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CE-50001-23-31-000-2007-00141-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2007-00141-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ATENCION MEDICA A MILITARES - Es una obligación cierta y definida en cabeza del Estado / SOLDADO - Debe recibir atención médica mientras ejerzan actividad castrense o con ocasión de ella / DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO - Debe notificar la atención médica a ex soldado / PERSONA INVALIDA - Definición legal conforme a la Ley 923 de 2004 La pretensión de la actora se concreta a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministre los servicios de salud y los medicamentos necesarios para la recuperación de su hijo. El Ejército Nacional está facultado legalmente para manejar los asuntos relacionados con su personal. El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 6 de la Ley 923 de 2004, define como inválida, la persona que tenga una disminución igual o superior al 50% e inferior al 75% de la capacidad laboral. La Sala ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan servicios militares al Ejército, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, cuya salud se vea afectada

mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. En determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados, con posterioridad a su desincorporación. Resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes sufran lesiones ocasionadas por causa o en razón de la prestación del servicio militar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00141-01(AC)

Actor: ENCARNACION VELASQUEZ PERALTA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE

SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

1. ANTECEDENTES Encarnación Velásquez Peralta, en representación de su hijo Hernán Darío Morales Velásquez, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto en su sentir, le vulneraron los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, trabajo y salud a su hijo (fls. 1 a 5).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, pidió que el Estado preste los servicios médicos necesarios y, en consecuencia, se suministren los medicamentos para la recuperación de su hijo.

La accionante fundamentó su petición en los hechos que se compendian así (fls. 1 a 5): 2.1. Su hijo prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en San José del Guaviare. 2.2. En servicio activo sufrió varias lesiones físicas y mentales, las cuales fueron valoradas por la Junta Médico Laboral, quien concluyó que tenía depresión reactiva, tratado por psiquiatría con evolución satisfactoria, actualmente asintomático. 2.3. La Junta le determinó una incapacidad permanente parcial, del 13.5% y lo declaró no apto para la actividad militar. 2.4. El 8 de octubre de 2005, fue retirado del Ejército, sin entregarle la libreta militar. 2.5. El Ejército Nacional, mediante Resolución 53110 de 10 de abril de 2006, le reconoció y pagó indemnización por la suma de $2.684.261. 2.6. Aumentó su detrimento psicológico después del retiro, pues, el médico del Hospital Militar, lo diagnosticó “no lúcido, con efecto de tono depresivo e irritable, autoestima elevado, con idea suicida bien estructuradas, juicio de realidad debilitado, introspección parcial”. 2.7. No puede recurrir la decisión de la Junta Médico Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, porque está vencido el término.

2.8. Presentó acción de tutela en representación de su hijo, quien se encuentra en incapacidad mental, para que le presten los servicios médicos y le suministren los medicamentos necesarios para su recuperación.

3. OPOSICIÓN El subdirector de Sanidad del Ejército solicitó denegar la acción de tutela porque se le practicó la Junta Médico Laboral a que tenía derecho, en la que se determinaron las lesiones o afecciones sufridas; el acta de la Junta fue notificada personalmente y en ella se advirtió que procedía recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, y como no lo interpuso, agotó la vía gubernativa.

Como la disminución laboral fue del 13.5%, el hijo de la actora no tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez ni a ser afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares para prestarle los servicios médicos vitalicios, pues, el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 establece que la incapacidad permanente debe ser igual o superior al 75%. Durante el servicio activo, al hijo de la accionante se le prestaron los servicios médicos, famarcéuticos y hospitalarios a que tenía derecho (fls. 49 a 72).

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 30 de mayo de 2007, concedió la acción de tutela, porque después de practicada la Junta Médico Laboral se realizó un examen psiquiátrico el cual determinó que el actor presenta graves problemas mentales, y que requiere tratamiento psiquiátrico permanente,

situación que debe ser protegida en los derechos tutelados, con el fin de que se presten los servicios médicos necesarios. Además, la obligación del Estado de brindar seguridad social en salud a los soldados, no termina por no pertenecer éstos a las fuerza militares. Como las afecciones mentales las sufrió con ocasión al servicio, existe un deber correlativo de protección a quien estando sano fue reclutado y prestó sus servicios al Ejército en cumplimiento de su deber como ciudadano. El trato diferencial, atañe a la posibilidad de ser cobijado por el sistema de salud de las Fuerzas Militares, mientras se mantenga la afectación, pues, a pesar de haber sido retirado del servicio sin derecho a pensión, actualmente padece una enfermedad mental y que en protección al derecho a vivir dignamente, se traducen en la prestación de los servicios de salud y el suministro de medicamentos de manera oportuna y apropiada. Como el soldado no tiene la capacidad intelectual necesaria que le permita discernir las decisiones administrativas respecto de su vinculación al servicio militar, designó un curador para que lo represente, y procure su defensa, quien ejercerá su función desde la notificación del Acta de Junta Médica Laboral 9381 de 2 de agosto de 2005, dado que este acto no ha cobrado fuerza ejecutoria en razón del estado psíquico del soldado. Igualmente, ordenó a la Dirección de Sanidad prestar todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos para el tratamiento del soldado (fls. 36 a 48).

5. IMPUGNACIÓN El accionado impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la contestación de

la tutela e insistió que el sistema de salud de las fuerzas militares debe ser tratada igual que cualquier entidad prestadora de salud y ARP privadas, en cuanto a sus obligaciones frente a los empleados que sufren de enfermedad profesional o accidente laboral, ya que por parte de éstas cumplen con lo ordenado por la ley (fls. 62 a 64).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión de la actora se concreta a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministre los servicios de salud y los medicamentos necesarios para la recuperación de su hijo. El Ejército Nacional está facultado legalmente para manejar los asuntos relacionados con su personal. El Decreto 1796 de 20001 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos

por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 19[5] ibídem consagra la solicitud del afectado, como una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral. A su vez, el artículo 21 del Decreto citado dispone que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. El artículo 6 de la Ley 923 de 2004, define como inválida, la persona que tenga una disminución igual o superior al 50% e inferior al 75% de la capacidad laboral2. El 2 de agosto de 2005, la Junta Médico Laboral valoró al hijo de la actora y concluyó que tenía depresión reactiva tratada por psiquiatría con evolución satisfactoria, actualmente asintomático, incapacidad permanente parcial, no apto 1 Por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública 2 El Decreto 1796 de 2000 fue modificado por la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, que señala las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y por el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública

para la actividad militar y determinó una incapacidad de 13.5% (fls. 7 y 8) Después del retiro del Ejército, el soldado fue valorado en el Hospital Departamental de Villavicencio, en donde ingresó con cuadro clínico de ansiedad, e ideas de perjuicio y reivindicación sobrevaloradas, que llevaron a su hospitalización. Una vez fue dado de alta se le diagnosticó trastorno por estrés postraumático y le formularon fluoxetina (fl 20). Si bien al soldado se le practicó la Junta Médico Laboral, su situación médica ha variado, tal como consta en el aludido concepto médico (fl.20), razón por la cual, es necesario que se valore nuevamente la salud física y mental del actor. Además, el artículo 19[5] del Decreto 1796 de 2000, permite que la Junta se convoque a solicitud del afectado, sin que exista limitación en el tiempo; así mismo, el hecho de que no se haya recurrido dentro de la oportunidad la decisión de la Junta, no es motivo para que ante hechos sobrevivientes, no se le practique nuevamente la valoración. La Sala ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan servicios militares al Ejército, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma3.

En determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados, con posterioridad a su desincorporación. Resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes sufran lesiones ocasionadas por causa o en razón de la prestación del servicio militar. Coherentemente, le corresponde al Ejército Nacional prestar el servicio médico que requiere el actor, dado que los daños en su salud a que se ha hecho 3 Sentencias de 29 de marzo de 2007, Exp.2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz y 28 de junio de 2007, Exp. 2007-0032, C.P. doctor Héctor Romero Díaz referencia, los sufrió durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo. De otra parte, se advierte que si bien en los oficios 462325, 462326, 462327 de y 463688 de junio de 2007, suscritos por el Director de Sanidad del Ejército, se manifiesta que se está dando cumplimiento al fallo de primera instancia, la observancia del mismo no ha sido total, pues hasta el momento no se ha notificado a la accionante para que se haga presente en la Dirección de Sanidad (fls. 67,68, 70 a 72, 75 a 80). Como no aparece constancia de que la accionante haya recibido la notificación para que su hijo se presente y le puedan iniciar el tratamiento médico, la Dirección de Sanidad deberá notificar por el medio más eficaz, a la dirección registrada en el expediente, y agotar los recursos que señala el Código

Contencioso Administrativo. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia de 30 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de tutela de Encarnación Velásquez Peralta contra la Dirección de Sanidad del Ejército.

2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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