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CE-50001-23-31-000-2007-00180-01(57085)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2007-00180-01(57085)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de $266’400.000 a la fecha de la presentación de la demanda (22 de junio de 2007).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HURTO DE GANADO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El señor (…) demandó en reparación directa, alegando que el 3 de febrero de 2006 ocurrió el hurto de un ganado de su propiedad, en zona rural del municipio de Vista Hermosa, Meta. Siendo así, la parte actora (…) lo hizo dentro del término

consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HURTO DE GANADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA

CALIDAD DE VÍCTIMA / LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO DE HIERROS Y MARCAS QUEMADORAS / PAPELETAS DE VENTA / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO DE MARCAS DE GANADO / MUNICIPIO El señor (…) promovió la demanda de reparación directa con fundamento en el hurto del ganado de su propiedad. (…) De ahí que, para acreditar la propiedad de semovientes, si bien existe libertad probatoria como por regla general la hay para la mayoría de los bienes muebles, lo cierto es que desde 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que permiten probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o las papeletas de venta. (…) si bien los hechos sucedieron antes de que se regulara el tema más estrictamente –como ocurrió a partir del Decreto Reglamentario 3149 del 13 de septiembre de 2006-, lo cierto es que ya existía normativa vigente -Decreto 1372 de 1933que exigía el registro de marcas de ganado en el respectivo municipio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la forma de acreditar la propiedad de los

semovientes vacunos, ver sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 50001-23-31000-2001-20203-01(34046), C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HURTO DE GANADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se analiza al determinar la responsabilidad En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio DefensaEjército Nacional y la Policía Nacional se aclara que está, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, por lo que no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HURTO DE GANADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA

CALIDAD DE VÍCTIMA / LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO DE HIERROS Y MARCAS QUEMADORAS / PAPELETAS DE VENTA / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO DE MARCAS DE GANADO / MUNICIPIO / PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Las declaraciones no ofrecen claridad acerca de si presenciaron los hechos o si saben lo que otras personas o el mismo actor les contó / TESTIGO DE OÍDAS

Si bien el actor demostró que tenía una marca de hierros registrada para todo el departamento del Meta, respecto del hurto solo se allegó al proceso su denuncia ante la estación de policía de Vista Hermosa y ante la Unidad de Policía Judicial CTI de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Granada, Meta, es decir, su manifestación sobre este hecho. (…) Para la Sala resultan inconsistentes los dichos de los testigos, (…) pues, al igual que los otros vecinos se desplazaron de la vereda Buenos Aires y otras veredas cercanas al casco urbano del municipio de Vista Hermosa, Meta, sin que precisaran en dónde se encontraban exactamente para la fecha de los hechos, sino que vivieron cerca de las predios de propiedad del actor y luego fueron desplazados, pero sus declaraciones no ofrecen claridad acerca de si presenciaron los hechos o si saben lo que otras personas o el mismo actor les contó.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HURTO DE GANADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA

CALIDAD DE VÍCTIMA / LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO DE HIERROS Y MARCAS QUEMADORAS / PAPELETAS DE VENTA / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO DE MARCAS DE GANADO / MUNICIPIO / PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Las declaraciones no ofrecen claridad acerca de si presenciaron los hechos o si saben lo que otras personas o el mismo actor les contó / TESTIGO DE OÍDAS

/ INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DESPLAZAMIENTO

FORZADO – No fue acreditado. No fue detallado [L]a inconducencia de la prueba testimonial no radica en que los testigos no señalaron con precisión cuántas reses fueron hurtadas, sino que no resultaron convincentes para demostrar que el ganado hurtado era de propiedad del demandante. Otra dificultad que se suma a la prueba del aludido daño, es que, aunque el hoy demandante y otras personas denunciaron ante diferentes entidades su desplazamiento y solicitaron protección especial para retornar a sus propiedades en diferentes veredas del municipio de Vista Hermosa, Meta, el actor no declaró ante las entidades demandadas o ante a otras instituciones desde cuándo se desplazó y qué bienes tuvo que dejar abandonados, de modo que se conociera un inventario del ganado que poseía y que quedó a la deriva, lo cual habría permitido que las autoridades constataran que ocurrió un hurto sobre semovientes de su propiedad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HURTO DE GANADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA

CALIDAD DE VÍCTIMA / LIBERTAD PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO DE HIERROS Y MARCAS QUEMADORAS / PAPELETAS DE VENTA / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO DE MARCAS DE GANADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Si bien para la época de los hechos el artículo 3 del Decreto 1372 de 1933 exigía

el registro de la marca de hierros, mas no especificaba exigencia alguna sobre la identificación de clase y cantidad de semovientes, lo cierto es que, si el actor debió desplazarse y abandonar su ganado y sus propiedades en la vereda Buenos Aires del municipio de Vista Hermosa, el que no contara con las papeletas de compra recientes a la fecha del supuesto hurto o al menos un registro de vacunas u otro documento relativo a la tenencia de semovientes, imposibilita la prueba de la existencia de un ganado identificado como de su propiedad o al menos bajo la responsabilidad del actor. (…) Igualmente, se desconoce qué resultados arrojó la investigación penal con ocasión de la denuncia instaurada por el actor, que ofreciera elementos ciertos y contundentes que permitieran constatar la ocurrencia del hurto. (…) De modo que, aunque estos testigos dieron cuenta de la ocurrencia de un hurto de ganado en la vereda Buenos Aires del municipio de Vista Hermosa el 3 de febrero de 2006, lo cierto es que no se acreditó el carácter personal del daño, pues los testigos de manera clara expresaron que no sabían si el ganado que se estaba sacando de la finca era de propiedad del demandante, puesto que no reconocieron su marca. Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra probado el daño que de manera personal el actor alega haber sufrido, razón por la cual no se referirá al último argumento de la apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00180-01 (57085)

Actor: LUIS ARTURO GIRALDO PÉREZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – el actor probó la propiedad de una marca de hierros de ganado, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1372 de 1933

DAÑO / hurto de ganado en la vereda Buenos Aires del municipio de Vista Hermosa, Meta – no se probó el hurto de ganado con la marca de hierros de propiedad del actor. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Arturo Giraldo Pérez se dedicaba a la cría y levante de ganado vacuno en la vereda Buenos Aires del municipio de Vista Hermosa, Meta. El 27 de diciembre de 2005, el ganadero se vio obligado a desplazarse del lugar debido a las amenazas perpetradas por un grupo armado ilegal y dejó abandonados sus bienes. El 3 de febrero de 2006 fue informado de que el ganado de su propiedad habría sido hurtado por actores armados ilegales.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 22 de junio de 20071, el señor Luis Arturo Giraldo Pérez por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de

reparación directa contra la Nación-Ministerio Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el hurto del ganado de su propiedad por parte de actores armados ilegales, en hechos ocurridos el 3 de febrero de 2006, en el municipio de Vista Hermosa, Meta3. 1.1. Las pretensiones 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, según consta a folio 9 del cuaderno 1. 2 El demandante otorgó poder, según consta a folios 10 y 11 del cuaderno 1. 3 Fls. 2 a 9 del cuaderno 1. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de perjuicios morales solicitó la cantidad de 1.000 gramos de oro fino y por concepto de daño fisiológico “como es la pérdida de ganado” la suma de $266’400.000. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Luis Arturo Giraldo Pérez ejercía la actividad ganadera en los predios de su propiedad ubicados en las veredas Buenos Aires y Buena Vista del municipio de Vista Hermosa, Meta, consistente en la cría y levante de ganado vacuno. Mediante Resolución número 001 del 21 de septiembre de 2005, el municipio de Vista Hermosa, Meta, declaró el inminente riesgo de desplazamiento forzado de la población de las veredas Palestina, Buenos Aires, Buena Vista, Albania, Caño 20, Cristalina Playa Rica, Piñalito La Orqueta, Costa Rica y la Patriola.

El 5 de noviembre de 2005, el alcalde del municipio de Vista Hermosa, Meta, solicitó a la Presidencia de la República que se estableciera un batallón de alta montaña para la zona, debido a la situación de orden público. El 27 de diciembre de 2005, el señor Luis Arturo Giraldo Pérez se desplazó de la zona en donde se encontraban sus propiedades de explotación ganadera y dejó sus bienes a la deriva, debido a que el entonces grupo armado ilegal FARC lo declaró “objetivo militar” y el Ejército Nacional se retiró del sector por razones tácticas. El 3 y el 17 de enero de 2006, el señor Luis Arturo Giraldo Pérez le solicitó al comandante de la Brigada 12 del Ejército Nacional que le brindara seguridad, debido a su condición de desplazado, y que retomara “las zonas invadidas por las

FARC-EP”.

El 3 de febrero de 2006, el señor Luis Arturo Giraldo Pérez fue informado, por vía telefónica, de que el ganado de su propiedad había sido hurtado por la “guerrilla de las FARC”. El señor Luis Arturo Giraldo Pérez informó sobre el hurto a la Policía del municipio de Vista Hermosa, Meta, al personero y al alcalde de esa localidad, quienes le manifestaron que “era imposible desplazar personal a la zona de los hechos” y que se hizo un sobrevuelo para verificar la situación del ganado. Junto con el ganado de propiedad del señor Luis Arturo Giraldo Pérez también fueron hurtados otros semovientes que estaban bajo su custodia para levante y

posterior venta. En total fueron hurtadas 215 cabezas de ganado vacuno y 14 equinos con un valor aproximado de $266’400.000. El señor Luis Arturo Giraldo Pérez denunció el hecho antes las autoridades respectivas, pero “la situación de auxilio fue nula, dejándolo sin protección alguna”.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 28 de junio de 20074 el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la NaciónMinisterio DefensaEjército Nacional y Policía Nacional 5. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio DefensaPolicía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Señaló que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin intervención ni conocimiento de la fuerza pública, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva6. 2.2.2. La Nación-Ministerio DefensaEjército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que el Estado no debía responder por los actos de grupos armados al margen de la ley y que no se probó omisión o negligencia de la institución que contribuyera a la ocurrencia del daño7. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 4 Fls. 44 y 45 del cuaderno 1. 5 Fls. 45 vuelto, 49 y 50 del cuaderno 1. 6 Fls. 53 a 58 del cuaderno 1.

7 Fls. 68 a 70 del cuaderno 1. A través de auto del 16 de enero de 20088 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 28 de octubre de 20159, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se encontraba probado que, para la época de los hechos, el entonces grupo armado FARC cometía hurtos de ganado en el municipio de Vista Hermosa, Meta, y que la fuerza pública que hacía presencia en la zona no combatió ni evitó el delito del que fue víctima el señor Luis Arturo Giraldo Pérez10. La Nación-Ministerio DefensaPolicía Nacional allegó igual escrito en el que manifestó que el ganado hurtado se encontraba en una inmueble de propiedad del demandante, situación que no fue probada en el proceso, dado que no se demostró el derecho de dominio. En cuanto a los semovientes, el actor se limitó a señalar que poseía una marca de hierro, pero la referida en el proceso era de otra persona, tampoco allegó su carné de ganadero ni de la vacunación de su ganado ni cuál era la identificación del mismo, tampoco probó que se encontrara inscrito en el Fondo Ganadero o la entidad que hiciera sus veces, pues “cualquier persona podría decir que tenía un número de equinos y bovinos y alegar que fue objeto de hurto”. Agregó que el señor Luis Arturo Giraldo Pérez tampoco solicitó protección para sus bienes con anterioridad a los hechos, de ahí que resultaba “imposible” que la

fuerza pública tomara medidas para evitar el hurto11. La Nación-Ministerio DefensaEjército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 1 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 8 Fls. 81 a 83 del cuaderno 1. 9 Fls. 214 y 215 del cuaderno 1. 10 Fls.216 a 244 del cuaderno 1. 11 Fls. 245 a 256 del cuaderno 1.

El a quo consideró que no se encontraba demostrado el daño, pues el actor no probó la propiedad sobre una marca de ganado, dado que, aunque los testigos informaron que actores armados ilegales sacaron del predio del demandante varios semovientes, no se demostró cuántos ni que estos fueran de su propiedad, como tampoco lo indicaban las papeletas de venta allegadas al proceso. Sostuvo que las afirmaciones de los testigos fueron inconclusas y vagas y que no se demostró por otro medio, con certeza, que el actor fuera el propietario de los semovientes respecto de los cuales denunció su hurto12.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que no existía un mecanismo legal para certificar la propiedad del ganado y que no se encontraba obligado a presentar papeletas de compra de todas sus reses nacidas y criadas en su predio, pues era un criador y no un comercializador

de ganado, dado que este nacía y permanecía en el lugar durante su vida útil. Aseguró que su actividad ganadera la inició en 1974 en el municipio de Puerto Lleras, en donde adquirió un ganado, y luego se trasladó a Vista Hermosa, en donde compró dos predios, trasladó sus crías y comenzó a aumentar su hato luego de varios años hasta tener 215 vacunos. Insistió en que su ganado de cría o de origen solo tenía su marca de hierro, pues no comercializaba para la venta, sino que compraba para cría, pero que “nadie espera que de un momento a otro llegue la guerrilla, lo desplaza de la zona, se lleva el producto de bastantes años y no da tiempo de hacer inventarios”. Sostuvo que los certificados de vacunación tampoco demostraban la propiedad del ganado, pues para la época de los hechos no era costumbre de los ganaderos de la zona vacunar, porque significaba “traerle mal al ganado de cría” y solamente se vacunaba cuando se vendía, pues, por tratarse de una “zona roja”, la autoridad sanitaria no se trasladaba a la zona para certificar la vacunación. Aseguró que, “por ser semovientes, su existencia se da por la afirmación del dueño del predio o finca donde los posee”. 12 Fls. 263 a 286 del cuaderno de segunda instancia. Reprochó que el a quo exigiera uniformidad en los relatos de los testigos acerca de cuántas reses fueron hurtadas, dado que no se trataba de sus empleados o dependientes, pero sí lo conocían como criador de ganado y sabían “groso modo” cuánto ganado poseía y expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que se cometió el hurto. Concluyó que la fuerza pública omitió prestarle auxilio para detener el hurto de su ganado. Finalmente, señaló que con los años pudo regresar a su finca y recuperó unas facturas de venta de ganado que anexaba al recurso de apelación13.

1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 13 de abril de 201614, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación, en providencia del 24 de mayo del mismo año15.

A través de auto del 25 de julio de 201616, esta Corporación decidió no decretar como prueba los documentos allegados por la parte demandante con el recurso de apelación, dado que no se cumplía ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 214 del C.C.A.

2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 26 de agosto de 201617 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La Nación-Ministerio DefensaEjército Nacional presentó escrito en el que señaló que no se acreditó que para la época de los hechos la fuerza pública no hizo presencia en zona rural del municipio de Vista Hermosa, Meta, y que el hurto de ganado señalado por el demandante fue el hecho de un tercero18. La parte demandante presentó igual escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación19. 13 Fls. 292 a 320 del cuaderno de segunda instancia. 14 Fl. 323 del cuaderno de segunda instancia.

15 Fl. 328 del cuaderno de segunda instancia. 16 Fl. 329 del cuaderno de segunda instancia. 17 Fl. 331 del cuaderno de segunda instancia. 18 Fls. 332 a 337 del cuaderno de segunda instancia. 19 Fls. 351 a 366 del cuaderno de segunda instancia. La Nación-Ministerio DefensaEjército Nacional señaló que se encontraba de acuerdo con la decisión de primera instancia, dado que el demandante no probó el daño alegado en la demanda20.

3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó concepto, en el cual solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Consideró que, si bien a través de la prueba testimonial se vislumbró la ocurrencia de un hurto de ganado, los testigos no fueron claros en identificar la propiedad de los semovientes, su cantidad ni la fecha de los hechos, razones para indicar que el demandante no cumplió con su carga probatoria21.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor22 es de $266’400.000 a la fecha de la presentación de la demanda (22 de junio de 2007)23.

2. La oportunidad de la acción El señor Luis Arturo Giraldo Pérez demandó en reparación directa, alegando que el 3 de febrero de 2006 ocurrió el hurto de un ganado de su propiedad, en zona

rural del municipio de Vista Hermosa, Meta. 20 Fls. 367 a 373 del cuaderno de segunda instancia. 21 Fls. 375 a 379 del cuaderno de segunda instancia. 22 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El salario mínimo para 2007 era de $433.700, por lo que 500 SMLMV correspondía a la suma de $216’850.000. 23 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. Siendo así, la parte actora tenía hasta el 4 de febrero de 2008 para ejercer la reparación directa y como presentó la demanda el 22 de junio de 2007, lo hizo dentro del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

3. La legitimación en la causa del demandante El señor Luis Arturo Giraldo Pérez promovió la demanda de reparación directa con fundamento en el hurto del ganado de su propiedad.

El a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no probó su calidad de propietario del ganado supuestamente hurtado. Por su parte, el demandante apeló la sentencia de primera instancia y manifestó al respecto que no se encontraba obligado a presentar papeletas de compra de todas las reses nacidas y criadas en su predio, pues era un criador y no un comercializador de ganado. Respecto de la forma de acreditar la propiedad de los semovientes vacunos, esta Subsección ha precisado lo siguiente:

“En los términos del inciso primero del artículo 655 del Código Civil, ‘muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas’, como consecuencia de esta calificación, se podría llegar a afirmar que para acreditar su propiedad no se requiere prueba solemne (…). “Sin embargo, dicha libertad probatoria que el ordenamiento jurídico establece por regla general encuentra excepciones notables en aquellos bienes muebles sometidos a registro como los automotores, las naves mayores y las aeronaves, en los que la manera de acreditar el derecho de propiedad la constituye la tarjeta de propiedad del referido vehículo o el certificado emitido por la autoridad competente. “En materia de semovientes, particularmente los bovinos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de registro similar, en la medida en que las condiciones propias de dichos seres vivos lo permite, al de otro tipo de bienes muebles; en efecto, a partir de la Ley 132 de 1931, con la finalidad de evitar la depreciación del cuero por el desorden que se venía evidenciando en la materia, se habilitó al gobierno para que reglamentara lo relativo a hierros y marcas quemadoras, lo que se hizo realidad mediante los Decretos 1372 de 1933, en el que se estableció, en el artículo 3: ‘en todas las Alcaldías se abrirá un libro para el registro municipal de marcas, en el cual se inscribirán todas las empleadas por los ganaderos del Municipio haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad, el

número de fincas en que emplee la marca, y se dejará el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero’. La finalidad de tal disposición normativa radicaba en la necesidad de controlar tanto el tamaño de la marca como su titularidad. “En la actualidad, a partir de la Ley 914 de 2004, se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, cuyo objeto es el de funcionar como un ‘programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final’. “En ese marco normativo sobresale, para efectos de establecer la relación existente entre el registro del hierro y la titularidad de los semovientes, por ejemplo, la Resolución No. 0071 de 2007 emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario, en la que se establece expresamente que el bono de venta debe incluir no solo el nombre y la identificación sino la inclusión de los ‘hierros, marcas y/o números de dispositivos de identificación registrados del vendedor o enajenante que lo acreditan como propietario del ganado’. “Así, resulta válido afirmar que, con ocasión de esa regulación, el registro de hierros y marcas quemadoras ha tenido diversos usos: por una parte, le ha permitido al Gobierno Nacional establecer programas sanitarios de erradicación de enfermedades que afectan a esos animales, pero también, de otra parte, se ha constituido en un mecanismo constitutivo y de acreditación de la propiedad de los semovientes, con efectos tributarios”24. De ahí que, para acreditar la propiedad de semovientes, si bien existe libertad

probatoria como por regla general la hay para la mayoría de los bienes muebles, lo cierto es que desde 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que permiten probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o las papeletas de venta. En el caso concreto se tiene que, si bien los hechos sucedieron antes de que se regulara el tema más estrictamente –como ocurrió a partir del Decreto Reglamentario 3149 del 13 de septiembre de 200625-, lo cierto es que ya existía normativa vigente -Decreto 1372 de 193326que exigía el registro de marcas de ganado en el respectivo municipio. Al proceso se allegó copia de la constancia27 del registro de hierro usado por el señor Luis Arturo Giraldo Pérez “en la finca La Palmera del municipio de Puerto Lleras y todo el departamento del Meta”, marca “D2”, carné número 3.610, suscrita 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 50001-23-31-000-2001-20203-01(34046), CP: Hernán Andrade Rincón. 25 Por el cual se reglamenta la Ley 914 de 2004. “Artículo 2. Personas obligadas. Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente. “Para efectos del presente decreto, se entiende como ganadero al productor agropecuario

dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados”. 26 “Artículo 3. En todas las Alcaldías se abrirá un libro para el registro municipal de marcas, en el cual se inscribirán todas las empleadas por los ganaderos del Municipio haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad, el número de fincas en que emplee la marca, y se dejará el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero” (negrillas de la Sala). 27 Fl. 42 del cuaderno 1. por el secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo del departamento del Meta en 197428. Lo anterior comprueba que el señor Luis Arturo Giraldo Pérez tenía una marca de hierro registrada para todo el departamento del Meta, razón por la cual se encuentra legitimado en la causa para demandar en calidad de ganadero, por el hurto del que asegura haber sido víctima. 3.2. Legitimación en la causa de las demandadas En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio DefensaEjército Nacional y la Policía Nacional se aclara que está, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, por lo que no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

4. El objeto del recurso de apelación En el sub judice la parte actora apeló la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que no se encontraba obligado a presentar papeletas de

compra de todas las reses nacidas y criadas en su predio; ii) que el a quo no podía exigir uniformidad en los relatos de los testigos acerca de cuántas reses fueron hurtadas; iii) que la fuerza pública omitió prestarle auxilio para detener el hurto de su ganado.

5. Lo probado en el proceso 5.1. Desde 1974, el señor Luis

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