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CE - 50001-23-31-000-2007-00248-01(41268)

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Título
CE - 50001-23-31-000-2007-00248-01(41268)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / BIEN INMUEBLE RURAL / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / DESMOVILIZACIÓN DE GRUPO ARMADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

DESPLAZADO / PRUEBA DOCUMENTAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque las acciones [de reparación directa] se ejercieron en tiempo y confirmará, en consecuencia, los fallos proferidos en los procesos 54117 y 54502, que no encontraron probada la excepción de caducidad y que denegaron las pretensiones de las demandas. (…) La Sala no declarará probada la excepción de caducidad, porque para el (…) momento de la presentación de las demandas, los accionantes se encontraban en situación de desplazamiento. No obra en el expediente prueba alguna que acredite el retorno de las víctimas a sus inmuebles rurales para esa fecha. (…) Por el contrario, está probado que durante (…) los demandantes presentaron solicitudes

ante la Presidencia de la República, el ministro de defensa, el alto comisionado para la paz, el comandante general de la Fuerzas Militares y el comandante del Ejército Nacional, con el objetivo de que certificaran la fecha de la desmovilización de las autodefensas en los municipios (…) la recuperación del orden público y la posibilidad de retorno de los desplazados a sus propiedades. Estas pruebas documentales acreditan que los demandantes averiguaron sobre la viabilidad de retornar a sus inmuebles rurales, con el objetivo de desarrollar su actividad económica. (…) Por otra parte, de los fallos de tutela se infiere que para (…) los demandantes estaban desplazados de sus propiedades, porque solicitaron el reconocimiento como víctimas del desplazamiento forzado que padecían. En consecuencia, la Sala concluye que, para el (…) el desplazamiento no había cesado, y, por tanto, estaban en tiempo para demandar. (…) VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO En relación con la valoración probatoria [de los fallos proferidos en los procesos 54117 y 54502] la Sala no estudiará las pruebas que, en segunda instancia, se

presentaron de manera extemporánea. No obstante, apreciará los fallos de tutela allegados al proceso por tener el carácter de decisiones judiciales y el informe de admisibilidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se encuentra disponible en su página web. (…) Sobre las declaraciones rendidas por los señores (…) la Sala advierte que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso. La relación de amistad que existía con los demandantes para el momento de la diligencia, en este caso, no las priva de validez jurídica, pues en este tipo de casos sólo las personas cercanas pueden declarar sobre la ocurrencia del daño y la certeza de algunos perjuicios.

TESTIMONIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / PARENTESCO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / BIEN INMUEBLE RURAL / ACTIVIDAD ECONOMICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE En relación con los señores (…) los testimonios no hicieron referencia a ellos, ni a la forma en que padecieron el desplazamiento forzado. Solamente se tiene prueba de los lazos familiares con los dueños de los inmuebles rurales, pero se desconoce por completo la manera en que fueron afectados y si vivían en las haciendas o si las explotaban económicamente, pues no hay prueba alguna que permita acreditarlo. Respecto de la sociedad (…) la Sala destaca que, el inmueble

(…) fue adquirido por esta el (…) esto es, con posterioridad al inicio del desplazamiento, por lo que ningún daño referente a ella será tenido en cuenta. Tampoco encuentra probado que la venta del inmueble rural (…) constituya desplazamiento forzado, pues fue una venta motivada por cuestiones económicas que no tiene ningún vicio de los que puede indicar una desposesión reprochable a la luz de la teoría del despojo o el desplazamiento forzado.

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DESPLAZAMIENTO

FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / IMPUTACIÓN /

EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /

POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

BIEN INMUEBLE RURAL / PREDIO / PROPIEDAD / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO

ARMADO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / EXONERACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DOCUMENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO PARAMILITAR /

MIEMBRO DEL GRUPO PARAMILITAR / PARAMILITAR / INCENDIO /

INTERCEPTACIÓN / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL Respecto del proceso 41268 revocará el fallo y denegará las pretensiones de la demanda. (…) El desplazamiento forzado no es imputable al Ejército Nacional, ni a la Policía Nacional (…) Está probado que las víctimas interpusieron múltiples peticiones tres años después del inicio del desplazamiento, con el objetivo de solicitar protección para la comunidad y exponer la situación particular de sus inmuebles, incluso en algunas solicitaron el allanamiento de sus propiedades con la intención de que se les relevara de toda responsabilidad por la comisión de actos delictivos en sus predios. Está acreditado que, a pesar del desplazamiento, los demandantes mantuvieron algunos trabajadores en sus predios. La responsabilidad estatal no surge de manera automática en esos eventos, pues se configura frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado.

En este caso, no se probó ni puede inferirse que las autoridades tuvieran cómo prever que existían posibilidades razonables de que esa familia fuera a ser desplazada, y tampoco tuvieron probabilidad de evitarlo o mitigar su impacto. (…) Los documentos demuestran la actividad del demandante y su interés por conseguir seguridad en la región en donde estaban sus fincas para (…). Sin embargo, nada de esto prueba una omisión estatal que hubiera incidido en su desplazamiento, al contrario revela la variedad de factores que lo determinaron. En este caso, la sola condición de desplazado no permite imputar el daño a las autoridades, no sólo porque los problemas de vecindad, las posibles pugnas por acumulaciones y fraccionamientos, las deudas y otros problemas económicos de los demandantes, y su aparente mezcla confusa con la revulsa (sic) situación violenta de la región, no permiten a la Sala encontrar acreditada, si quiera indiciariamente, una falla en el servicio que permita imputar la responsabilidad por los daños alegados. (…) En este caso, la Sala tiene certeza de que las demandadas desconocían que el demandante había recibido amenazas de paramilitares en (…), asúnto que ni siquiera resultó probado en este proceso y que, por consiguiente, hubieran podido evitar el efecto que él aduce que padeció. De otra parte, no aportaron pruebas sobre el presunto incendio que ocurrió en (…) ni la denuncia que puso en conocimiento de las autoridades este hecho. Tampoco se allegó al proceso prueba de la interceptación presuntamente realizada a una llamada del señor (…) el (…) No solicitaron ninguna medida de seguridad y

protección para ellos, ni para sus inmuebles en (…) y no se tiene constancia de que se hubiera solicitado en años posteriores.(…) [L]a parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar que las circunstancias de la zona antes del desplazamiento incidieron en su alegada huida, luego de la cual, en todo caso, mantuvieron a algunos de sus trabajadores y administradores en varias de sus fincas, aspecto que también dificultó el conocimiento de las autoridades sobre los que ocurría en los inmuebles rurales. (…) La Sala no tiene elementos suficientes para imputarle responsabilidad al Estado, porque no existen pruebas sobre el conocimiento que tenían las autoridades de las amenazas particulares contra los demandantes para la época en que inicio el desplazamiento. Se desconocen las razones por las cuales solo 3 años después denunciaron la situación que padecían ante las autoridades.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, exp. 42791A, C.P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 1 de junio de 2017, exp. 34707, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de 20 de octubre de 2015, exp. 35185, C.P. Mauricio Fajardo Gomez NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00248-01(41268) (Acumulado)

Actor: MIRYAM EDITH LIZARAZO ÁVILA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE Reparación directa (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Desplazamiento forzadoDesarrollo de actividades económicasRESPONSABILIDAD DEL ESTADONo se probó el incumplimiento de las obligaciones y deberes del Estado-Conocimiento de los hechos con posterioridad al inicio del desplazamiento Síntesis del caso: se demandó en reparación directa el desplazamiento forzado de una familia, que desarrollaba actividades económicas en sus inmuebles rurales y que fue forzada a abandonar sus predios por las amenazas de un grupo paramilitar.

Conoce la Sala1 los tres recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra tres providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Meta: 1) la Sentencia de 15 de mayo de 2011 (expediente 41268) que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; 2) la Sentencia de 10 de junio de 2014 (expediente 54117) que negó las pretensiones de la demanda, y, 3) la Sentencia de 8 de abril de 2015

(expediente 54502) que negó las excepciones formuladas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de recursos de apelación contra sentencias proferidas por un Tribunal Administrativo, de conformidad el artículo 129 y el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencias de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y 1.5. Trámite relevante de segunda instancia. 1 En sesión de 1 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera no aprobó el primer proyecto de sentencia sobre este asunto, por lo que, mediante Auto de 18 de septiembre de 2020, se remitió el expediente al siguiente ponente en turno e ingresó al despacho el 25 de noviembre de 2021. Folios 619 a 620 del cuaderno principal. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 1 de agosto de 2007, los señores Miryam Edith Lizarazo Ávila y otros presentaron tres demandas2 de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado de sus inmuebles rurales denominados Berlín, El Silencio, Palma Real I, Horizontes, San Judas de Baltimore, La Fortuna y Okavango, durante 1998. Se formularon como pretensiones comunes de las

demandas las siguientes (se trascribe): b “Declaraciones // Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA (ESTADO) – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de la lesión patrimonial sufrida por la parte demandante, con motivo de los daños antijurídicos y perjuicios materiales y morales, derivados del desplazamiento forzado de sus inmuebles rurales (…) ubicados en la jurisdicción de Puerto López (Meta), vereda Alto Nare, Inspección Altamira, y (…) ubicado en la jurisdicción de Santa Carlos de Güaroa3, Vereda Pozo Hondo, Paraje el Barro, hechos ejecutados por las Autodefensas campesinas del Casanare ACC. Condenas // 1. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las entidades públicas demandadas, a indemnizar y pagar a cada uno de los miembros de la parte demandante la lesión patrimonial sufrida, que se establezca en el curso del proceso (…), suma de dinero que deberá actualizarse (…) de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. y los parámetros que tiene establecidos para tal efecto el Honorable Consejo de Estado. Sobre la cifra reconocida en la sentencia se deberán liquidar los intereses previstos en el artículo 177, último inciso, ibidem. // 2. Que se condene a las Entidades demandadas a pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho. // 3. Que se ordene a La Nación Colombiana (Estado) – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional – Policía Nacional, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”

2. Los hechos comunes que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 7 de octubre de 1991, la señora Miryam Edith Lizarazo Ávila adquirió los inmuebles rurales Berlín y El Silencio. El 20 enero de 1992, la señora Rosa Delia Ávila de Lizarazo compró el inmueble rural Horizontes. Estos bienes se encontraban ubicados en el municipio de Puerto López (Meta). 2 Primera demanda presentada por Miryam Edith Lizarazo Ávila, Alberto Chávez Forero, Jorge Iván González Lizarazo, Mauricio Andrés González Lizarazo, Diego Andrés González Lizarazo, Alcibíades Aparicio Lizarazo Lizarazo, Rosa Delia Ávila de Lizarazo, Jairo Iván Lizarazo Ávila, Edgar Jesús Lizarazo Ávila y William Jimmy Lizarazo Ávila respecto de los inmuebles rurales Berlín y El Silencio. Folios 10 a 40 del cuaderno 1 del proceso 1 (41268).

Segunda demanda presentada por Miryam Edith Lizarazo Ávila, Alcibíades Aparicio Lizarazo Lizarazo, Rosa Delia Ávila de Lizarazo, Jairo Iván Lizarazo Ávila, Edgar Jesús Lizarazo Ávila y William Jimmy Lizarazo Ávila respecto del inmueble rural Horizontes. Folios 6 a 32 del cuaderno 1 del proceso 2 (54502).

Tercera demanda presentada por Miryam Edith Lizarazo Ávila, Alcibíades Aparicio Lizarazo Lizarazo, Rosa Delia Ávila de Lizarazo, Jairo Iván Lizarazo Ávila, Edgar Jesús Lizarazo Ávila y William Jimmy Lizarazo Ávila, este último en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones Lizarazo Ávila & Cia. S. en C. y de su hija menor Martha Catalina Lizarazo Briceño respecto de los inmuebles rurales Palma Real I, San Judas de Baltimore, La Fortuna y Okavango. Folios 8 a 44 del cuaderno 1 del proceso 3 (54117) 3Esa ubicación solo se nombra en las pretensiones del proceso 54117 respecto del inmueble rural Okavango.

3. El 29 de octubre de 1993, el señor William Jimmy Lizarazo Ávila adquirió el inmueble rural Okavango en el municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), que vendió el 14 de septiembre de 2004 en desventaja, para proponer un pago a sus acreedores en el concordato de persona natural. El 30 de noviembre de 1993 adquirió el inmueble rural San Judas de Baltimore, y, el 6 agosto de 1996 compró el inmueble rural La Fortuna. Posteriormente, el 23 de junio de 1999, en representación de la sociedad Inversiones Lizarazo Ávila y Cia S. en C, compró el inmueble rural “La Morena” y lo denominó “Palma Real I”. Estos bienes se encontraban ubicados en el municipio de Puerto López (Meta).

4. Los demandantes de manera verbal acordaron agrupar los inmuebles rurales

“Palma Real I”, “San Judas de Baltimore”, “La Fortuna”, “Horizontes”, “Berlín” y “El Silencio”, como una unidad económica para la explotación ganadera.

5. Sostuvieron que, en 1998 fueron desplazados forzosamente de sus propiedades por grupos paramilitares, previo al destierro de los administradores de las haciendas. Por estos hechos, el señor William Jimmy Lizarazo Ávila denunció a Luis Eli Campos Ortegón ante la Fiscalía de Puerto López, por la invasión de las fincas y otros delitos.

6. Entre el 21 de septiembre y el 8 de octubre de 2001, el demandante William Jimmy Lizarazo Ávila presentó distintas solicitudes ante autoridades del orden nacional, departamental y municipal, dirigidas a obtener la protección para la comunidad de San Carlos de Guaroa y Puerto López. En estas expuso la situación de desplazamiento de su familia y la necesidad de intervención estatal. Presentó diversas acciones de tutela contra algunas autoridades por la falta de respuesta idónea y de fondo.

7. El 20 de junio de 2007, el señor Juan Alirio Rodríguez Moreno administrador de las fincas tuvo que abandonarlas por las amenazas contra su vida.

8. Los demandantes reprocharon las omisiones de las autoridades, que no impidieron el fortalecimiento del paramilitarismo en la región, ni tomaron medidas de protección en la zona, a pesar de los requerimientos previos. Sostuvieron que no desarrollaron ninguna acción para prevenir la incursión expansión y consolidación paramilitar en los municipios de San Carlos de Guaroa y Puerto López. Destacaron que era de conocimiento público la violencia en la zona, sin

embargo, las autoridades fueron complacientes de la actividad ilícita de esos grupos al margen de la ley. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El Ejército Nacional propuso los siguientes argumentos de defensa comunes en los procesos4: 1) el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que el daño fue causado por grupos al margen de la ley; 2) la inexistencia de omisiones por parte de la fuerza pública en la protección de los habitantes del departamento del Meta; 4 Folios 244 a 257 del cuaderno 1 del proceso 1, folios 239 a 252 del cuaderno 1 del proceso 2 y 303 a 316 del cuaderno 1 del proceso 3. 3) la obligación de protección es de medio y no de resultado; 4) la excepción de caducidad porque, según los demandantes, los hechos ocurrieron en 1998 y la demanda se presentó en 2007; y, 5) la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, que no fue desarrollada en los escritos de contestación.

10. La Policía Nacional propuso como argumentos de defensa comunes en los procesos5: el hecho exclusivo de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, porque el daño alegado fue causado por grupos al margen de la ley y los demandantes no elevaron ninguna solicitud de protección o denuncia por amenazas recibidas en su contra. Únicamente en el proceso 54502 se alegó la falta de legitimación activa en la causa, porque algunos demandantes no eran propietarios del inmueble rural “Horizontes”. 1.3 . Sentencias de primera instancia

11. En Sentencia de 15 de marzo de 2011 dentro del proceso 412686, el Tribunal

Administrativo de Meta declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, porque la acción se presentó 2 años después del acaecimiento del desplazamiento forzado. Sostuvo que para el caso de la desaparición forzada existía una excepción, pero no para el desplazamiento forzado.

12. En Sentencia de 10 de junio de 2014 dentro del proceso 541177, el Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones de la demanda. Determinó que era un daño continuado y que el término debía contarse desde la fecha de la desmovilización de los grupos al margen de la ley, razón por la cual, no estaba caducada la acción.

13. Concluyó que no se acreditó la ocurrencia concreta de los hechos, porque la sola existencia del conflicto armado como un hecho notorio no es suficiente para afirmar que las autoridades desatendieron sus deberes jurídicos de prevención y protección. No se puede atribuir responsabilidad a partir de valoraciones probatorios hipotéticas.

14. Destacó que solo hasta 2001 se puso en conocimiento de las autoridades lo ocurría en los pedios. Manifestó que no se probó que la autoridad no hubiera hecho nada para tratar de evitar los hechos. Resaltó que en 2007 se presentó una denuncia por parte del administrador de las fincas, por lo que, concluyó que el demandante continuaba ejerciendo poderes de señor y dueño durante toda la época del presunto desalojo, incluso vendió el predio Okavango. Tampoco se acreditó la calidad de población desplazada.

15. En Sentencia de 8 de abril de 2015 dentro del proceso 545028, el Tribunal Administrativo de Meta negó las excepciones propuestas y las pretensiones de la 5 Folios 267 a 273 del cuaderno 1 del proceso 1, folios 224 a 230 del cuaderno 1 del proceso 2 y folios 326 a 330 del cuaderno 1 del proceso 3. 6 Folios 427 a 441 del cuaderno principal del proceso 1. 7 Folios 644 a 658 del cuaderno principal del proceso 3. 8 Folios 453 a 461 del cuaderno principal del proceso 2. demanda. Respecto de la falta de legitimación pasiva en la causa señaló que, la Policía Nacional estaría llamada a responder en caso de probarse una omisión de sus funciones. En relación con la falta de legitimación activa en la causa manifestó que, el desplazamiento no solo repercute en la propiedad, sino en otros derechos e implica un desarraigo cultural, de quien se ve forzado a migrar a otro lugar.

16. Sobre la caducidad advirtió que, el desplazamiento era un daño continuado, por lo que, la acción que los obligó a salir del territorio no ha cesado, pues no han retornado a su territorio. Expresó que el desplazamiento es una situación fáctica, más no una calidad jurídica, la cual no requiere de una declaración previa de una autoridad estatal.

17. Concluyó que los demandantes no probaron que ese lugar fuera la residencia o domicilio para el momento de los hechos. Señaló que los testimonios se refirieron a la actividad económica ganadera, pero no precisó si ellos vivían en ese sector o si solo realizaban negocios. Tampoco, demostraron las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, ni si realmente en 1998 se dieron situaciones de violencias alegadas, que permitieran constatar una migración masiva de los pobladores.

18. Agregó que no se demostró que la señora Rosa Delia Ávila hubiera solicitado medidas de protección entre 1998 a 2007, por amenazas contra su vida. No se acreditó la alteración del orden público en el municipio de Puerto López, ni que los demandantes podían considerarse como población en situación de desplazamiento. 1.4. Recursos de apelación

19. En el proceso 41268 los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Reprochó que no se hubiera aplicado la regla de la caducidad de la desaparición forzada al desplazamiento forzado, porque también es un delito de lesa humanidad.

20. En el proceso 54117 los demandantes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Alegaron la contradicción del fallo, porque al resolver la caducidad se reconoció el desplazamiento, pero al resolver de fondo no encontró probado el desplazamiento.

21. En el proceso 54502 los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Sostuvo que el fallo desconoció la jurisprudencia constitucional, porque el desplazamiento no requiere de registro o de declaración ante una entidad pública o privada, pues es una situación de hecho. Expresó que se vieron obligados a acogerse a la ley de víctimas, con base en la misma argumentación y documentación ante la autoridad competente, para se le reconozca como víctima del conflicto armado. Afirmó que el fallo estaba

enmarcado en el ordenamiento jurídico, pero carecía de justicia material, pues se dejo sin protección a las víctimas. 1.5. Trámite relevante de segunda instancia

22. El 13 de agosto de 2015, el Ministerio Público emitió concepto9 dentro del proceso 54117, en el que sostuvo que no se demostró el constreñimiento por parte de grupos armados al margen de la ley para abandonar, ni tampoco que ese lugar fuera la residencia o la localidad de habitación permanente de las víctimas. No se demostró la ocurrencia concreta de los hechos. Afirmó que la situación de conflicto en la zona como hecho notorio no era suficiente para demostrar que los demandantes fueron afectados de manera directa. No se probó la calidad de desplazados.

23. Se allegó el informe de admisibilidad 116/17 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la petición 1338-0710, relacionada con la integridad personal, garantías judiciales, propiedad privada, circulación, residencia y protección judicial.

24. Al proceso 41268 se solicitó como prueba de oficio un informe al Centro Nacional de Memoria Histórica sobre las circunstancias sociopolíticas y de orden público de los municipios de Puerto López y San Carlos de Guaroa. El 28 de septiembre de 2016, la entidad contestó “no reposa en los archivos o registros del Centro de Memoria Histórica, información correspondiente a los hechos solicitado // No obstante lo anterior, el Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto del CNMH, encontró que dentro de sus bases de información puede ser de su

interés11”. Se corrió traslado de las partes, pero las partes guardaron silencio12.

25. Los demandantes aportaron el oficio13 de 15 de septiembre de 2015, que acreditó la inclusión del señor William Jimmy Lizarazo Ávila en el Registro Único de Víctimas, la Resolución 2015-181149 de 12 de agosto de 2015, que ordenó la inclusión, los recursos contra la resolución por no incorporar a su madre y hermana, y, los actos administrativos que confirmaron la decisión adoptada14.

26. Mediante memorial de 3 de mayo de 201815, el apoderado aportó copia del fallo de tutela de primera instancia16, que ordenó una nueva valoración de la declaración y el parentesco de las señoras Rosa Delia Ávila de Lizarazo y Miryam Edith Lizarazo Ávila con el señor William Jimmy Lizarazo Ávila, quien fue reconocido cómo víctima de desplazamiento forzado. También, allegó el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión17. 9 Folios 706 a 714 del cuaderno principal 3. 10 Folios 558 a 564 del cuaderno principal del proceso 1, folios 530 a 536 del cuaderno principal del proceso 2, y, folios 750 a 756 del cuaderno principal del proceso 3. 11 Folios 481 y 482 del cuaderno principal del proceso 1, que contiene un CD de la consulta que se realizó de la base de datos del Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto. 12 Folio 485 del cuaderno principal del proceso 1. 13 Mediante Auto de 26 de noviembre de 2015 dentro del proceso 54111, se determinó que no podía valorarse

este documento, porque se había allegado de forma extemporánea sin estar en ningún de los supuestos que permiten su incorporación en segunda instancia. Se aportó con posterioridad al término de ejecutoria del auto que admitió la apelación. Folios 721 a 722 del cuaderno principal del proceso 3. 14 Folios 490 a 498 del cuaderno principal del proceso 1. 15 Folio 568 del cuaderno principal del proceso 1. 16 Folio 569 a 572 del cuaderno principal del proceso 1. 17 folio 573 a folio 578 del cuaderno principal del proceso 1.

27. Con posterioridad a la providencia de acumulación de procesos18, el apoderado allegó al expediente una copia de la Resolución19 2015-181149T_1 de 6 de febrero de 2019 FUD BL00014382, mediante la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también incluyó a las señoras Myriam Edith Lizarazo Ávila y Rosa Delia Ávila de Lizarazo en el Registro Único de Víctimas, por el desplazamiento forzado.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3 La imputación: no es imputable a las demandadas, y, 2.4. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisiones que se adoptarán

28. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque las acciones se ejercieron en tiempo y confirmará, en consecuencia, los fallos proferidos en los procesos 54117 y 54502, que no encontraron probada la excepción de caducidad

y que denegaron las pretensiones de las demandas. Respecto del proceso 41268 revocará el fallo y denegará las pretensiones de la demanda.

29. La Sala no declarará probada la excepción de caducidad, porque para el 1 de agosto de 2007, momento de la presentación de las demandas, los accionantes se encontraban en situación de desplazamiento. No obra en el expediente prueba alguna que acredite el retorno de las víctimas a sus inmuebles rurales para esa fecha.

30. Por el contrario, está probado que durante 2006 los demandantes presentaron solicitudes ante la Presidencia de la República20, el ministro de defensa21, el alto comisionado para la paz22, el comandante general de la Fuerzas Militares23 y el comandante del Ejército Nacional24, con el objetivo de que certi

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