHON GILBER MONROY OLAYA, quien al padecer de una disminución mental que altera varios aspectos del funcionamiento psíquico del individuo en especial los relacionados con la conciencia de la realidad, no se encontraba en capacidad de controvertir el porcentaje de incapacidad determinado o solicitar la realización del Tribunal Médico, a quien le corresponde revisar tal porcentaje. Resalta la Sala que de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que se determine en la Junta Médico Laboral, deberá la entidad accionada verificar si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 o a la indemnización. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la salud en conexidad con vida y la adicionará en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral previa realización de los exámenes y pruebas indicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los conceptos rendidos en el trámite de la presente acción. A la Junta deberán comparecer el señor JHON GILBER MONROY OLAYA y la señora MARLENY OLAYA SANABRIA y ser tenidas en cuenta sus declaraciones relativas a la
sintomatología, los resultados de los exámenes y la Historia Clínica del actor para determinar el porcentaje de discapacidad laboral, de acuerdo con el cual, la entidad accionada deberá verificar si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 o a la indemnización. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia de 13 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, objeto de impugnación.
2. ADICIONASE en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral previa realización de los exámenes y pruebas indicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los conceptos rendidos en el trámite de la presente acción. A la Junta deberán comparecer el señor JHON GILBER MONROY OLAYA y la señora MARLENY OLAYA SANABRIA y ser tenidas en cuenta sus declaraciones relativas a la sintomatología, los resultados de los exámenes y la Historia Clínica del actor para determinar el porcentaje de discapacidad laboral, de acuerdo con el cual, la entidad accionada deberá verificar si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 o a la indemnización.
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección