CE - 50001-23-31-000-2007-00140-01(52566)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-2007-00140-01(52566)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD PRELACIÓN DE FALLO – Procedente / PRELACIÓN DE FALLO – Normatividad / PROCEDENCIA PRELACION DE FALLO - Violación de los derechos humanos / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Mujer indígena en situación de discapacidad La solicitud de prelación se fundamentó en la violación de los derechos fundamentales de la [actora] tales como a la vida, al mínimo vital, a la salud y al trabajo, puesto que «[…] se encuentra en situación de discapacidad física, debido a la amputación de ambas manos, al trauma en la región torácica y la perdida de la vista con ocasión a los hechos ocurridos el pasado 16 de mayo de 2005 en el Municipio de san José del Guaviare por la explosión de una granada de fragmentación dejada por los miembros del Ejército Nacional cerca del resguardo indígena del cual hace parte la demandante, limitándola físicamente e impidiendo desarrollar sus actividades laborales, lo cual es la causa de su falta de recursos para subsistir ella y su familia […]».(…) [E]l artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno (…) [L]a Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso está llamada a prosperar pues cumple con los
(…)criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo. Lo anterior puesto que se observa en primer lugar, que el caso concreto involucra los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y al trabajo de una persona en situación de discapacidad, es decir, un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la demandante (…), En segundo lugar, por cuanto el turno que le corresponde a este proceso para la elaboración del respectivo proyecto, no se compadece con las condiciones especiales de la víctima directa del daño dada su situación actual de salud, pues en estos momentos el Despacho se encuentra registrando para discusión en Sala de Subsección proyectos de sentencia en los procesos de reparación directa que ingresaron para fallo en el año 2011 y el presente proceso entró para fallo en el año 2014, lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto. Finalmente, en razón a que la [actora] tiene limitaciones físicas de gran magnitud, se halla impedida para desarrollar actividades laborales que le permitan obtener recursos para su subsistencia y la de su familia, lo que a su vez evidencia que la decisión que ésta Corporación adopte entorno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta le genera una expectativa que debe concretarse en el menor tiempo posible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00140-01(52566)
Actor: NUBIA DÍAZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ANTECEDENTES El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 1.° de junio de 2017, presentó solicitud de prelación de fallo de la acción de reparación directa que se presentó con el fin de que se declare administrativamente responsable al Ejército Nacional por los daños morales y materiales consecuencia del accidente ocurrido el 16 de mayo de 2005 en el cual la señora Nubia Díaz González perdió sus extremidades superiores, el ojo derecho y resultó con desfiguración en el rostro y uno de sus senos, consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación dejada por miembros del Ejército cerca del resguardo indígena al cual pertenece la señora Nubia (ff. 327 a 329).
CONSIDERACIONES La solicitud de prelación se fundamentó en la violación de los derechos fundamentales de la señora Nubia Díaz González tales como a la vida, al mínimo vital, a la salud y al trabajo, puesto que «[…] se encuentra en situación de discapacidad física, debido a la amputación de ambas manos, al trauma en la región torácica y la perdida de la vista con ocasión a los hechos ocurridos el pasado 16 de mayo de 2005 en el Municipio de san José del Guaviare por la explosión de una granada de fragmentación dejada por los miembros del Ejército Nacional cerca
del resguardo indígena del cual hace parte la demandante, limitándola físicamente e impidiendo desarrollar sus actividades laborales, lo cual es la causa de su falta de recursos para subsistir ella y su familia […]». En principio, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno: Artículo 16. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera
preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general mas no absoluta es de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables. Y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo1.. Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuando la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por tanto justifica que el turno de fallo de un proceso sea adelantado, estos son2: 1 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia.
En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabezas de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad3 y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos4. Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos5. Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso está llamada a prosperar pues cumple con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo. Lo anterior puesto que se observa en primer lugar, que el caso concreto involucra los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y al trabajo de una persona en situación de discapacidad, es decir, un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la demandante Nubia Díaz González, ya que de acuerdo con su historia clínica del Hospital de San José del Guaviare y las fotografías en las que se evidencian las lesiones (ff. 11 a 16 y 30), que obran como prueba en el proceso, ésta presenta traumas en la región facial, torácica, abdominal, amputación traumática bilateral de miembros superiores, fractura de clavícula izquierda y perdida de globo ocular
derecho, entre otras cosas. En segundo lugar, por cuanto el turno que le corresponde a este proceso para la elaboración del respectivo proyecto, no se compadece con las condiciones especiales de la víctima directa del daño dada su situación actual de salud, pues en 3 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2008 M.P: Mauricio Gonzáles Cuervo 5 Corte Constitucional, sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Araújo Rentería. estos momentos el Despacho se encuentra registrando para discusión en Sala de Subsección proyectos de sentencia en los procesos de reparación directa que ingresaron para fallo en el año 2011 y el presente proceso entró para fallo en el año 2014, lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto. Finalmente, en razón a que la señora Díaz González tiene limitaciones físicas de gran magnitud, se halla impedida para desarrollar actividades laborales que le permitan obtener recursos para su subsistencia y la de su familia, lo que a su vez evidencia que la decisión que ésta Corporación adopte entorno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta le genera una expectativa que debe concretarse en el menor tiempo posible. Cabe resaltar, que en ocasión anterior, ésta Sección y Subsección han decidido en igual sentido. Por su parte, la Sección tercera de esta Corporación en providencia de 29 de octubre de 20156, basándose en la jurisprudencia constitucional, resolvió darle prelación de fallo al proceso en el que era parte una menor en estado de vulneración manifiesta, pues se probó su grave estado de salud, al constar en la historia clínica el
diagnóstico con parálisis cerebral espástica, cuya condición era objeto de estudio de dicho proceso. Asimismo, ésta Subsección concedió la prelación de fallo solicitada en el proceso 13001-2331-000-2012-00424-01 (49.502), toda vez que el actor era sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad y padecimiento de insuficiencia renal crónica terminal7. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Entiéndase que el asunto objeto de ésta solicitud tiene prelación de fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho del ponente para lo de su cargo. 6 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, auto de 29 de octubre de 2015, radicado: 25000-23-26000-2009-01046 01 (52082), CP: Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, radicado: 13001-2331-000-2012-00424-01 (49.502), CP:
Olga Mélida Valle de la Hoz. Notifíquese y Cúmplase