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CE-50001-23-31-000-2007-00110-01(HC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2007-00110-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - Vulneración. Producida una captura ilegal, no puede la persona ser afectada con nuevas medidas restrictivas de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas / PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD - Ilicitud de la prolongación: Entre la libertad concedida y la nueva captura no hubo solución de continuidad / JUEZ DEL HABEAS CORPUS - Deberes / PRIVACION DE LA LIBERTAD SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD - Configuración / HABEAS CORPUS - Procedencia para controvertir prolongación ilegal de la libertad En los linderos los artículos 30 de la Constitución Política y 1º de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del HABEAS CORPUS, ésta es una acción constitucional pública que ampara la libertad personal en eventos en que un ciudadano SEA CAPTURADO CON VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES O, SE PROLONGUE ILICITAMENTE LA PRIVACION DE SU LIBERTAD. Como quedó sentado al momento de recapitular los planteamientos de los solicitantes del amparo, éste se dirige por las dos las alternativas, ya que se cuestionan los fundamentos probatorios de la segunda legalización de las captura, dispuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López y, de otra parte, se plantea que, materialmente, hay prolongación ilícita de la primigenia privación de la libertad, porque los indiciados, a pesar de la declaratoria de ilegalidad de esta, no tuvieron solución de continuidad en la medida de detención. Estima este Despacho del Consejo de Estado al relacionar el rigor de la anterior

cita con el caso sub examine, en primera medida, que con formulaciones autónomas y con sentido propio los apartes resaltados en el artículo 8º de la ley estatutaria del Habeas Corpus, como en los raciocinios de la corte en su control previo de constitucionalidad dejan claro, que producida una captura ilegal o con violación de las garantías constitucionales y legales no puede ser afectada una persona con nuevas medidas restrictivas de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por las razones anotadas, que implicaron la no solución de continuidad entre la primera y efectiva captura y la segunda que fue aparente, no era viable en los terrenos del artículo 8º de la Ley 1095 de 2006, entender que el segundo y formal acto de captura era ajustado a la legalidad. Por lo anterior, es válido que en el proceso de extensión e implantación del nuevo sistema penal acusatorio y oral, si agotadas las instancias propias del procedimiento ordinario - como en efecto sucedió en el presente caso - el juez de habeas corpus, supremo defensor del derecho fundamental a la libertad personal, encuentra quebrantadas las garantías constitucionales y legales en contra de un capturado, proceda a restablecerlas, pues, es su deber de orden constitucional. No es óbice en el caso el argumento en el sentido de que este debate deba hacerse estrictamente en el seno del proceso penal, pues, como se sabe, en la fase en que se hallan las diligencias en contra de los solicitantes del habeas corpus no existe proceso propiamente dicho; solamente existen unas labores investigativas dentro de las cuales hay posibilidad de la detención pero bajo unas

especiales y rigurosas condiciones que deben articular los funcionarios de policía judicial, dirigidos por un Fiscal, con el juez de control de garantías.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00110-01(HC)

Actor: OLINTO BLANCO ALMEIDA Y FRANK ALEXANDER ALVAREZ

CORREA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO

LOPEZ CON FUNCIONES DE JUEZ DE GARANTIAS

HORA: 4:00 P.M.

ANTECEDENTES Los ciudadanos OLINTO BLANCO ALMEIDA y FRANK ALEXANDER ALVAREZ RUEDA, el pasado 16 de abril de 2007 y ante el Tribunal Administrativo del Meta, presentaron solicitud de Habeas Corpus por considerar que se encuentran privados de su libertad en la Cárcel de Villavicencio, según hechos y circunstancias que implican violación de sus garantías constitucionales fundamentales. Con estribo en las aseveraciones de los solicitantes del habeas y en los antecedentes del expediente - incluidas las grabaciones de las audiencias que fueron escuchadas - el Despacho establece los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: Los accionantes fueron retenidos por miembros de la SIJIN del Departamento de Policía Meta en la localidad de Puerto Gaitán a las 5:30 de la tarde del 21 de

marzo del presente año, en compañía de otras tres personas, cuando descendían de un medio de servicio público de transporte que los había conducido desde Bogotá, D.C. a esa ciudad. Luego de haber sido trasladados a la Ciudad de Puerto López esa noche y de ser sometidos todos los cinco (5) retenidos a un procedimiento de policía judicial denominado ENTREVISTA en el nuevo esquema de procedimiento penal oral, sin presencia de defensor - como ordenaba la ley -, tres (3) de los retenidos fueron dejados en libertad por sus captores en la mañana del 22 de marzo de 2007, quedando privados de la libertad sólo los solicitantes del habeas corpus. Estos dos retenidos el 23 de marzo en horas de la mañana fueron presentados por el Fiscal Seccional de Puerto López ante el Juez Primero Promiscuo de esa localidad, encargado de las funciones de Control de Garantías, con el fin de legalizar la captura. Para tal efecto, la Fiscalía utilizó el cargo de ser eventualmente integrantes de organizaciones paramilitares y posiblemente responsables del delito de concierto para delinquir; recibiéndose el aval de dicho funcionario para su posterior e inmediato traslado a la Cárcel del Circuito de Villavicencio. Apelada la decisión anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, con funciones de segunda instancia en control de garantías, la revocó, declaró la ilegalidad de la captura y ordenó la libertad inmediata de los capturados, según diligencia de audiencia que inició a las 5:00 de la tarde del 28 de marzo de 2007 y terminó a las 6:15 p.m. del mismo día. (fls.145 y 146)

Como argumento central del ad-quem de control de garantías se tuvo el hecho de que LAS ENTREVISTAS practicadas a los indiciados, que fueron el soporte probatorio principal para efectuar la captura y para declararla ajustada a derecho por el Juez Primero Promiscuo de Puerto López (M), eran abiertamente ilegales, pues, los indiciados no estuvieron acompañados de defensor en el citado procedimiento de policía judicial. (Cassette No. 1) A las 6:40 p.m. del mismo 28 de marzo de 2007, y como consecuencia de la inminente salida en libertada de los capturados, el Fiscal Seccional de Puerto López concurrió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, igualmente con funciones de control de garantías en ese momento, y deprecó una nueva orden de captura la que fue librada hacia la media noche de ese día, con el soporte del testimonio del patrullero de la SIJIN, Rafael Molina Bernal, quien narró los datos entregados por los tres indiciados que fueron dejados en libertad en Puerto López, señores DAVID CANO MARTINEZ y MARCIAL BELLO RUIZ, lo mismo que lo narrado en las entrevistas practicadas a EDER DAVID RANGEL URRUITIA y MARTIN ALONSO BELLO RUIZ, otros integrantes del presunto grupo de autodefensas que previamente habían sido retenidos y entrevistados por los miembros de la SIJIN, en Villavicencio o en sus cercanías, los que confesaron que eran miembros de las autodefensas y que iban con destino a enrolarse a un grupo en ese sector del llano. (Casette No. 3) Para materializar la libertad personal de los encartados la Coordinación del Centro

de Servicios Judiciales del Circuito de Puerto López (fls. 43 y 44) a la 8:45 a.m. del 29 de marzo de 2007 expidió las respectivas Boletas del Libertad ante el Director de la Cárcel de Villavicencio, mientras que, del otro lado, los miembros de la SIJIN estuvieron prestos a la recaptura de los indiciados desde las primeras horas de la mañana de ese día, en las mismas puestas de este penal, pues, contaban con las nuevas ordenes de captura logradas por Fiscal que dirigía la investigación a la media noche del día anterior, tal como quedó relatado. Entre las 6:39 y las 7:00 de la noche del 29 de marzo de 2007, formalmente se concretaron la libertad o salida de la Cárcel de Villavicencio de los señores OLINTO BLANCO ALMEIDA y FRNAK ALEXANDER ALVAREZ RUEDA y su inmediata recaptura a escasos metros de la puerta de ese centro de reclusión, pues, los miembros de la SIJIN los estuvieron esperando, tal como sumariamente lo relatan dos testigos en declaraciones extrajuicio, rendidas ante Notario, que obran a folios 11 y 12 del expediente de esta acción. Por las condiciones de la nueva captura, los solicitantes del habeas señalaron que, en estricto sentido, su situación de ilegalidad en la privación de libertad no ha cesado, pues, nunca la recobraron efectivamente, ya que al salir del penal a las 6:39 de la tarde, fueron señalados por los guardias del INPEC a los a los miembros de la SIJIN, que no los dejaron siquiera abordar un taxi que pararon al

frente, ya que atravesaron una camioneta que tenían allí apostada, los encañonaron y los introdujeron en dicho vehiculo, sin disfrutar del derecho a su libertad personal siquiera por un instante. Corolariamente, plantearon los accionantes que las pruebas (elementos materiales probatorios y evidencias físicas e informaciones) que sirvieron de base para el segundo proferimiento de la orden de captura, que fueron los recaudos informativos de las ENTEVISTAS, el pasaje o tiquete del servicio público de trasporte y los celulares incautados, mantenían los vicios de ilegalidad y, por ende, no era legítima su utilización en la segunda solicitud de orden de captura, de imputación y medida de aseguramiento. Finalmente, explicaron los accionantes que sobre la segunda orden de captura, lograda por el mismo Fiscal Seccional de Puerto López, del Despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, se surtió el recurso de apelación ante el mismo Juzgado del Circuito de esa Ciudad, el que olvidando el vicio de ilegalidad que tenían los fundamentos de la medida, la declaró conforme al ordenamiento legal y constitucional. LA DECISIÓN DE PRIEMRA INSTACIA El Despacho del Señor Magistrado ALFREDO VARGAS MORALES, perteneciente al Tribunal Administrativo del Meta, resolvió negativamente la solicitud de Habeas Corpus. Consideró, que las aseveraciones de los solicitantes del amparo correspondían únicamente a apreciaciones subjetivas de lo ocurrido, que diferían abiertamente de lo legalmente tramitado. Que si bien fue cierto, la primera captura fue calificada como ilegal, el mismo

aparato judicial restableció las garantías, ordenando la libertad inmediata; mientras que la segunda detención de los investigados se produjo como consecuencia de unas ordenes de detención impartidas por autoridad competente y que al ser nuevamente puestos a disposición del juez de garantías los encartados, en la nueva ocasión éste calificó la captura como legal, advirtiendo que se trataba de un procedimiento tendiente a enderezar el trámite echado a perder por vicios de ilegalidad en ocasión anterior. Igualmente, estimó que no se advertían vías de hecho o violaciones de derechos fundamentales de los indiciados, sino el ejercicio debido del operador de justicia y, por otra parte, que no resultaba procedente que el juez constitucional invadiera los terrenos propios del juez de conocimiento, como son la valoración probatoria, los cargos imputados y la medida de aseguramiento impuesta. LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes del amparo de habeas corpus en esta oportunidad insistieron diciendo que la primera captura fue ilegal porque no fue ordenada previamente por un juez y tampoco se produjo en condiciones de flagrancia. Sostuvieron, que era errática la posición de la providencia de primera instancia en esta acción constitucional cuando sostiene que ellos alcanzaron a gozar de su libertad, a pesar de que fueron capturados en la misma salida del penal. En este punto explicaron, con fundamento en la sentencia T-659 de 2005, qué debe entenderse por libertad personal - principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho. Sostuvieron, que si bien la segunda captura había sido expedida por autoridad competente, fue solicitada con base en pruebas ilícitas, tal como lo sostuvo el adquem en la función de control de garantías de Puerto López y lo ratificó la providencia de piedra instancia en el habeas corpus. CONSIDERACIONES En los linderos los artículos 30 de la Constitución Política y 1º de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del HABEAS CORPUS, ésta es una acción constitucional pública que ampara la libertad personal en eventos en que un ciudadano SEA

CAPTURADO CON VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES O, SE PROLONGUE ILICITAMENTE LA PRIVACION DE SU

LIBERTAD.

Como quedó sentado al momento de recapitular los planteamientos de los solicitantes del amparo, éste se dirige por las dos las alternativas, ya que se cuestionan los fundamentos probatorios de la segunda legalización de las captura, dispuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López y, de otra parte, se plantea que, materialmente, hay prolongación ilícita de la primigenia privación de la libertad, porque los indiciados, a pesar de la declaratoria de ilegalidad de esta, no tuvieron solución de continuidad en la medida de detención. Así las cosas, existen dos problemas jurídicos centrales que debe resolver este Despacho judicial, revestido para esta oportunidad como juez constitucional, por la naturaleza de la acción que se finiquita. En el primero deberá establecerse si, efectivamente, como lo plantean los solicitantes del Habeas Corpus, los mismos materialmente se encuentran privados de la libertad personal - sin solución de continuidad - desde el 21 de marzo, pues, la salida de la Cárcel del Circuito Judicial de Villavicencio fue

aparente o meramente formal. La respuesta a este interrogante, en el juicio de este Despacho, es positiva pues, como lo sostuvieron los indiciados al sustentar la impugnación, el 29 de marzo de 2007 a las 18:39, hora de salida según la minuta de control de la puerta principal de la Cárcel de Villavicencio que obra a folio 50 del expediente, cuando intentaron hacer uso de su libertad de elección, acerca de qué hacer y para donde ir, en ningún momento tuvieron oportunidad de hacerlo, en atención a que desde horas anteriores y en ese momento de la salida entraron bajo el control material de los miembros de la SIJIN que los esperan apostados a prudente distancia de la puerta, los que procedieron a atravesarles la camioneta en que los aguardaban, a encañonarlos y a reducirlos nuevamente a su control, es decir, al salir de la égida o del control de los servidores del INPEC en la cárcel de Villavicencio, entraron inmediatamente bajo el control de los patrulleros de la SIJIN, que nuevamente y dentro del mismo informativo los retuvieron con una orden previa; procediendo de manera formal a establecer una nueva captura con la anuencia del Juez de Control de Garantías de Puerto López el día 30 de marzo, en virtud de la cual, en apariencia, hoy están recluidos en la misma Cárcel de Villavicencio. Así las cosas, materialmente, que es lo trascendente para efectos del análisis que se surte por éste Despacho, hasta la fecha de esta providencia, los indiciados

OLINTO BLANCO ALMEIDA y FRANK ALEXANDER ALVAREZ RUEDA, vienen

soportando una prolongación ilegal de su libertad, pues, una vez dada la orden del restablecimiento de este derecho constitucional fundamental - desde el punto de vista material -, igualmente se tomaron las medidas de control policivo para coartarlo, con las seguridades necesarias para que no hicieran ejercicio del mismo, como los sostuvieron los declarantes extraproceso, en actas que obran a folios 11 y 12 del expediente y que serán tenidas en cuenta por este Despacho, pues, por la premura en el tiempo para resolver en segunda instancia esta acción, lo mismo que por residencia en la Ciudad de Villavicencio no fue factible la ratificación del dicho de los deponentes, como lo ordenada por el artículo 229 del C.P.C., amen de que la informalidad que gobierna, por su propia naturaleza, las acciones constitucionales permite este proceder, lo mismo que el principio de buena fe con que actúan los particulares frente a la administración en general, según el artículo 83 de la Carta Política. Es de resaltar sobre este particular que el artículo 8º de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de la acción de habeas corpus, señala: “Artículo 8º. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus. La Corte Constitucional al examinar la consonancia de esta norma dispuso su constitucionalidad condicionada dando un alcance amplio a la noción de

capturado y en los aspectos relevantes para esta decisión, precisó: “Una interpretación acorde con la Constitución Política supone que, después de invocado el hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad. Podría ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo, es pertinente aclarar que el artículo 8º. no establece la prohibición absoluta en el sentido de que la autoridad no podrá privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisión del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación de las garantías constitucionales no se restauren. Acerca de la inexistencia de tales medidas y de la necesidad de restaurar las condiciones legales y las garantías constitucionales violadas, para permitir la privación de la libertad respecto de la

persona beneficiada con la orden del juez de hábeas corpus, esta Corporación ha explicado: “Desde una perspectiva constitucional, la tardía ‘regularización’ de una situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de hábeas corpus es inconstitucional. Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de hábeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del hábeas corpus ya que la presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes. (.. ..)’”.1 “ (resalta este Despacho) Estima este Despacho del Consejo de Estado al relacionar el rigor de la anterior cita con el caso sub examine, en primera medida, que con formulaciones 1 autónomas y con sentido propio los apartes resaltados en el artículo 8º de la ley estatutaria del Habeas Corpus, como en los raciocinios de la corte en su control previo de constitucionalidad dejan claro, que producida una captura ilegal o con violación de las garantías constitucionales y legales no puede ser afectada una persona con nuevas medidas restrictivas de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.

Por las razones anotadas, que implicaron la no solución de continuidad entre la primera y efectiva captura y la segunda que fue aparente, no era viable en los terrenos del artículo 8º de la Ley 1095 de 2006, entender que el segundo y formal acto de captura era ajustado a la legalidad. En segunda medida, por las anteriores connotaciones éste caso es sui generis, pues, a pesar de que ya intervino un juez con funciones de control constitucional, como lo es el juez de garantías dentro del sistema procesal penal definido por la Ley 906 de 2004, momento en el cual definió la ilicitud de la primigenia captura de los indiciados, al no haberse restablecido el sacro derecho a la libertad personal de los implicados de manera efectiva, como lo ordenó la segunda instancia de la Ciudad de Puerto López, se dan las condiciones que la Corte Constitucional estableció para la procedencia del Habeas Corpus, pues, los irregularmente capturados (sin orden previa de autoridad judicial, sin condiciones de flagrancia definidas legalmente y con fundamento en informaciones recibidas en ENTREVISTAS de policía judicial SIN LA COMPAÑÍA DE DEFENSOR) (i) aún están privados de la libertad y (ii) la prolongación de la privación de la libertad es ilícita, pues, como se explicó, materialmente vienen padeciendo esa condición sin solución de continuidad desde el 21 de marzo de 2007 y en abierto desconocimiento de la orden de un juez constitucional, que ordenó el inmediato restablecimiento de la libertad; supuesto fáctico que, en principio, lo único que hace esta decisión de segunda instancia es aceptarlo sin reparo, pues, así lo

estableció el Juez de Control de Garantías de la Ciudad de Puerto López en la diligencia de marzo 28 de 2007. Por las anteriores razones de hecho, que implican la falta de cumplimiento efectivo de la decisión de ese Juez de segunda instancia, por contera y en esta parte de la decisión, es viable el amparo constitucional del habeas corpus a favor de los solicitantes en este caso, ya que consecuentemente, a la fecha, están en prolongación ilegal de su condición de privación de libertad. Los anteriores argumentos serían suficientes para revocar la decisión del Magistrado que actúo como juez de primera instancia en esta acción de habeas corpus, sin embargo, no resulta improcedente ni de sobra que el estudio del caso continúe y se hagan algunas precisiones que serán útiles en el proceso de implementación y aplicación del nuevo sistema penal oral y acusatorio en el lugar de los hechos de este proceso. Estas precisiones implican el abordaje de la segunda proyección de la censura que hacen los solicitantes del habeas corpus en este caso, lo mismo que el abordaje del insinuado segundo problema jurídico central, consistente en determinar si la ilicitud de de la orden de captura que predicó el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, como segunda instancia de la diligencia de legalización de la primigenia captura, en razón a la ilicitud los fundamentos probatorios es extensible a la segunda orden de captura, librada el 28 de marzo por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López. A pesar de que en la decisión de primera instancia de este habeas corpus se haya señalado la improcedencia de que el Juez Constitucional en este tipo de acción

invada la órbita propia del juez ordinario y de conocimiento, debe recordarse que la nueva estructura de las investigaciones penales, en la fase en que se encuentran las pesquisas contra los indiciados no implican la intervención del juez de conocimiento propiamente dicho, pues, éste actúa solamente a partir del momento en que formalmente se presente la acusación por parte de la Fiscalía, organismo que ya no ejerce funciones jurisdicentes, sino simplemente requirentes ante los jueces de control de garantías fundamentales - idéntica órbita a la atribuida al juez de habeas corpus por el artículo 30 Constitucional y por las normas afines de la Ley 1095 de 2006. Por lo anterior, es válido que en el proceso de extensión e implantación del nuevo sistema penal acusatorio y oral, si agotadas las instancias propias del procedimiento ordinario - como en efecto sucedió en el presente caso - el juez de habeas corpus, supremo defensor del derecho fundamental a la libertad personal, encuentra quebrantadas las garantías constitucionales y legales en contra de un capturado, proceda a restablecerlas, pues, es su deber de orden constitucional. No es óbice en el caso el argumento en el sentido de que este debate deba hacerse estrictamente en el seno del proceso penal, pues, como se sabe, en la fase en que se hallan las diligencias en contra de los solicitantes del habeas corpus no existe proceso propiamente dicho; solamente existen unas labores investigativas dentro de las cuales hay posibilidad de la detención pero bajo unas especiales y rigurosas condiciones que deben articular los funcionarios de policía judicial, dirigidos por un Fiscal, con el juez de control de garantías. Dichas

condiciones en el incipiente desarrollo del principio de contradicción, en aras del restablecimiento del sacro derecho a la libertad personal, en el sentir de la Carta Política y de Ley 1095 de 2006, no se sustraen a la competencia del juez constitucional del habeas corpus, pues, precisamente el legislador haciendo eco a la doctrina constitucional garantista fijada en la sentencia C - 620 de 2001, estableció la competencia para conocer y fallar de fondo las acciones de Habeas Corpus, en los jueces de todas las jurisdicciones, con miras a lograr el estudio de estas temáticas por parte de funcionarios autónomos e independientes; postura que garantiza la imparcialidad debida de quienes las conocen y resuelven. Superadas las anteriores disquisiciones de orden formal en torno a la competencia para el examen propuesto en esta segunda parte del estudio, y contestando el segundo interrogante central, este Despacho precisa que la ilicitud de la orden de captura que predicó el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, como segunda instancia de la diligencia de legalización de la primigenia captura, en razón a la ilicitud los fundamentos probatorios sí es extensible a la segunda orden de captura, librada el 28 de marzo por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, pues, este funcionario en ese particular tema, como los demás que lo conocieron, olvidó que los relatos del patrullero RAFAEL MOLINA BERNAL que sirvieron de fundamento en la segunda audiencia para ordenar captura, mantenían su vicio de ilegalidad en la fuente, pues, fueron obtenidos de un conjunto de

indicados en idéntica condición de eventual coparticipación en conductas punibles relacionadas con el paramilitarismo, pues, ninguno de ellos planteo - en el relato de dicho patrullero - que hubiese llegado al llano obligado materialmente y en contra de su voluntad. Siendo así los hechos, en las llamadas ENTREVISTAS practicadas por los miembros de la SIJIN del Meta los indiciados, en armonía con lo establecido en los artículos 8º, 282 del nuevo C.P.P. y en la sentencia C-799 de 2005, debían estar acompañados de defensor so pena de su ilicitud que, como se dejó expuesto, fue avizorada por el ad quem de control de garantías de Puerto López la tarde del 28 de marzo y posteriormente olvidada por los servidores de policía judicial, la Fiscalia y control de garantías que intervinieron en las pesquisas y decisiones judiciales en contra de los indiciados. Por demás, el procedimiento de solicitud y ordenación de la segunda orden de captura que debía cumplirse conforme al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, está viciado sustancialmente, pues, según el reporte de audio del Casette No. 3, cuando el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López solicitó al Fiscal los soportes o fundamentos para pedir esa media de captura, éste arrimó sólo el viciado e ilegal producto de las entrevistas a los imputados que advirtieron de los propósitos del presunto grupo de transeúntes paramilitares, dando a estos dichos la apariencia de un verdadero testimonio y sin exigir el registro de las entrevistas que eran la fuente inicial en cualquier medio técnico, tal como lo dispone el

numeral 1º del artículo 146 de la misma Ley 906 de 2004. También olvidó el Juez de Garantías en la Audiencia que entregó la segunda orden de captura que, en sustancia y en los terrenos de los artículos 437 y siguientes de la ley en cita, el dicho del mentado patrullero era una prueba de referencia, pues, en su esencia, al referirse a algo que otros le habían informado, era imposible en el momento de esa audiencia su contradicción, lo que de suyo disminuía el grado de credibilidad de las informaciones suministradas por este policial y dejaban sin el fundamento necesario la nueva orden de captura. Esto en el hipotético caso de que se lograra superar la ilicitud por la forma en que fueron recaudadas las informaciones que reportó el este patrullero en dicha audiencia. Podría este Despacho continuar en el análisis de la manera como fueron practicados los registros personales a los indiciados en la localidad de Puerto Gaitán para la obtención de los elementos materiales probatorios o las evidencias físicas que después seguramente fueron presentadas ante las autoridades competentes; registros que en el caso, dadas las informaciones iniciales de los mie

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