CE-50001-23-31-000-2007-00174-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2007-00174-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REINTEGRO AL CARGO EN LA POLICIA NACIONAL - Su reconocimiento debe intentarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / JUEZ DE TUTELA - No puede resolver la solicitud de reintegro al cargo en la Policía / MINIMO VITAL - Al no probarse su afectación no procede la acción de tutela La pretensión del actor se concreta a que la Policía Nacional le reconozca la indemnización por daños y perjuicios y la pensión, además que lo reintegren al cargo que ocupaba. La vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivados del acto administrativo por el cual el Director de la Policía Nacional ordenó la destitución del cargo al actor, de acuerdo con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad, el accionante podía hacer valer sus derechos. En consecuencia, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados. Entonces, no es la tutela el medio para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer en acción de nulidad y restablecimiento, como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Coherentemente, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por el actor y no el juez de tutela, pues, ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos, por tanto, el juez constitucional, no puede reemplazar al juez natural. La acción de
tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues, como se ha dicho en múltiples ocasiones, es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Por otro lado, la pretensión de ordenar el reintegro y pago de la pensión e indemnización por daños y perjuicios, sólo es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando excepcionalmente afecta el mínimo vital. Por tanto, como el actor no probó que su único sustento fuese el salario que devengaba en la Policía Nacional, no se puede deducir que hubo una afectación al mínimo vital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00174-01(AC)
Actor: FABIO MONTEALEGRE LOZANO
Demandado: POLICIA NACIONAL FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Fabio Montealegre Lozano contra la sentencia de 6 de julio de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta.
1. ANTECEDENTES Fabio Montealegre Lozano, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, por cuanto, en su sentir, le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, petición, igualdad, reintegro e indemnización o pensión (folios 1 a 3).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicita se le protejan los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, le reconozcan indemnización por daños y perjuicios, lo reintegren al cargo que ocupaba y lo pensionen.
El accionante fundamenta su petición en los hechos que se compendian así : 2.1Era agente de la Policía Nacional hace quince años (folio 1). 2.2Mediante Resolución 1175 de 1990 el Director de la Policía Nacional lo suspendió del cargo de agente, por haber sido detenido y sindicado del delito de homicidio. 2.3El 20 de abril de 1990, fue reincorporado al cargo porque el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Tame, le concedió la libertad provisional (folio 5). 2.4Por Oficio 184 de 12 de febrero de 1991, el Juzgado Séptimo le comunicó al Comandante del Departamento de Policía el cese del procedimiento penal (folio 6). 2.5La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional adelantó proceso disciplinario por los mismos hechos y en sentencias de 23 de noviembre de 1990 y 29 de mayo de 1991, lo sancionó con destitución del cargo por encontrarlo disciplinariamente responsable. 2.6Por Resolución 10198 de 23 de septiembre de 1991, el Director General de la Policía Nacional, en cumplimiento de las sentencias, lo destituye del cargo a partir del 1 de octubre de 1991 (folio.9). 2.7Presentó acción de tutela para que le reconozcan una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido sin justa causa, lo pensionen y
lo reintegren.
3. OPOSICIÓN El Secretario General de la Policía Nacional solicitó negar la tutela porque el retiro del servicio activo del actor fue consecuencia del cumplimiento de los fallos proferidos por la Procuraduría Delegada, que lo sancionó con destitución; además, porque contra el acto que lo desvinculó procedían las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no puede el actor después de dieciséis años a través de la tutela, revivir la oportunidad procesal para controvertirlo (fls. 23 a 27).
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 6 de julio de 2007, negó por improcedente la tutela, porque existe otro medio de defensa judicial.
Además, tampoco se demostró que el demandante hubiera sufrido perjuicio irremediable (fls. 40 a 47).
5. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del Tribunal, pues su destitución se debió a hechos de los cuales fue exonerado (fl. 50).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos
para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión del actor se concreta a que la Policía Nacional le reconozca la indemnización por daños y perjuicios y la pensión, además que lo reintegren al cargo que ocupaba. La vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivados del acto administrativo por el cual el Director de la Policía Nacional ordenó la destitución del cargo al actor, de acuerdo con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad, el accionante podía hacer valer sus derechos. En consecuencia, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados. Entonces, no es la tutela el medio para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer en acción de nulidad y restablecimiento, como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Coherentemente, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por el actor y no el juez de tutela, pues, ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos, por tanto, el juez constitucional, no puede reemplazar al juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro
medio de defensa judicial, establece que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” La acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues, como se ha dicho en múltiples ocasiones, es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Por otro lado, la pretensión de ordenar el reintegro y pago de la pensión e indemnización por daños y perjuicios, sólo es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando excepcionalmente afecta el mínimo vital. Por tanto, como el actor no probó que su único sustento fuese el salario que devengaba en la Policía Nacional, no se puede deducir que hubo una afectación al mínimo vital. En consecuencia, no está demostrado el quebranto de los derechos alegados, en cambio, lo que sí se evidencia, es que el accionante controvierte la legalidad del acto que lo desvinculó, y para discutir la legalidad de éste, existen otros mecanismos de defensa – acción de nulidad y restablecimiento del derecho –, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por el cual se
hace improcedente la tutela, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia de 6 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de tutela de Fabio Montealegre Lozano contra la Policía Nacional. 2.- REMÍTASE esta decisión a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente