CE-50001-23-31-000-2007-00168-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2007-00168-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Facultades / SUSTANCIAS PARA FABRICAR NARCOTICOS O DROGAS - El Consejo de Estupefacientes ejerce dos clases de control sobre ellas / TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS - Las personas que lo realizan deben cumplir los mismos requisitos de quienes los venden / AUTORIZACION PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS - Al ser de rango legal no es susceptible de amparo mediante tutela Según las normas que rigen la materia, el Consejo Nacional de Estupefacientes tiene facultad para prohibir o restringir el almacenamiento, conservación o transporte de sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformación o fabricación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional; además para delimitar las zonas de restricción o prohibición de manera conveniente. Según ellas, existen dos actividades inherentes al control de las sustancias referenciadas, la primera de ellas se centra en ejercer la vigilancia y la segunda en expedir las autorizaciones. Dentro de la primera, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha ido ampliando los requisitos exigidos en desarrollo del poder de policía estatal y regulador de una actividad delictiva y nefasta para el Estado, con el fin de dominar la situación que se pretende controlar. Las exigencias y requisitos a que están sometidas tanto las personas naturales como jurídicas, en la venta de las sustancias controladas, también deben ser cumplidos para su transporte. Ellos están señalados en el artículo 8º de la Resolución Nº 005 de 2002 y adicionados por los artículos 3º y 11 de la Resolución Nº 016 de 2004, estos dos últimos, son
los que el actor excluyó y de ahí el reproche de su exigencia. En consecuencia, tal como lo señala el accionado, hasta tanto no se demuestre que el actor y la Estación de Servicio “El Nowen” han cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por la autoridad encargada, a través de los medios establecidos en los reglamentos, no puede obtener la autorización de transporte, sin que se pueda considerar que la exigencia hecha por el Ejército Nacional desconozca su derecho fundamental al debido proceso. Por lo demás, el derecho a la expedición de autorizaciones para el transporte de combustibles es de rango legal, no susceptible de amparo por vía de tutela. DERECHO A LA IGUALDAD - Para su análisis se considera que la discriminación es diferente al trato diferente En segundo lugar, respecto del derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que este derecho fundamental consagrado en la Constitución implica una comparación entre dos situaciones. El juicio de comparación para determinar si existe violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad debe realizarse teniendo en cuenta que la discriminación es distinta al trato diferente, en tanto que este último tiene su razón de ser en la existencia de supuestos de hecho distintos, mientras que la discriminación que sí constituye violación al derecho de igualdad implica un trato diferenciado cuando no existe motivo alguno para tal efecto, toda vez que se presenta frente a situaciones idénticas. Precisa la Sala que en el presente asunto no hay prueba de que el accionado haya permitido que otras personas en las mismas condiciones recibieran un tratamiento diferente, situación de la cual, se repite, no obra ninguna prueba, esto es, que personas que tampoco han reunido los requisitos para el otorgamiento de la autorización de
transporte, cuenten con la referida autorización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00168-01(AC)
Actor: JORGE GARCÍA RAMOS
Demandado: COMANDANTE DE LA SEPTIMA BRIGADA DEL EJERCITO
NACIONAL
Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACION – FALLO Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia del 29 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo del Meta que NEGÓ la tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Jorge García Ramos, a través de apoderado, en escrito del 12 de junio de 2007 (fs. 1 a 13), instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, con base en los hechos relevantes que se resumen a continuación: Es propietario de la Estación de Servicio “El Nowen” localizada en la Inspección de Puerto Arturo, Jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare, sitio con restricción de transporte de combustible. La estación fue adquirida por compra hecha al señor Luis Hernán Pérez Baquero y antes como después, ha contado con el certificado de carencia de informes de estupefacientes. A partir del mes de noviembre de 2006 se le negó la expedición
de los reportes para transporte de combustible, argumentando la falta del certificado. El Ejército Nacional se ha abstenido de expedir el formulario para el transporte de sustancias, pese a que por virtud del reglamento (Resolución Nº 016 de 2004), la competencia es de la Policía Antinarcóticos pero sólo para inmovilizar las sustancias. En el mes de marzo de 2007 la Estación obtuvo un nuevo certificado de carencia de informes de estupefacientes y lo allegó al accionado para obtener el permiso de transporte; sin embargo, en respuesta a una solicitud escrita, el Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional no expidió la autorización debido a un concepto negativo luego de la inspección efectuada de la cual resultaron diferentes observaciones por falta de requisitos indispensables para obtenerla, tal como se lo puso de conocimiento de manera detallada en una comunicación librada el 28 de mayo de 2007; no obstante que el Ejército Nacional ni tiene esa competencia ni puede hacer las exigencias que en tal oficio puso de presente, relacionadas con documentos, libros de contabilidad, tablas de aforo de los tanques, etc. Para el actor, ninguna norma prescribe que los propietarios de las estaciones deban presentar al Ejército Nacional los documentos allí requeridos, para que se les autorice el transporte de combustible, ya que es esa institución la que debe ir a cada estación. Afirmó el actor que se le está causando un perjuicio irremediable inmediato “consistente en verse privado en forma injusta de los ingresos que le reportaba su estación de servicio, y que ahora solo le generan pérdidas por el lucro cesante que
representa la estación de servicio improductiva, y los salarios de los trabajadores que debe pagar”. Igualmente, consideró que no tiene otros medios de defensa judicial para defender sus derechos. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “1. La expedición inmediata a favor del accionante en la ciudad de Villavicencio, de las autorizaciones para el transporte de combustibles conocidas como “Formulario Único para el Transporte de Sustancias Percusoras Especiales”, con destino a la Estación de Servicio “El Nowen” de Puerto Arturo, jurisdicción de San José del Guaviare.
2. Abstenerse en lo sucesivo, de prohibir directamente o por intermedio de sus subordinados, al accionante la comercialización de combustibles, y en consecuencia se le permita el transporte, de los necesarios para el funcionamiento de su establecimiento con el único límite de las reglas del mercado de El Departamento del Guaviare.
3. Abstenerse de exigirle al accionante para el transporte de los combustibles con destino a la estación en mención, documentación diferente a la que le autoriza expresamente la ley.
4. Abstenerse de crear en lo sucesivo directamente o por intermedio de sus subordinados, trámites o requisitos para la expedición del “Formulario Único para el Transporte de
Sustancias Percusoras Especiales”.
5. Abstenerse en lo sucesivo, directamente o por intermedio de sus subalternos, de realizar cualquier perturbación al accionante, que le impida ejercer libremente su actividad comercial en la estación de servicio “El Nowen” de la
Inspección de Puerto Arturo jurisdicción de San José del Guaviare.” b. La Oposición El Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, en escrito del 20 de junio de 2007 (fs. 61 a 66) solicitó rechazar por improcedente la tutela incoada, pues no existen razones de hecho ni de derecho para conceder la tutela, porque la actuación impugnada está enmarcada dentro de las políticas, planes y programas coordinados por el Consejo Nacional de Estupefacientes para combatir el narcotráfico. Así, se han implementado a nivel nacional y en especial, en las zonas de orden público y por diversas autoridades, las funciones necesarias para combatir la producción, tráfico y distribución de estupefacientes, así como la infraestructura que le sirve de soporte. En cumplimiento de lo anterior, se han adoptado diferentes iniciativas de carácter preventivo e interdictivo, en la Ley 30 de 1986, la Ley 681 de 2001, los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007 y en las Resoluciones Nº 004 de 2002, 005 de 2002, 016 de 2004, 019 de 2004 y 014 de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Según esas normas, la Estación de Servicio “El Nowen” debe contar con el certificado ce carencia de informes por tráfico de estupefacientes y además, con autorización de movilización o transporte de las sustancias controladas para que pueda operar. Sin embargo, la estación no ha cumplido cabalmente los requisitos
allí exigidos. Cuando lo haga, recibirá el concepto favorable para la expedición del permiso para el transporte de sustancias controladas. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 29 de junio de 2007 (fs. 108 a 121) NEGÓ la tutela incoada. Se refirió al origen legal de la restricción a la movilización de combustible dentro del marco de la política estatal de lucha contra el narcotráfico y señaló que si bien es cierto que tanto el propietario y la Estación de Servicio “El Nowen” tienen vigente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, también lo es que la actuación reprochada del Ejército Nacional está enmarcada dentro de la ley, pues tiene asignado el deber de controlar la venta, transporte, distribución, consumo y almacenamiento de combustibles en el Departamento del Guaviare. Concluyó que hay inexistencia de violación de los derechos del actor. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 125 a 131), reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso que el señor Jorge García Ramos considera vulnerados por parte del Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional. En primer lugar, en relación con el derecho fundamental al debido proceso que se considera vulnerado por la negativa del Ejército Nacional a expedir la autorización para el transporte de sustancias bajo control con destino a la Estación de Servicio “El Nowen” de propiedad del actor, localizada en la Inspección de Puerto Arturo, Jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare, Departamento del Guaviare y tal como lo señaló el A quo, la Sala advierte que: Según las normas que rigen la materia1, el Consejo Nacional de Estupefacientes tiene facultad para prohibir o restringir el almacenamiento, conservación o transporte de sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformación o fabricación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional; además para delimitar las zonas de restricción o prohibición de manera conveniente. 1 Cfr. La Ley 30 de 1986, el Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2272 de 1991, el Decreto 1609 de 2002. En virtud de ello, mediante las Resoluciones números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011 de 2002, 017 y 018 de 2003, 014, 015, 017 y 018 de 2004 y 014 de 2006 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las sustancias
precursoras especiales fueron clasificadas y sometidas a control especial. Entre otras, el transporte de cemento gris, la gasolina, el amoníaco, el ACPM y el kerosene en los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Guaviare, Vaupés y en otros municipios, atendiendo las circunstancias de evaluación adelantada por los cuerpos de inteligencia y seguridad del Estado, sobre rutas y elementos utilizados con fines ilícitos. Según ellas, existen dos actividades inherentes al control de las sustancias referenciadas, la primera de ellas se centra en ejercer la vigilancia y la segunda en expedir las autorizaciones. Dentro de la primera, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha ido ampliando los requisitos exigidos en desarrollo del poder de policía estatal y regulador de una actividad delictiva y nefasta para el Estado, con el fin de dominar la situación que se pretende controlar. Las exigencias y requisitos a que están sometidas tanto las personas naturales como jurídicas, en la venta de las sustancias controladas, también deben ser cumplidos para su transporte. Ellos están señalados en el artículo 8º de la Resolución Nº 005 de 2002 y adicionados por los artículos 3º y 11 de la Resolución Nº 016 de 2004, estos dos últimos, son los que el actor excluyó y de ahí el reproche de su exigencia. En consecuencia, tal como lo señala el accionado, hasta tanto no se demuestre que el actor y la Estación de Servicio “El Nowen” han cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por la autoridad encargada, a través de los medios establecidos en los reglamentos, no puede obtener la autorización de transporte,
sin que se pueda considerar que la exigencia hecha por el Ejército Nacional desconozca su derecho fundamental al debido proceso. Por lo demás, el derecho a la expedición de autorizaciones para el transporte de combustibles es de rango legal, no susceptible de amparo por vía de tutela. En segundo lugar, respecto del derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que este derecho fundamental consagrado en la Constitución implica una comparación entre dos situaciones. El juicio de comparación para determinar si existe violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad debe realizarse teniendo en cuenta que la discriminación es distinta al trato diferente, en tanto que este último tiene su razón de ser en la existencia de supuestos de hecho distintos, mientras que la discriminación que sí constituye violación al derecho de igualdad implica un trato diferenciado cuando no existe motivo alguno para tal efecto, toda vez que se presenta frente a situaciones idénticas. Precisa la Sala que en el presente asunto no hay prueba de que el accionado haya permitido que otras personas en las mismas condiciones recibieran un tratamiento diferente, situación de la cual, se repite, no obra ninguna prueba, esto es, que personas que tampoco han reunido los requisitos para el otorgamiento de la autorización de transporte, cuenten con la referida autorización. Finalmente, En relación con el derecho al trabajo, la Sala reitera que ha sido su criterio, proteger este derecho en los eventos en que se encuentra en conexidad con un derecho fundamental, ya que éste por sí solo no es susceptible de aplicación inmediata, en los términos del artículo 85 de la Constitución Política. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –