CE-50001-23-31-000-2007-00129-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2007-00129-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO DE DESTITUCION DEL CARGO - Contra el procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la tutela / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Su existencia torna improcedente la acción de tutela / ACCION DE TUTELA - No reemplaza ni enmienda los errores u omisiones de las partes Ha manifestado, en ese orden, la Corte Constitucional que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o, se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes. Además en reciente fallo, relacionado con tutelas contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, reiteró esta consideración. Observa la Sala que la acción de tutela incoada se torna improcedente, de una parte, por la existencia de otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz” como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de otra, porque existe la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mencionados, por los cuales fue sancionado el accionante, si aquellos son manifiestamente contrarios a la Constitución y a la ley y generan un perjuicio al actor (C. C. A., art. 152). En consecuencia, al observarse que el accionante cuenta con otros medios de defensa, para restablecer los derechos que considera vulnerados en los actos administrativos proferidos por la procuraduría, 23 de enero de 2007, y 29 de
marzo del mismo año, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por quince (15) años para ocupar cargos públicos, se confirmará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007).
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-0012901(AC)
Actor : ALFONSO MARIA LIBORIO ALVARADO LOPEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el señor ALFONSO MARÍA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ contra la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados en decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación el 23 de enero de 2007, posteriormente confirmada el 29 de marzo de
2007. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Manifiesta el accionante que la Procuraduría General de la Nación mediante auto de 2 de noviembre de 2006, le formuló cargos por presunta inhabilidad o impedimento, por tomar posesión del cargo de Alcalde (e) de Villavicencio, no obstante encontrarse impedido, como quiera que contaba con más de 65 años de edad, esta última edad de retiro forzoso; por utilizar indebidamente documento
público adulterado para tomar posesión de alcalde y para rendir versión libre, y por proporcionar datos inexactos, presentar documento ideológicamente falso y omitir aclarar la información que tenía relación directa con su vinculación y permanencia como Alcalde (e). La Procuraduría General de la Nación el 23 de enero de 2007, falló en contra del ahora accionante, por considerarlo culpable de los cargos formulados, decisión que fue apelada oportunamente, y confirmada el 29 de marzo de 2007. Afirma que al haber sido iniciada dicha investigación por queja se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto la queja no se presentó bajo la gravedad de juramento, cuando debió serlo por la magnitud de la misma, según calificación de la Procuraduría. Indica que no se cumplió el término previsto en el artículo 180 del Código Disciplinario Único y por tanto se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al practicarse algunas pruebas sin su presencia; pruebas que a la luz del artículo 140 del C.D.U. deben tenerse por inexistentes y además, conllevan a la nulidad procesal. Sostiene que no hubo imparcialidad por parte de los funcionarios de la Procuraduría para dictar los fallos de primera y segunda instancia, al no apreciar integralmente y en su sentido correcto las pruebas allegadas. Considera el actor que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y buen nombre, como quiera que la Procuraduría negó el decreto de las pruebas relativas a la fecha de nacimiento que figura en la contraseña, violación que se manifiesta al
divulgar esta situación por distintos medios. PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos a la igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y buen nombre, y en consecuencia, dejar sin efecto los fallos emitidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso No. 156-1461002006, cursado en contra del accionante. LA OPOSICIÓN La parte demandada en escrito visible a folio 30, respondió a la presente acción manifestando que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, que debe ser usado cuando no existe otro medio de defensa, lo cual no se evidencia en el presente caso, toda vez que el accionante cuenta con otros medios para solicitar el amparo de sus derechos y puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para conseguirlo. Solicita se declare la improcedencia de la tutela, en razón a que el fallo sancionatorio goza de presunción de legalidad, que no puede ser desconocido por el juez constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 22 de mayo de 2007, negó las pretensiones de la acción impetrada por considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa para el amparo de sus derechos. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que deben declararse tutelados sus derechos a la igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y buen nombre, pues no obstante existir otros medios de defensa, el acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no repara de manera inmediata y oportuna los derechos vulnerados. Considera que el fallo de la Procuraduría le ha causado perjuicios irreparables,
por lo cual la acción es procedente como mecanismo transitorio, para evitar mayores daños y mientras se decide de fondo la acción contenciosa administrativa, que puede adelantarse de manera conjunta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y buen nombre, que el señor ALFONSO MARÍA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ, considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la decisión proferida el 23 de enero de 2007, mediante la cual fue sancionado con la destitución del cargo de Alcalde (e) e inhabilidad general por quince (15) años, fallo que fue apelado por el accionante y posteriormente, confirmado el 29 de marzo de 2007 por la misma entidad. Pretende el actor se revoquen los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por considerar que ésta no valoró las pruebas presentadas en su
defensa de manera imparcial, transgrediendo así las disposiciones constitucionales ya citadas. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación1, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de 1 Cfr. Sentencia del 26 de mayo de 2005, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, No. de radicación: 11001031500020050033700. conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (art. 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha manifestado, en ese orden, la Corte Constitucional que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o, se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes. Además en reciente fallo, relacionado con tutelas contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, reiteró2 esta consideración. Observa la Sala que la acción de tutela incoada se torna improcedente, de una parte, por la existencia de otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz” como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de otra, porque existe la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mencionados, por los cuales fue sancionado el accionante, si aquellos son manifiestamente contrarios a la Constitución y a la ley y generan
un perjuicio al actor (C. C. A., art. 152). En consecuencia, al observarse que el accionante cuenta con otros medios de defensa, para restablecer los derechos que considera vulnerados en los actos administrativos proferidos por la procuraduría, 23 de enero de 2007, y 29 de marzo del mismo año, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por quince (15) años para ocupar cargos públicos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA : 1.- CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE 22 DE MAYO DE 2007, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. 2.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Sentencia T-1102 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente