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CE-50001-23-31-000-2007-00320-01(18818)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-2007-00320-01(18818)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES - Prescripción antes del año 2002. Es de 5 años contados desde la fecha en que se hicieron legalmente exigibles / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Después del año 2002. La Ley 788 de 2002 parte del presupuesto de que el contribuyente debe presentar declaración tributaria / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Después del año 2002. La Ley 788 de 2002 prevé que es de 5 años, contados a partir de diferentes eventos / IMPUESTO PREDIALSe causa el 1° de enero del respectivo periodo gravable El problema jurídico radica en decidir si, en el caso concreto, el plazo de prescripción de cinco años (5) previsto para ejercer la acción de cobro administrativo coactivo se cuenta a partir de la fecha en que el impuesto predial de los años 1984 a 2006 se hizo exigible, como lo dispuso el a quo, o a partir de la ejecutoria de la Resolución 240 del 3 de mayo de 2006, que liquidó el impuesto predial a cargo del Departamento del Meta, como lo alega el municipio demandado […] La Sala considera que ese plazo se debe contar a partir de que la obligación se hizo exigible, por las siguientes razones: En efecto, para las obligaciones fiscales de los años 1984 a 2002, la norma aplicable al caso concreto era el texto original del artículo 817 del E.T. que, como se vio, fijó la regla general de que el plazo de cinco años de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. Así por ejemplo, las

obligaciones fiscales del año 1984 se hicieron exigibles el primero de enero del año 1985 y, por tanto, el municipio de San Martín tenía hasta el primero de enero del año 1990 para liquidar el impuesto y ejecutarlo. Y así sucesivamente con los demás años. En consecuencia, para el 25 de octubre del año 2006, fecha en que se formuló el mandamiento de pago, las obligaciones correspondientes a los años 1984 a 2001 ya se encontraban prescritas y, por lo tanto, no era pertinente que el municipio de San Martin de los LLanos liquidara oficialmente el impuesto e iniciara el cobro coactivo. Ahora bien, a partir del año 2002, el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó las reglas para contabilizar el plazo de prescripción, pero como se vio, esa norma parte del presupuesto de que el contribuyente debe presentar declaración tributaria y, por eso, para contabilizar el plazo de cinco años de prescripción se toma como referente la fecha de vencimiento del plazo para declarar, la fecha en que se presentó la declaración extemporáneamente o la fecha en que la declaración se corrigió. También previó que cuando se expidiera el acto administrativo de determinación o discusión de impuestos, el plazo se contaría a partir de la ejecutoria de ese acto. Dado que en el caso concreto el municipio demandado no probó que existiera la obligación de declarar el impuesto predial correspondiente a los años 2001 a 2006, podría pensarse que es pertinente aplicar la regla del numeral 4 del artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 817 del E.T., como lo alegó el municipio demandado. Sin

embargo, para la Sala, en el caso concreto ha quedado en evidencia que el municipio demandado liquidó el impuesto a cargo del contribuyente por primera vez en la Resolución 240 demandada. En consecuencia, lo propio es que, por excepción, se aplique el mismo principio que rige para cuando se toma como fecha de referente la de presentación de la declaración, que no es otra que la fecha en que la obligación se hace exigible. Esta regla, valga precisar, se aplica de manera excepcional en el caso concreto habida cuenta de que, se reitera, el municipio no probó que el Departamento del Meta tuviera la obligación de declarar y pagar el impuesto predial. En ese contexto, habida cuenta de que el impuesto predial es un impuesto que se causa el primero de enero del respectivo período gravable, la obligación a cargo del Departamento del Meta se hizo exigible el primero de enero de cada año, y, por lo tanto, la acción de cobro de las obligaciones causadas a partir del año 2002 a 2006 prescriben en los años 2007 a 2011, respectivamente, y, por tanto, se encuentra probado en el proceso, que para el 25 de octubre de 2006, fecha en que el municipio demandado formuló el mandamiento de pago, sí se interrumpió la prescripción. Por las razones expuestas anteriormente, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada. En su lugar, declarará probada la excepción de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones fiscales del período comprendido desde el año 1984 hasta el año 2001 y, en consecuencia, anulará parcialmente los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará

terminado el proceso de cobro coactivo respecto de esas obligaciones fiscales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución 240 de 3 de mayo de 2006, por la que el municipio de San Martín de los Llanos liquidó el impuesto predial a cargo del Departamento del Meta respecto de la Granja Iraca, por los años 1984 a 2006 y, ii) Las resoluciones 1 de 2006 y 12 de 2007, por las que el municipio negó, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción de cobro que el departamento formuló contra el mandamiento de pago que se le libró para el cobro coactivo de dicho impuesto. El Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción frente a la Resolución 240 de 2006 y anuló las resoluciones 1 de 2006 y 12 de 2007 y, como restablecimiento del derecho, condenó al municipio a que resolviera las excepciones “teniendo en cuenta la prescripción de la acción según el texto del artículo 817 del E.T. antes de la reforma que le hizo la Ley 788 de 2002”. La Sala confirmó la decisión sobre la caducidad y revocó la sentencia apelada en los demás para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones de los años 1984 a 2001; anular parcialmente las resoluciones que negaron las excepciones y, como restablecimiento, declarar terminado el proceso administrativo

de cobro coactivo por tales obligaciones. Para adoptar su decisión la Sala consideró que respecto de dichas obligaciones se aplicaba el texto original del art. 817 del E.T., según el cual el plazo prescriptivo de 5 años de la acción de cobro se debía contar a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, para el año de 1984 desde el 1° de enero de 1985 y así sucesivamente por cada periodo gravable, de modo que para el 25 de octubre de 2006, cuando se dictó el mandamiento de pago, la deuda por el impuesto predial de 1984 a 2001 ya estaba prescrita, por lo que el municipio no podía liquidar oficialmente el tributo ni iniciar el cobro coactivo del mismo. Frente a las obligaciones de los años 2002 a 2006, la Sala concluyó que no habían prescrito, pues si bien el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que modificó las reglas para contabilizar ese plazo, parte del supuesto de que el contribuyente debe presentar declaración tributaria, en el caso no se probó que el departamento estuviera obligado a declarar y pagar el predial por los años 2001 a 2006, por lo que lo propio era aplicar, por excepción, el mismo principio que rige cuando se toma como referente la fecha de presentación de la declaración, que no es otra que la fecha en que la obligación se hace exigible. Así, concluyó que como el predial se causa el 1° de enero del respectivo periodo gravable, las obligaciones se hicieron exigibles en esa fecha de cada año y, por lo tanto, las de los años 2002 a 2006 prescribían entre 2007 y 2011,

respectivamente, pero que como el mandamiento de pago se formuló el 26 de octubre de 2006, este interrumpió la prescripción en relación con tales obligaciones. Sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro la Sala precisó que cuando el contribuyente está obligado a declarar y no lo hace, el plazo de 5 años para el efecto se cuenta a partir de la ejecutoria de la liquidación de aforo, pero que si el contribuyente no está obligado a declarar porque el municipio liquida oficialmente el impuesto y fija la fecha de pago, el término se computa a partir de esa fecha. PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Cuando el contribuyente está obligado a declarar y no lo hace, el plazo de 5 años se cuenta a partir de la ejecutoria de la liquidación de aforo / PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Cuando el contribuyente no está obligado a declarar porque el municipio liquida oficialmente el impuesto y fija la fecha de pago, el plazo se cuenta a partir de esa fecha […] En el caso concreto, se debe precisar que el impuesto predial liquidado en la Resolución 240 del 3 de mayo de 2006 corresponde a los años 1984 a 2006. El municipio demandado lo liquidó con fundamento en las facultades previstas en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 395 del Acuerdo 030 de 2005 y 3 de 2006 […] En el expediente no reposa copia de los Acuerdos 030 de 2005 y 03 de 2006, ni de los que regulan el impuesto predial en el

municipio demandado y, por lo tanto, la Sala no pudo verificar la forma en que el municipio reguló el proceso de administración y recaudo del impuesto predial, por los años objeto de cobro, a efectos de establecer si la normativa territorial exigía o no la presentación de una declaración tributaria, o si el municipio se encargaba de liquidar el impuesto. Lo único cierto y constatable en el expediente es que las obligaciones que el municipio pretendió cobrar datan de los años 1984 a 2006, pues de eso da cuenta la Resolución 240 del 3 de mayo de 2006. Analizado el contenido de esa Resolución, la Sala aprecia que en la parte considerativa se pone de presente: (i) que el Departamento del Meta es sujeto pasivo del impuesto predial, (ii) que adeuda $180.627.706 por concepto de ese impuesto por los años 1984 a 2006, (iii) que “el contribuyente se encuentra en mora de pago del impuesto”, y, (iv) que “es necesario, en consecuencia, iniciar el cobro del impuesto predial…”. En consecuencia, decide: (i) liquidar el impuesto, (ii) declarar que la Resolución 240 de 2006 presta mérito ejecutivo y (iii) conceder el recurso de reconsideración. Con fundamento en el anterior análisis, la Sala considera que la Resolución 240 de 2006 podría tener la naturaleza de una liquidación de aforo o de una liquidación ordinaria, de las que el municipio profiere en caso de que el contribuyente no deba autoliquidarse el impuesto. Lo anterior es relevante para decidir cómo se cuenta el plazo de 5 años de prescripción de la acción de cobro,

puesto que, si el contribuyente tiene la obligación de declarar, y no declara, lo pertinente es que el municipio adelante el procedimiento de liquidación de aforo para liquidar el impuesto y el previsto para imponer la sanción por no declarar. En estos casos, el plazo para liquidar de aforo y cobrar coactivamente esa liquidación es de 5 años, pero se contabilizan de manera distinta. En efecto, de conformidad con el artículo 717 del E.T., norma que citó la parte actora como violada, el municipio tendría 5 años para liquidar de aforo contados a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar, y 5 años para cobrar coactivamente a partir de la ejecutoria de la liquidación de aforo. En cambio, si el contribuyente no está obligado a declarar porque es el municipio el que liquida oficialmente el impuesto, esa liquidación se rige por los plazos de causación del impuesto, que para el caso del impuesto predial es anual. En otras palabras, al municipio le asiste el deber de liquidar el impuesto por cada año causado y fijar la fecha de pago para que a partir de ese momento se cuente el plazo de prescripción de la acción de cobro FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00320-01(18818)

Actor: DEPARTAMENTO DEL META

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARTIN DE LOS LLANOS – META FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de San Martín de los Llanos contra la sentencia del 8 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que falló lo siguiente: Primero: Declarar la caducidad de la acción sobre la resolución No. 240 de mayo 3 de 2006, mediante la cual el Municipio de San Martín de los Llanos, liquida el impuesto predial a cargo del DEPARTAMENTO DEL META, respecto del inmueble “Granja de Iracá” y desde el año 1984 hasta el 2006.

Segundo: Declarar nulas las reso luciones No. 001 de diciembre 18 de 2006 y la No. 012 de marzo 15 de 2007 dictadas por el MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, mediante las cuales decide unas excepciones y resuelve un recurso de reposición al DEPARTAMENTO DEL META, respecto del impuesto predial del inmueble “Granja de Iracá”.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se condena al MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS a resolver las excepciones teniendo en cuenta la prescripción de la acción según el texto del artículo 817 del E.T. antes de la reforma que le hizo la Ley 788 de 2002.

Cuarto: Se reconoce personería jurídica a la doctora FABIOLA LOAIZA EUSE como apoderada de la entidad demandada y a la doctora PAULA ANDREA MURILLO PARRA como mandataria del DEPARTAMENTO DEL META, conforme a los respectivos poderes (fo. 78 y 92)

Quinto: Por Secretaría devolver de los dineros no utilizados, si a ello hubiere lugar.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  Mediante oficio del 1 de septiembre de 2006, la Jefatura de Impuestos de la Alcaldía de San Martín de los Llanos le comunicó al Gobernador del Departamento del Meta que adeudaba al municipio la suma de $178.564.865, por concepto del impuesto predial de los años 1984 a 2005, del inmueble denominado “Granja Iraca”. (Folio 14)  El día 3 de mayo de 2006, la Dirección Administrativa de Tesorería de la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos profirió la Resolución 240, mediante la que liquidó el impuesto predial adeudado por los años 1984 a 2006, a cargo del Departamento del Meta, por valor de $180.627.706, del predio identificado con la cédula catastral 00-020004-0048-000. (Folios 16 y 17)  El día 3 de mayo de 2006, la Directora Administrativa de Tesorería citó al representante del Departamento del Meta para notificarse de la Resolución 240 de 2006. El oficio citatorio fue recibido el 12 de mayo de 2006. (Folio 18)  Ante la falta de comparecencia del representante del Departamento del Meta, el día 22 de junio de 2006 se fijó el edicto para notificar la Resolución 240 de 2006. Este fue desfijado el 7 de julio de 2006. (Folio 19)  El día 25 de octubre de 2006, la Directora Administrativa de Tesorería del

Municipio libró orden de pago en contra del Departamento del Meta, por concepto de la obligación liquidada en la Resolución 240 de 2006. Este acto fue notificado personalmente a la apoderada del Departamento el día 21 de noviembre de 2006. (Folios 20 a 22)  El 13 de diciembre de 2006, la apoderada del Departamento del Meta propuso las excepciones de prescripción de la acción, indebida tasación de la deuda y violación del derecho al debido proceso contra el mandamiento de pago. Las excepciones fueron negadas mediante la Resolución 1 de 2006. (Folios 23 a 28)  La Resolución 1 de 2006 fue confirmada por medio de la Resolución 12 de 2007, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Departamento del Meta. (Folios 32 a 36)

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La apoderada judicial del Departamento del Meta formuló las siguientes pretensiones:  “Declarar la Nulidad de la Resolución 240 del 3 de mayo de 2006, por la cual se liquidó el impuesto predial adeudado desde la vigencia del año 1984 hasta el año 2006.  Declarar la Nulidad de la Resolución 001 de fecha 18 de diciembre de 2006, notificada por Edicto el 19 de enero de 2007.  Declarar la nulidad de la Resolución No. 012 del 15 de marzo de 2007, notificada el 30 de marzo de 2007.  Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito que se

restablezca el derecho a favor del departamento del Meta, esto es, 1) Que el Municipio de San Martín de los Llanos, a través de la Dirección Administrativa de Tesorería o quien haga sus veces, liquide la deuda por concepto de impuesto predial del inmueble donde funciona la GRANJA IRACA en el monto que corresponde, es decir, solamente incluyendo las vigencias correspondientes a los últimos cinco (5) años de causación del impuesto. 2) En el evento de que se decreten y practiquen medidas cautelares dentro de proceso administrativo de cobro, se ordene a la Dirección Administrativa de Tesorería o quien haga sus veces, el levantamiento de las mismas, toda vez que por cursar esta acción contenciosa, son improcedente e inoperantes tales medidas.” 2.1.1. Normas violadas El Departamento del Meta invocó como vulnerados los artículos 717 y 718 del Estatuto Tributario. 2.1.2. Concepto de la violación El demandante sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: Dijo que conforme con el artículo 717 del Estatuto Tributario, aplicable en la entidad territorial en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, el Municipio de San Martín tenía 5 años para liquidar el impuesto predial de los años 1984 y siguientes, de tal manera que si no lo hace en ese tiempo, pierde la competencia para exigir el pago del mismo. Sostuvo que, conforme con cierto concepto de la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda,

el término para determinar las obligaciones tributarias es de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo de pago del impuesto o desde el momento de causación del tributo, que en el caso del impuesto predial es el primero de enero de cada año. Alegó que el Municipio de San Martín perdió competencia para liquidar el impuesto predial a su cargo por los años 1984 y siguientes, por efecto del término señalado en el artículo 717 citado. Asimismo, indicó que esto generó la ineficacia de la acción de cobro para obtener el pago de esas obligaciones, por extinción de las mismas. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 5 de agosto de 20081 dio por no contestada la demanda. La parte demandada le informó al Tribunal del Meta, con ocasión de los alegatos de conclusión, que sí contestó la demanda pero que, por error, se dio cuenta, hasta ese momento, que había sido presentada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Villavicencio, razón por la que el memorial nunca fue aportado al proceso sino con ocasión de los alegatos de conclusión que presentó el municipio demandado en la primera instancia. Por lo tanto, pidió que se tuviera en cuenta ese memorial. 1 Folio 64 c.p. En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Meta dejó la constancia de que la parte demandada, efectivamente, incurrió en el error referido, que actuó descuidadamente y que, por lo tanto, reiteraba que daba por no contestada la demanda. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción respecto de

la Resolución 240 de 2006 y anuló las resoluciones 1 de 2006 y 12 de 2007. A título de restablecimiento del derecho, condenó al Municipio de San Martín de los Llanos a resolver las excepciones propuestas por el demandante, teniendo en cuenta la de prescripción de la acción. Para sustentar la decisión, consideró: Puso de presente que la Resolución 240 de 2006 se notificó por edicto desfijado el 7 de julio de 2006. Que, en consecuencia, los cuatro meses que tenía el Departamento del Meta para demandar dicha resolución vencían el 7 de noviembre de 2006. Que para el día 18 de mayo de 2007, fecha en que se presentó la demanda, la acción ya estaba caducada. Indicó que conforme con el artículo 817 del Estatuto Tributario, reformado por la Ley 788 de 2002, el término de prescripción para las obligaciones tributarias cuyo cobro es ejecutado por las entidades territoriales, es de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de liquidación o discusión. Precisó que el artículo 817 citado, antes de la reforma del año 2002, establecía que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribía en el término de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Consideró que los actos administrativos demandados eran nulos por violar el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues el Municipio de San Martín no tuvo en cuenta que el término de prescripción de los cinco años, para las obligaciones

causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2002, fecha en que entró a regir la Ley 788 de 2002, se contaba a partir de la fecha de exigibilidad de las obligaciones; y las causadas con posterioridad a esa fecha, a partir de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de San Martín de los Llanos apeló la decisión del Tribunal. Precisó que de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, antes de ser reformado por la Ley 788 de 2002, la acción de cobro de obligaciones fiscales prescribía en el término de cinco años contados a partir de: (i) la fecha en que la obligación se hizo exigible o (ii) a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que liquidó el impuesto predial por los años 1984 y siguientes. Dijo que, para el caso concreto, se aplica el segundo supuesto, puesto que el municipio demandado expidió el acto administrativo de liquidación de impuesto, que se encuentra ejecutoriado, puesto que en la sentencia apelada se decidió declarar caducada la acción contra la liquidación oficial. Que, en esa medida, la sentencia apelada no reparó en que, entre la ejecutoria del acto administrativo que liquidó el impuesto a cargo del Departamento del Meta y la notificación del mandamiento de pago, no transcurrieron los cinco años a que alude el artículo 817 citado. Informó, además, que el Departamento del Meta ya había pagado el impuesto en discusión. Y recalcó que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo no

se pueden discutir cuestiones que debieron ser objeto de cuestionamiento en la vía gubernativa. Por último, manifestó que de conformidad con el artículo 819 del C.C. “Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada. Indicó que la normativa que regula el impuesto predial no dispone que el impuesto recaiga sobre bienes de propiedad de la Nación, sino sólo sobre los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. Dijo que el bien inmueble de propiedad del Departamento del Meta es un bien fiscal, sobre el que no recae el impuesto predial cobrado por el Municipio de San Martín de los Llanos. Adujo que el Departamento del Meta realizó una conciliación extrajudicial sobre la suma de $180.627.706, cobrada por el municipio de San Martín de los Llanos por concepto de impuesto predial que adeudaba, lo que está expresamente prohibido por la ley en materia tributaria. Sostuvo que era evidente la violación del derecho al debido proceso, porque el municipio demandado desconoció el principio de legalidad al cobrar el impuesto predial sobre bienes de propiedad del Departamento y sobre los que no recae el impuesto; y porque el Departamento efectuó una conciliación que si bien está autorizada en materia contencioso administrativa, no opera igual en conflictos

sobre impuestos, por estar expresamente prohibida en la ley.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Martín de los Llanos contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que declaró la caducidad de la acción sobre la Resolución 240 del 3 de mayo de 2006 y anuló las resoluciones 1 del 18 de diciembre de 2006 y 12 del 15 de marzo de 2007, que resolvieron las excepciones de prescripción de la acción de cobro, violación del derecho al debido proceso e indebida tasación de la deuda.

El problema jurídico radica en decidir si, en el caso concreto, el plazo de prescripción de cinco años (5) previsto para ejercer la acción de cobro administrativo coactivo se cuenta a partir de la fecha en que el impuesto predial de los años 1984 a 2006 se hizo exigible, como lo dispuso el a quo, o a partir de la ejecutoria de la Resolución 240 del 3 de mayo de 2006, que liquidó el impuesto predial a cargo del Departamento del Meta, como lo alega el municipio demandado. Para resolver el problema jurídico, la Sala parte de precisar que en el alegato del recurso de apelación, el municipio de San Martín de los Llanos, parte demandada y vencida en la primera instancia de este proceso, no controvierte que la norma aplicable al caso concreto sea el artículo 817 del E.T. Controvierte la interpretación que la sentencia apelada le dio a esta norma, pues, a su juicio, antes y después de la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que reformó el

artículo 817 del E.T., el plazo de prescripción de la acción de cobro siempre se ha contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que liquida el impuesto. Pues bien, para hacer el respectivo análisis, la Sala transcribe a continuación el texto del artículo 817 del Estatuto Tributario, en la versión vigente antes y después de la Ley 788 de 2002: Artículo 817 del E.T. texto original Artículo 86 de la Ley 788 de 2002 “Término de la prescripción. La acción de “Término de prescripción de la acción cobro de las obligaciones fiscales, de cobro. La acción de cobro de las prescribe en el término de cinco (5) años, obligaciones fiscales, prescribe en el contados a partir de la fecha en que se término de cinco (5) años, contados a partir hicieron legalmente exigibles. Los mayores de: valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su 1. La fecha de vencimiento del ejecutoria. término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas La prescripción podrá decretarse de oficio oportunamente. o a solicitud del deudor.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.”

(Negrilla fuera de texto) En el caso concreto, se debe precisar que el impuesto predial liquidado en la

Resolución 240 del 3 de mayo de 2006 corresponde a los años 1984 a 2006. El municipio demandado lo liquidó con fundamento en las facultades previstas en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 395 del Acuerdo 030 de 2005 y 3 de 2006. Los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, en estricto sentido, no son normas de competencia, son normas que previeron la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos administrados por las entidades territoriales. La Ley 383 dispuso esa aplicación con carácter obligatorio, la Ley 788 la dispuso con carácter más flexible pues permite a las entidades territoriales simplificar tales procedimientos. En el expediente no reposa copia de los Acuerdos 030 de 2005 y 03 de 2006, ni de los que regulan el impuesto predial en el municipio demandado y, por lo tanto, la Sala no pudo verificar la forma en que el municipio reguló el proceso de administración y recaudo del impuesto predial, por los años objeto de cobro, a efectos de establecer si la normativa territorial exigía o no la presentación de una declaración tributaria, o si el municipio se encargaba de liquidar el impuesto. Lo único cierto y constatable en el expediente es que las obligaciones que el municipio pretendió cobrar datan de los años 1984 a 2006, pues de eso da cuenta la Resolución 240 del 3 de mayo de 2006.

Analizado el contenido de esa Resolución, la Sala aprecia que en la parte considerativa se pone de presente: (i) que el Departamento del Meta es sujeto pasivo del impuesto predial, (ii) que adeuda $180.627.706 por concepto de ese impuesto por los años 1984 a 2006, (iii) que “el contribuyente se encuentra en mora de pago del impuesto”, y, (iv) que “es necesario, en consecuencia, iniciar el cobro del impuesto predial…”. En consecuencia, decide: (i) liquidar el impuesto, (ii) declarar que la Resolución 240 de 2006 presta mérito ejecutivo y (iii) conceder el recurso de reconsideración. Con fundamento en el anterior análisis, la Sala considera que la Resolución 240 de 2006 podría tener la naturaleza de una liquidación de aforo o de una liquidación ordinaria, de las que el municipio profiere en caso de que el contribuyente no deba autoliquidarse el impuesto.2 2 Valga precisar que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, a partir del año 1991, los municipios fueron facultados para establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. Lo anterior es relevante para decidir cómo se cuenta el plazo de 5 años de prescripción de la ac

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