CE - 50001-23-31-000-2007-00241-01(44971)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-2007-00241-01(44971)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO ESTATAL / ACTO
ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del Dragoneante (…)
MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / ATAQUE
GUERRILLERO / TESTIMONIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / ENFRENTAMIENTO ARMADO
[En el caso concreto] El enfrentamiento armado solo reportó la muerte del Cabo (… y las heridas recibidas por el Cabo (…) quienes se encontraban [a unos 70 u 80 metros al doblar la cuadra o esquina] mientras estaban comprando arepas o jugos, según se evidencia en el material testimonial, entre ellos la declaración del Cabo (…) así como en la diligencia de versión libre rendida por él para dar luces a la investigación disciplinaria adelantada en su contra por los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp.36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 40111, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico y sentencia del 8 de noviembre de 2016, exp.44697, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E) PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / PLAZO PERENTORIO / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que
requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) En el caso sub examine el fenómeno de la caducidad de la acción no ocurrió, por cuanto la muerte de (…) tuvo lugar el (…) y la demanda se interpuso el (…) esto es, antes de que transcurrieran los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que originó el daño que se reclama.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOA DMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de
un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…) [E]n el caso [en estudio] no se configuran los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que el daño antijurídico consistente en la muerte del Cabo (…) no es imputable a una falla de la administración, sino a un riesgo propio de la profesión militar.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHOS FUNDAMENTALES /
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VIDA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo
causa.(…) [En el caso bajo estudio] El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegida por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier
Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
RESPONSABLIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA
FUERZA PÚBLICA / DERECHOS FUNDAMENTALES / AFECTACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al
personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad. Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. (…) [Se reitera] [L]os daños sufridos por los miembros de la fuerza pública como consecuencia de la concreción de un riesgo propio del servicio, asumido voluntariamente con la vinculación al mismo, no generan responsabilidad extracontractual de la administración, por supuesto, siempre que no se acredite la configuración de una falla de la entidad demandada como causa determinante del daño, ya sea porque incurrió en desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, falta de diligencia en la planeación del operativo, o en la reacción ante el ataque inminente o porque sometió al militar a un riesgo excepcional, caso en el cual dicho daño devendrá imputable al Estado, pues si bien los militares y policiales se encuentran vinculados a la administración pública para cumplir una función de suyo peligrosa, lo cierto es que ello no implica el sacrificio absoluto de sus derechos
fundamentales, menos aún, del derecho a la vida o a la integridad sicofísica de las personas, sin los cuales se hace imposible el goce y disfrute de las demás garantías constitucionales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 25183, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 31 de agosto de 2017, exp. 28223, C.P.
Rairo Pazos Guerrero; sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 29619, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 15256, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 37118, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 44821; C.P. Ramiro Pazos Guerrero INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RESPONSABILIDAD A FORFAIT / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTO DEL SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[H]a de advertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a for-fait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio .(…) [E]l régimen prestacional o la denominada indemnización a for-fait, [esta] dispuesta para cubrir las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública, tales como la ocurrida en el caso concreto, es decir, el ataque de grupos ilegales enemigos donde no quedó acreditado que la entidad demandada hubiera incurrido en un desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, o en falta de diligencia en la planeación del operativo o en la reacción ante el ataque inminente, u otro comportamiento que pueda calificarse como constitutivo de falla en el servicio de la administración pública o riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12799, C.P. Ricarso Hoyos Duque; sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14636, C.P. Ricardo
Hoyos Duque; sentencia del 14 de julio de 2005, exp.15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 26 de mayo de 2010, exp.19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de febrero de 1996, exp. 10033, C.P. Daniel Súarez Hernández; sentencia del 20 de febrero de 1997, exp.11756, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp.14002, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp.15724, C.P. Ramiro Saavedra Becerr y sentencia del 25 de febrero de 2009, exp.15793, C.P. Miryam Guerrero de Escobar.
MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LAS FUERZAS
MILITARES / DEBERES DEL ESTADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO
ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DE DERECHOS / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ATAQUE GUERRILLERO / PLAN PISTOLA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ATAQUE
GUERRILLERO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO
COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY
[E]l objetivo desarrollado por las fuerzas militares se halla enmarcado dentro de los deberes funcionales del Estado. No obstante, debe preverse que esta protección igualmente se extiende a los propios miembros de la fuerza pública que intervienen en el conflicto, mediante la garantía de todas las seguridades necesarias para proteger sus derechos fundamentales, de manera que, en el evento de presentarse fallas en la planeación o ejecución de los operativos, de las que pudiere derivase resultados lesivos, estos serán atribuidos a la administración pública, bajo el título de la falla en el servicio.(…) [En el caso en estudio] [N]o se acreditó la configuración de una falla en la planeación del operativo que elevara la peligrosidad de la misión o el riesgo de ataque o daño a los miembros del escuadrón, ni se sometió a grupo de contraguerrilla o al Cabo (…) a un riesgo mayor o distinto de aquel por él asumido con su vinculacion voluntaria a la fuerza pública. (…) [L]a presencia de (…) en el escuadrón de abastecimiento no originó una falla en el servicio a la que pueda atribuírsele la concreción del ataque subversivo o el resultado dañoso que este desencadenó, ni del hecho de que el
mando no lo tuviera el Cabo (…) pues es necesario evidenciar que el ataque enemigo se suscitó de manera intempestiva, cuando los efectivos del escuadrón se disponían a reagruparse, configurando un riesgo inherente a su función, más aún si se observa que se trataba de personal entrenado en la defensa contraguerrillas. Así las cosas, se cumplieron las medidas de seguridad adoptadas por la Brigada y por la patrulla para prevenir la concreción de las amenazas del plan pistola, sin que haya mediado una falla del servicio en cabeza de los militares, pues, contrario a lo afirmado por el a quo, la Sala ni siquiera encuentra mérito para afirmar con certeza que el Cabo (…) o su compañero (…) dieron lugar a la concreción del riesgo porque se separaron de los demás soldados, ya que es sabido que la tropa se dispersó, unos para prestar vigilancia y otros para hacer las compras requeridas, y estos dos se encontraban comprando arepas o jugos, dentro del mismo perímetro, así que tampoco puede predicarse la configuración de un hecho de la víctima como causante del daño antijurídico, ni la asunción de un riesgo mayor o distinto a aquél propio del grupo contraguerrilla.(…) [L]o que sí quedó acreditado es que la Compañía (…) así como las demás Brigadas y miembros de la fuerza pública, se encontraban expuestos a un riesgo propio de la actividad militar, esto es, al ataque del enemigo o de los grupos armados al margen de la ley que, dadas las amenazas del plan pistola, hacía inminente un ataque contra la tropa y, en tal sentido, ello requirió la intensificación de los
protocolos de seguridad de la tropa que fueron implementados, como quedó acreditado, pues la totalidad de testigos afirmaron el cumplimiento y ejecución de tales protocolos, tanto así que en la planeación del operativo se previó un plan de reacción ante la posible agresión, plan que también se ejecutó de manera inmediata y eficaz, conforme a lo planeado. En suma, en el sub lite quedó evidenciado que la muerte del Cabo (…) tuvo lugar sin que mediara una falla de la administración, como consecuencia directa de la concreción de un riesgo propio del servicio militar, esto es, la posibilidad de ser embestido por el enemigo; situación que, pese al alto riesgo para los integrantes y agentes del orden público, es aceptada y asumida por quienes voluntaria y profesionalmente ingresan a las filas de las fuerzas armadas y para el cual son plenamente entrenados, mucho más cuando se está ante un grupo con formación e instrucción en contraguerrillas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTIUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de Dr. Guillermo Sánchez Luque.
Exp. 58292 y voto disidente del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 48842 #5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00241-01(44971)
Actor:: ELDA UBIELE BLANDÓN BARRIENTOS Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de miembro de la fuerza pública. Riesgo propio del servicio militar.
Ataque del enemigo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de septiembre del 2005, el Dragoneante – Cabo Tercero del Ejército Nacional, Diosney Orlando Blandón, falleció como consecuencia del ataque perpetrado por miembros de un grupo armado insurgente, cuando se encontraba al mando del operativo que se desplazó a la Inspección de Puerto Toledo
(municipio de Puerto Rico – Meta), con el fin de adquirir víveres y alimentos para la tropa. Los demandantes consideran que La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en falla del servicio y es responsable de la muerte de Diosney Orlando Blandón, porque le encomendó la misión a pesar de que un Cabo, con mayor antigüedad y rango, acompañó la campaña y pudo dirigir mejor el operativo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 27 de julio del 20071, Elda Ubiele Blandón Barrientos, Hernán Andrés Agudelo
Blandón y Deisy Patricia Agudelo Blandón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del Dragoneante Diosney Orlando Blandón, ocurrida el 24 de septiembre de 2005, cuando se encontraba al mando de un operativo organizado para conseguir víveres y alimentos para la tropa. Como pretensiones, la parte demandante solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Elda Ubiele Blandón Barrientos, Hernán Andrés Agudelo Blandón y Deisy Patricia Agudelo Blandón, la suma de 100 SMLMV, por perjuicios morales; y $1.559.814.305 a favor de Elda Ubiele Blandón Barrientos, por lucro cesante. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes afirman que el 4 de julio de 2003, luego de haber prestado su servicio militar obligatorio, Diosney Orlando Blandón fue incorporado como Dragoneante del Ejército Nacional, en el cargo de Cabo Tercero. Señalan que, encontrándose adscrito a la Compañía “Anaconda” del Batallón Contraguerrillas No. 42 Héroes de Barbacoas – Brigada Móvil No. 4 con sede en Granada (Meta), el 23 de septiembre de 2005 fue asignado como comandante de la cuadrilla que adelantaría el operativo de desplazamiento a la inspección de Puerto de Toledo, del municipio Puerto Rico (Meta), con el propósito de comprar
víveres y alimentos para la tropa. Indican que el 24 de septiembre de 2005, en desarrollo del operativo mencionado, la cuadrilla fue atacada por el Frente 43 ONT FARC, que operaba en la región, generando el enfrentamiento donde falleció Diosney Orlando Blandón. Consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio y es responsable de la muerte de Diosney Orlando Blandón, porque encomendó la búsqueda de suministro al Dragoneante Cabo Tercero, a pesar de que el Cabo Segundo Carlos Arturo Martínez Ramírez, con mayor 1 Fl. 173 a 183, C.1. antigüedad y rango, acompañó misión encomendada y pudo dirigir mejor el operativo.
2. Contestación El 28 de septiembre de 20072 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 argumentó que no incurrió en falla del servicio, puesto que existe una causal exonerativa basada en los riesgos propios de la actividad militar, a los que la víctima se sometió por su propia determinación y para los que se encontraba entrenado.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de noviembre de 20094 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 reiteró los argumentos del escrito de demanda. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público
guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de octubre de 20116, el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda al constatar que la muerte de Diosney Orlando Blandón no obedeció a una falla en el servicio de la entidad demandada, sino a que el Cabo Tercero omitió las instrucciones impartidas por la institución, puesto que se alejó del grupo que estaba a su cargo y prolongó su estancia en el caserío más allá de lo programado y ordenado por sus superiores.
Sostuvo que: 2 Fl. 190, C. 1. 3 Fl. 197 a 199, C.1. 4 Fl. 270, C. 1. 5 Fl. 271 a 277, C. 1. 6 Fl. 279 a 294, C. 1. “De conformidad con el material probatorio analizado, la Sala observa que no se presentó falla en el servicio por parte de la entidad demandada por cuanto esta tomo (sic) las medidas de seguridad posibles dada la situación en la que se encontraban los uniformados, quienes tuvieron conocimiento del plan pistola a cargo de guerrilleros, siendo instruidos en las medidas que debían observar al bajar al pueblo, instrucciones que omitió el cabo tercero DIOSNEY ORLANDO BLANDON al alejarse del grupo y prolongar su estancia en el caserío, cuando esta fue una de las principales recomendaciones que se les habían efectuado, produciéndose de esta forma su muerte.”
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación7, que fue concedido el 17 de febrero de 20128 y admitido el 24 de septiembre de 20129.
5.1. La parte demandante indicó que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta se apartó de los resultados arrojados por los medios de prueba y se fundamentó en que, por tratarse de un soldado vinculado al Ejército Nacional, el dragoneante asesinado debía asumir el riesgo propio de su actividad, así como la indemnización a forfait, sin analizar el fondo del asunto, en cuyo efecto insistió en la configuración de la falla del servicio consistente en que quien debió comandar la misión para la adquisición de víveres, era el Cabo Segundo Carlos Arturo Martínez Ramírez.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de octubre de 201210 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. La parte actora11 reiteró los argumentos expuestos en sustento de la apelación. 6.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia 7 Fl. 295 a 302, C. Ppal.
8 Fl. 309, C. Ppal. 9 Fl. 311, C. Ppal. 10 Fl. 313, C. Ppal. 11 Fl. 314 a 329, C. Ppal. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación12.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la
muerte del Dragoneante Cabo Tercero Diosney Orlando Blandón.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia 12 La pretensión mayor de la demanda se estima en $1.559.814.305, lo cual es superior a 500 SMLMV ($216.850.000) del año en que ésta se presentó. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifiqu
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