CE-50001-23-31-000-2007-00100-01(40136)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2007-00100-01(40136)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Oportunidad para invocar la nulidad del proceso. Vicio saneable / COMPETENCIA - Competencia territorial. Vicio saneable / COMPETENCIA TERRITORIAL - su falta se constituye en un vicio saneable Es menester precisar la oportunidad procesal en la cual se puede invocar la nulidad del proceso por falta de competencia territorial, teniendo en consideración que se trata de un vicio saneable del proceso y que el Código Contencioso Administrativo no da lugar a un trámite específico de excepciones previas, a diferencia de lo instituido en el procedimiento civil. (…)En efecto, conforme lo disponen los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia vicia de nulidad el proceso judicial pero, únicamente se torna insubsanable aquella que corresponda a la violación de la competencia funcional, situación que no se hace predicable respecto de la falta de competencia por el factor territorial, pues el segundo artículo en cita prescribe que se considera saneada la nulidad “5° cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa”.(…) Ahora bien, como se indicó, el procedimiento contencioso administrativo no tiene previsto un procedimiento específico para el trámite de las excepciones previas entendidas estas como medios de defensa encaminados a dilatar o poner fin al proceso por razones formales, más no atacan de fondo la pretensión del actor. Esto implica que la oportunidad para que estas se puedan formular se reduce a un momento específico, cual es el término de ejecutoria del auto que admite la demanda; esta
situación es predicable, también, cuando se avizora la configuración de una nulidad por falta de competencia territorial. (…) Así las cosas, si tal excepción no se propone en la oportunidad procesal mencionada, se entenderá saneada la nulidad por falta de competencia funcional, según lo señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00100-01(40136)
Actor: RICARDO FRANCISCO SOLANO QUIMBAYA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se declaró la nulidad desde el auto del 12 de abril de 2007, admisorio de la demanda, por carecer de competencia territorial.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 29 de septiembre de 2006 el señor RICARDO FRANCISCO SOLANO QUIMBAYA, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó la declaración de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los daños y perjuicios producidos al demandante, los cuales se presentaron con ocasión de “la ausencia injustificada de medidas que garantizaran la normal movilidad en los Departamentos de Meta y Casanare en los meses de Septiembre y Octubre de 2004 lo que llevó a la quiebra a mi representado”. 2.- Admitida la demanda y surtida su notificación, el apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA alegó como medio de excepción la falta de competencia territorial. 3.- El Tribunal Administrativo del Meta en auto de 27 de abril de 2010 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda del 12 de abril de 2007, por carecer de competencia para el conocimiento del asunto, puesto que los hechos de la demanda se llevaron a cabo en el Municipio de Aguazul – Casanare, y por ende el competente para conocer del caso es el Tribunal Administrativo del Casanare. Dicha decisión se notificó por anotación en estado del 29 de abril de 2010, de suerte que el término de ejecutoria transcurrió entre el 30 de abril y el 4 de mayo de 2010. 4.- Por medio de escrito de mayo 4 de 2010, el actor presentó y sustentó, dentro de los términos oportunos, recurso de apelación contra el auto de 27 de abril de 2010; solicitando la revocatoria de la decisión impugnada con sustento, entre otros, de los siguientes argumentos: “La Jurisdicción Contencioso Administrativo confirmó la Competencia del Tribunal Administrativa (sic) del Meta. En efecto, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto por medio del cual se
pronunció acerca de la admisión de la demanda de fecha 14 de diciembre de 2006, en relación con el tema, afirmó lo siguiente: “En tanto que los hechos que se imputan a los demandados ocurrieron entre los Departamentos del Meta y Casanare, correspondiendo por competencia territorial a estos dos Departamentos y no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conocimiento del presente asunto será del tribunal que a prevención elija el demandante”. 5.- El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 14 de octubre de 2010 negó el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Casanare. 6.- En virtud del rechazo del recurso de apelación, por medio de memorial del 25 de octubre de 2010, el apoderado del actor interpuso recurso de queja, solicitando la reposición del auto mencionado, y, subsidiariamente, la expedición de copias de la providencia recurrida. 7.- Conforme al auto del 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta se reafirmó en su decisión y rechazó por improcedente el recurso de reposición, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para surtir el trámite del recurso de queja. 8.- Por medio de escrito del 6 de diciembre de 2010 el actor sustentó el recurso de queja ante esta Corporación acompañando las piezas procesales pertinentes y argumentando la procedencia del recurso de apelación contra el auto citado. 9.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2011 proferido por esta Corporación se
resolvió el recurso de queja impetrado por el actor, revocando el auto del 14 de octubre de 2010, en el cual el Tribunal Administrativo del Meta negó la concesión del recurso de apelación contra el auto del 27 de abril de 2010 y concediendo en efecto suspensivo el recurso de alzada. Posteriormente se admitió el mismo en auto del 23 de enero de 2012. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en revocar el auto del 27 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el cual se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la providencia que admitió la demanda. Al respecto es menester precisar la oportunidad procesal en la cual se puede invocar la nulidad del proceso por falta de competencia territorial, teniendo en consideración que se trata de un vicio saneable del proceso y que el Código Contencioso Administrativo no da lugar a un trámite específico de excepciones previas, a diferencia de lo instituido en el procedimiento civil. En efecto, conforme lo disponen los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia vicia de nulidad el proceso judicial1, pero, únicamente se torna insubsanable aquella que corresponda a la violación de la competencia funcional, situación que no se hace predicable respecto de la falta de competencia por el factor territorial, pues el segundo artículo en cita prescribe que se considera saneada la nulidad “5° cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa”. Ahora bien, como se indicó, el procedimiento contencioso administrativo no tiene
previsto un procedimiento específico para el trámite de las excepciones previas2, entendidas estas como medios de defensa encaminados a dilatar o poner fin al proceso por razones formales, más no atacan de fondo la pretensión del actor. Esto implica que la oportunidad para que estas se puedan formular se reduce a un momento específico, cual es el término de ejecutoria del auto que admite la demanda; esta situación es predicable, también, cuando se avizora la configuración de una nulidad por falta de competencia territorial. 1 “Artículo 140 Código de Procedimiento Civil. El proceso es nulo todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia”. 2 A diferencia del procedimiento civil, en donde se instituyó un trámite especial para tales excepciones, conforme lo prescriben los artículos 97 al 101 de dicho estatuto. Así las cosas, si tal excepción no se propone en la oportunidad procesal mencionada, se entenderá saneada la nulidad por falta de competencia funcional, según lo señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto se trata de una postura que ha sido admitida con anterioridad por esta Corporación, como se refleja en el auto de 25 de julio de 2002 en donde se expuso: “Lo anterior significa que si EL DEMANDADO no interpuso - en la jurisdicción de lo contencioso administrativa - EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto admisorio de la demanda, que es el medio de defensa para dar a conocer lo que en el proceso civil se hace mediante la formulación de la excepción previa (art. 97, num 2 C. P. C), ya no tiene derecho a cuestionar la
validez de lo actuado en el proceso (…) Particularmente, en el presente juicio la parte demandada no alegó la supuesta falta de competencia territorial dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, MEDIANTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, y por tanto todo el trámite se adelantó con su anuencia tácita. Y como no propuso tal recurso, que equivale como medio de defensa a la formulación de excepciones previas en el proceso civil, perdió la oportunidad de alegar ese hecho y en consecuencia la supuesta falta de competencia territorial no afecta la validez de lo actuado”3 (Resaltado Propio) 2.- En el presente caso se observa que la Nación - Ministerio de Defensa en el escrito de contestación de la demanda formuló la excepción de falta de competencia territorial del Tribunal Administrativo del Meta, en los siguientes términos:
“I.- FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
META PARA CONOCER DE ESTE PROCESO (…) En consecuencia, ratificado por el propio demandante en su escrito de demanda que el aparente perjuicio sucedió en el Departamento del Casanare, este medio exceptivo debe ser decidido antes de continuar el trámite normal del proceso, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Casanare.” (fl. 897-899 c2) Con base en ello, el Despacho encuentra que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso una excepción previa que debía formularse por la vía del recurso de reposición, pues, como se dijo, en materia de lo Contencioso Administrativo no son admisibles las excepciones previas4, de suerte que al no
haberse procedido de tal forma resulta claro que la eventual nulidad por falta de competencia territorial que alega dicha Entidad ha quedado subsanada, conforme lo prescribe el numeral 1° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. De manera que el Tribunal Administrativo del Meta debió desestimar la nulidad propuesta y continuar el trámite ordinario del proceso. Así las cosas, el Despacho revocará el auto de 27 de abril de 2010 por medio del cual el Tribunal a-quo declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial. En mérito de lo expuesto, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; Providencia del 25 de julio de 2002; Radicado Interno: 18092. 4 Se da como consecuencia de que el decreto ley 2304 de 1990 derogó expresamente, en su artículo 68, el artículo 163 del Código Contencioso Administrativo.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.