CE - 50001-23-31-000-2007-00322-01(47628)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-2007-00322-01(47628)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de campesinos por explosión de mina antipersona cuando se encontraban realizando voluntariamente, labores de erradicación manual de cultivos ilícitos / MINA
ANTIPERSONA EN ZONA DE CULTIVOS ILÍCITOS - Sembrada por las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia en el Parque Natural Sierra
de La Macarena / ERRADICACIÓN MANUAL DE CULTIVOS ILÍCITOS EN
ZONA DE ALTO RIESGO - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR UN TERCERO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Se configuró. El Estado era el guardián de la actividad peligrosa que dio lugar al daño / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación aplicable. Concreción del riesgo de la actividad peligrosa desarrollada por particulares / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO CREADO / ATAQUE DE LAS FARC CON MINA ANTIPERSONA EN ZONA DE CULTIVOS ILÍCITOS - Finalidad. Torpedear la labor estatal de erradicación / ATAQUE DE LAS FARC CON MINA
ANTIPERSONA EN ZONA DE CULTIVOS ILÍCITOS - Indiscriminado
[L]a Sala se encuentran acreditados en el sub lite todos los elementos exigidos por el artículo 90 Superior, daño antijurídico e imputación, que permiten predicar la responsabilidad de la Nación, a través de sus representadas Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños sufridos por los demandantes en virtud de la muerte de los
señores JORGE IVÁN RAMOS OCAMPO, CARLOS ANDRÉS y JUAN DAVID
HURTADO LÓPEZ, JOSÉ NEVARDO GALLEGO GALLEGO, JOSÉ ALEJANDRO OBANDO CAMPUZANO y JUAN DE JESÚS SALAZAR MESA, en hechos ocurridos el día 2 de agosto de 2006 en virtud de la explosión de una mina antipersona sembrada por las FARC mientras se encontraban realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, en calidad de voluntarios del Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos “Colombia Verde” de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en la Serranía de la Macarena, Parque Natural de la Macarena, jurisdicción de Puerto RicoMeta. (…) hecho que, adicionalmente, comporta una grave violación a los derechos humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario (…) No cabe duda que la labor de erradicación de cultivos ilícitos -en este evento, en zona de alto riesgorecae, con todos sus peligros, en cabeza del Estado, razón por la cual se estima que en este caso el título de imputación debe ser el de riesgo excepcional. El riesgo de la actividad, (…) no solo era real sino latente, si se tienen además en cuenta los antecedentes bélicos (…) [E]n este caso la instalación de minas antipersonas en la Serranía de La Macarena tenía por propósito torpedear el plan estatal de erradicación de cultivos ilícitos, con independencia inclusive de quien lo llevara materialmente a cabo, si militares o civiles; razón por la cual el daño resulta imputable al Estado en virtud de la concreción del riesgo típico de la
actividad peligrosa que nos ocupa, que se tradujo en el daño consistente en la muerte de los erradicadores. (…) En efecto, no había mediado contrato entre las demandadas y las víctimas mortales, sino apenas el reconocimiento de un “incentivo económico” por la labor realizada, que para nada resulta proporcional al riesgo al que se sometían los erradicadores. (…) [S]i bien materialmente el daño fue ocasionado por las FARC, su eventual producción era un riesgo del guardián de la actividad lícita que se estaba desarrollando (erradicación), es decir, del Estado. Entonces, a pesar de la participación voluntaria de los ciudadanos, realizada ciertamente a cambio de un incentivo económico, los riesgos de dicha actividad seguían en cabeza de la Nación, pues no sería ni proporcional ni justo decir cosa distinta. (…) [L]a muerte de los campesinos se produjo en el marco del conflicto armado interno y por un hecho imputable al Estado, dado que el ataque de las FARC tenía como propósito torpedear la labor estatal de erradicación de cultivos ilícitos; luego, es él quien debe soportar los riesgos propios de dicha actividad, y no los particulares ajenos al conflicto, especialmente cuando -como en este casono se pudo precisar la identidad de los autores materiales (más allá de la certeza de que pertenecían al grupo guerrillero de las FARC). NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado en eventos en los que se produce un daño a personas que colaboran benévolamente en actividades peligrosas a cargo de la administración, cita sentencia de 14 de agosto de 2008,
Exp. 16413, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario / APLICACIÓN DE NORMAS SUPRANACIONALES EN JUICIOS
DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Subsidiariedad / DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CASOS DE CONFLICTO ARMADO - Aplicación directa de las normas y estándares / USO DE ARMAS BÉLICAS NO CONVENCIONALES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Minas antipersona [E]s necesario resaltar la importancia del control de convencionalidad como instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Esta Corporación ha considerado que los casos relacionados con el uso de medios o armas bélicas no convencionales, como lo son las minas antipersonas, en el marco del conflicto armado interno, constituyen asuntos de Derechos Humanos, tanto si las víctimas resultan ser militares como si son civiles. (…) [L]as normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad, sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal. (…)
[S]i bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales. (…) Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BAJO EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL - Presupuestos para su procedencia / DAÑOS
CAUSADOS CON OCASIÓN DE ACTIVIDADES DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS EN ZONA DE ALTO RIESGO - Responsabilidad del Estado / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación aplicable en eventos de actividades peligrosas / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MINA ANTIPERSONA - Riesgo creado [L]a responsabilidad por riesgo excepcional (actividad peligrosa), que es la que se endilga en este caso a la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para ser pronunciada requiere de: (i) una actividad lícita pero riesgosa a cargo de la Nación; y (ii) un menoscabo o detrimento patrimonial o
extrapatrimonial que haya sido producto de la concreción del riesgo de dicha actividad, que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique. (…) tratándose de un régimen objetivo, como lo es el de la actividad peligrosa (riesgo excepcional), el Estado debe resultar responsable, naturalmente, si hubo falla de su parte; pero también si no la hubo, pues lo característico de un régimen objetivo es que no puede haber exoneración con la sola prueba de la diligencia o prueba del cumplimiento de los deberes a cargo, lo que, valga destacar, no significa que la falla no pueda estar presente (sin que ello derive en la conversión del régimen objetivo en subjetivo), pues en efecto, en este tipo de régimen (objetivo), determinar y relevar la eventual presencia de alguna falla del demandado es, en realidad, indiferente en términos de reparación, pero importante sí frente a ese otro cometido de la responsabilidad que es la prevención o evitación de conductas, lo cual se logra a través de la realización del reproche respectivo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad por riesgo creado, cita sentencia de 7 de marzo de 2018, Exp. 34359, MP. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO INMATERIAL DERIVADO DE LA VULNERACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Afectación a la dignidad humana y a la familia / DAÑO A
BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADOS - Características / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSFinalidad, procedencia / REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedimiento / LEGITIMACIÓN DE LAS VÍCTIMAS / MECANISMOS Y MEDIDAS DE REPARACIÓN - Pecuniarias y no pecuniarias [L]os actores sufrieron perjuicios concretados en la afectación a la dignidad humana (por la forma ominosa en la que murieron sus familiares) y a la familia. (…) [E]l daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daño iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…) Y por su parte, la reparación del referido daño se caracteriza por: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. (…) ii) La reparación de este daño puede producirse a petición de parte o puede proceder de oficio, siempre y cuando aparezca
acreditada su existencia dentro del expediente. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce tanto a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, al cónyuge o compañero (a) permanente y a los parientes hasta el 1º de consanguinidad, donde está incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquella denominada "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presume existen en ellas. (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: (…) sin embargo, en casos excepcionales, donde a consideración del juez estas últimas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles, puede otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV. GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Vulneración de los derechos a la familia y la dignidad humana / REPARACIÓN DE PERJUICIOS - Aplicación de criterios de unificación / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Envío al Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la sentencia En el caso concreto estamos frente a una grave violación a los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno. En consecuencia, probado como está que el daño antijurídico es imputable al Estado, surge inexorablemente la obligación de reparar las
vulneraciones a derechos constitucionales fundamentales y convencionales, como lo son la dignidad humana y la familia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, se procederá a aplicar los criterios de unificación adoptados en la sentencia del 28 de agosto de 2014, tantas veces citada, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa del control de convencionalidad, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio. (…) [S]e procede a ordenar, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 -mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno-, el envío al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, de copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de sus registros, y se contribuya así a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios a tener en cuenta para indemnizar daños surgidos de violaciones a derechos constitucionales y convencionales, cita sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, Exp. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / LEY 1448 DE 2011
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento, aplicación
de cuantía máxima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de monto reconocido en primera instancia Siguiendo las pautas de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación establecidas en sentencias del 28 de agosto de 2014, (…) [se] impuso una cuantía máxima de hasta cien (100) smlmv (…) [C]alculado como fue el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia de primera instancia, esta Sala procederá solo a la actualización del mismo con base en el IPC vigente al momento de la presente sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00322-01(47628)
Actor: CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de diciembre de 2012 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será
modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de agosto de 2006, aproximadamente a las 11:00 a.m., los señores
JORGE IVÁN RAMOS OCAMPO, CARLOS ANDRÉS y JUAN DAVID
HURTADO LÓPEZ, JOSÉ NEVARDO GALLEGO GALLEGO, JOSÉ ALEJANDRO OBANDO CAMPUZANO y JUAN DE JESÚS SALAZAR MESA se encontraban realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, en calidad de voluntarios del Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos “Colombia Verde” de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en la Serranía de La Macarena, Parque Natural de La Macarena, jurisdicción de Puerto Rico – Meta, cuando fueron víctimas de una mina antipersona sembrada por las FARC que les causó la muerte de manera inmediata.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en fecha 21 de septiembre de 2007, ante el Tribunal Administrativo del Meta (fls., 2-44, c. 1), por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de los señores
JORGE IVÁN RAMOS OCAMPO, CARLOS ANDRÉS y JUAN DAVID
HURTADO LÓPEZ, JOSÉ NEVARDO GALLEGO GALLEGO, JOSÉ
ALEJANDRO OBANDO CAMPUZANO y JUAN DE JESÚS SALAZAR MESA, ocurrida el día 2 de agosto de 2006 en virtud de la explosión de una mina antipersona presuntamente sembrada por las FARC mientras se encontraban realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, en calidad de voluntarios del Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos “Colombia Verde” de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en la Serranía de la Macarena, Parque Natural de la Macarena, jurisdicción de Puerto Rico – Meta, las siguientes personas: Por parte del grupo familiar del señor JORGE IVÁN RAMOS OCAMPO: a. La señora CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA AGUIRRE, en calidad de esposa del occiso, y en representación de sus menores hijas SONIA y
NATALIA RAMOS ARBOLEDA;
b. Los señores JOSÉ HERNANDO RAMOS RAMÍREZ y MARÍA OLIVA OCAMPO TABARES, en calidad de padres del occiso; y c. Los señores JOSÉ ANTONIO, ELKIN, OSCAR ALBERTO, LUIS FERNANDO y LUZ ADRIANA RAMOS OCAMPO, en calidad de hermanos del occiso. Por parte del grupo familiar de los señores CARLOS ANDRÉS y JUAN
DAVID HURTADO LÓPEZ:
a. Los señores MARIO HURTADO LÓPEZ y ROSALBA LÓPEZ DE HURTADO, en calidad de padres del occiso; y b. El señor JAIME ALBERTO HURTADO LÓPEZ, en calidad de hermano del occiso. Por parte del grupo familiar del señor JOSÉ NEVARDO GALLEGO
GALLEGO:
a. La señora LUZ AMPARO GARCÍA GÓMEZ, en calidad de esposa del occiso; b. Los señores FERNANDA, JAIDER y DEIMER GALLEGO GARCÍA, en calidad de hijos del occiso; y c. Los señores JESÚS ALBERTO, JUAN BAUTISTA, ARGEMIRO, MARÍA ENCARNACIÓN, MARÍA DE LOS ÁNGELES, MARÍA DEL CARMEN, RUBIALBA y MARÍA ISABEL GALLEGO GALLEGO, en calidad de hermanos del occiso. Por parte del grupo familiar del señor JOSÉ ALEJANDRO OBANDO
CAMPUZANO:
a. Los señores ALEJANDRO MARÍA OBANDO CARVAJAL y DORALICIA CAMPUZANO CARVAJAL, en calidad de padres del occiso; y b. El menor JUAN PABLO OBANDO CAMPUZANO, en calidad de hermano del occiso. Y por parte del grupo familiar del señor JUAN DE JESÚS SALAZAR MESA: a. Los señores JOSÉ HERIBERTO SALAZAR DUQUE y MARÍA INÉS MESA OSPINA, en calidad de padres del occiso; y b. Los señores JOSÉ ALBERTO, ALBA LUCÍA, JUAN CARLOS y JON JAIRO SALAZAR MESA, en calidad de hermanos del occiso.
2. Los demandantes solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que la NACIÓN, representada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es responsable de la
totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de señores JORGE IVÁN RAMOS OCAMPO, CARLOS ANDRÉS y JUAN DAVID HURTADO LÓPEZ, JOSÉ NEVARDO GALLEGO GALLEGO, JOSÉ ALEJANDRO OBANDO CAMPUZANO y JUAN DE JESÚS SALAZAR MESA, ocurrida el día 2 de agosto de 2006 en virtud de la explosión de una mina antipersona sembrada por las FARC mientras se encontraban realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, en calidad de voluntarios del Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos “Colombia Verde” de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en la Serranía de la Macarena, Parque Natural de la Macarena, jurisdicción de Puerto Rico – Meta. 2.2. Que se condene a la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar: Para el grupo familiar de JORGE IVÁN RAMOS OCAMPO, esto es, la señora CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA AGUIRRE y las menores SONIA y NATALIA RAMOS ARBOLEDA, el valor de $55.587.686 por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado, $148.387.405 por lucro cesante futuro, y $300.000.000 o, en subsidio, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en lo sucesivo, smlmv) por
perjuicios morales para cada una de las siguientes personas CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA AGUIRRE y las menores SONIA y NATALIA
RAMOS ARBOLEDA, JOSÉ HERNANDO RAMOS RAMÍREZ, MARÍA
OLIVA OCAMPO TABARES, JOSÉ ANTONIO RAMOS OCAMPO, ELKIN
RAMOS OCAMPO, OSCAR ALBERTO RAMOS OCAMPO y LUIS
FERNANDO RAMOS OCAMPO.
Para el grupo familiar de los hermanos CARLOS ANDRÉS y JUAN DAVID HURTADO LÓPEZ, concretamente para ROSALBA LÓPEZ DE HURTADO: El valor de $55.587.686 como perjuicio patrimonial en su modalidad de lucro cesante consolidado y $157.604.584 como lucro cesante futuro, por la muerte del primero de los nombrados; y $55.587.686 como perjuicio patrimonial en su modalidad de lucro cesante consolidado y $156.877.346 por lucro cesante futuro por la muerte del segundo. Adicionalmente, se pidieron $300.000.000 ó 100 smlmv por perjuicios morales para cada una de las siguientes personas: MARIO HURTADO LÓPEZ, ROSALBA LÓPEZ
DE HURTADO y JAIME ALBERTO HURTADO LÓPEZ.
Para el grupo familiar de JOSÉ NEVARDO GALLEGO GALLEGO, concretamente para LUZ AMPARO GARCÍA GÓMEZ y los menores FERNANDA, JAIDER y DEIMER GALLEGO GARCÍA, la suma de $55.587.686 por concepto de perjuicio patrimonial en su modalidad de lucro cesante consolidado y $137.367.853 por concepto de lucro cesante futuro. Así mismo, a título de daño moral, se solicitaron $300.000.000 ó 100 smlmv
para cada una de las siguientes personas: LUZ AMPARO GARCÍA GÓMEZ,
FERNANDA GALLEGO GARCÍA, DEIMER GALLEGO GARCÍA, JESÚS
ALBERTO GALLEGO GALLEGO, JUAN BAUTISTA GALLEGO GALLEGO,
ARGEMIRO GALLEGO GALLEGO, MARÍA ENCARNACIÓN GALLEGO
GALLEGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLEGO GALLEGO, MARÍA DEL
CARMEN, RUBIALBA y MARÍA ISABEL GALLEGO GALLEGO.
Para el grupo familiar de JOSÉ ALEJANDRO OBANDO CAMPUZANO, concretamente para ALEJANDRO MARÍA OBANDO CARVAJAL y DORALICIA CAMPUZANO CARVAJAL, el valor de $55.587.686 por concepto de perjuicio patrimonial en su modalidad de lucro cesante consolidado y $157.301.543 por concepto de lucro cesante futuro. Y por perjuicios morales, para ALEJANDRO MARÍA OBANDO CARVAJAL, DORALICIA CAMPUZANO CARVAJAL y JUAN PABLO OBANDO CAMPUZANO, el valor de 100 smlmv para cada uno de ellos. Y finalmente, los parientes de JUAN DE JESÚS SALAZAR MESA, concretamente los señores JOSÉ HERIBERTO SALAZAR DUQUE y MARÍA INÉS MESA reclaman así: $55.587.686 por perjuicio patrimonial en su modalidad de lucro cesante consolidado, $137.367.853 por lucro cesante futuro, y $300.000.000 o, en su defecto, el equivalente a 100 smlmv para
JOSÉ HERIBERTO SALAZAR DUQUE, e igual suma para MARÍA INÉS
MESA OSPINA, JOSÉ ALBERTO SALAZAR MESA, ALBA LUCÍA
SALAZAR MESA, JUAN CARLOS SALAZAR MESA y JON JAIRO
SALAZAR MESA.
3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: Luego de explicar la consanguinidad y la descendencia de los demandantes en cada grupo familiar, relató las circunstancias que estructuran, en su sentir, la “falla del servicio” en materia de erradicación de cultivos ilícitos del gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez; programa que era de especial interés para dicho gobierno en virtud de que mediante tales cultivos se financiaban los grupos guerrilleros, aseguraron.
Tal gobierno –dijo la actoralideró la lucha en contra de los cultivos ilícitos mediante distintos medios, entre los cuales, el de la erradicación manual, especialmente en parques naturales como el de la Serranía de La Macarena, en el que las FARC “tienen inmensos cultivos de coca” y donde se cumplía la erradicación con un grupo aproximado de 800 personas, entre las cuales, ciertamente, se encontraban los familiares de los hoy demandantes. En cuanto a los erradicadores fallecidos, indicó que se trataba de hombres honrados y trabajadores, oriundos y residentes en Manzanares, Caldas, que por la crisis cafetera decidieron ingresar al programa de erradicación manual de cultivos ilícitos en el Parque Natural de la Serranía de La
Macarena. Citaron, como antecedente de la ofensiva de las FARC contra los erradicadores manuales de dicha zona, la explosión de una mina ocurrida el día 1º de marzo de 2006, en virtud de la que –dicenresultaron heridas varias personas; así como también, otros actos similares verificados -según publicaciones periodísticasen los días siguientes; para luego llegar al recuento del ataque acaecido el 2 de agosto de ese año, que originó la presente demanda. Señaló que esos hostigamientos anteriores “hacían prever un inminente ataque de mayores proporciones e intensidad y siembra indiscriminada de minas antipersona”, y que el coordinador y representante del programa de la Presidencia de la República no podía permitir el ingreso de los erradicadores sino hasta tanto la Policía Nacional hubiese asegurado el desminado del área y estuviera cierto de que no hubiera presencia de la guerrilla. Sin embargo, dichas condiciones no fueron tenidas en cuenta por la Administración, razón por la cual los erradicadores iniciaron sus labores siguiendo la directriz del ingeniero coordinador, sin que los policías hubieran rastreado el lote y constatado efectivamente que no hubiese minas antipersona sembradas por la guerrilla; omisión que, como se conoce, resultó fatal para los fallecidos. Lo anterior constituyó para los erradicadores -personas civiles, desarmadas y al margen del conflictouna exposición injustificada al peligro, que configura una falla del servicio, en la medida en que era deber de la Policía y del Gobierno brindar la protección necesaria para salvaguardar en todo
momento su integridad física. El hecho de tratarse –dijo la parte actorade civiles desarmados apostados en zona roja, genera una responsabilidad objetiva en cabeza del Estado, pues si la genera la muerte de los conscriptos o soldados regulares ocurrida a manos de la guerrilla en zona roja o de alto riesgo, con mayor razón se desata este tipo de responsabilidad frente a civiles desarmados al servicio del Estado. También consideró los hechos en la modalidad de daño especial, en virtud del desequilibrio de las cargas públicas; ya que, siendo civiles desarmados, tuvieron que soportar la peligrosidad del campo minado cuando fueron obligados a ingresar sin que se hubieran tomado las medidas de protección tendientes a garantizar su integridad. Explicó los aspectos que debían tenerse en cuenta para la indemnización de cada una de las víctimas en lo tocante a los perjuicios morales y materiales sufridos, estos últimos con base en lo devengado en las tareas de erradicación de plantas de coca al servicio de la Presidencia de la República. Respecto de los fundamentos jurídicos, invocó, entre otras normas, los artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218 de la C.P., así como los artículos 86, 131, 263, 265, 1613 al 1617 y 2341 del C.C., y también jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró aplicable al sub lite. Con fundamento en los hechos anteriores, la parte actora solicitó se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas
demandadas por los graves daños antijurídicos infligidos.
B. Trámite procesal
1. Las demandadas contestaron oportunamente la demanda, en los siguientes términos: 1.1. Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2008, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó la demanda (fls. 143-148, c. 1) oponiéndose a sus pretensiones. Fundó su defensa en la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva” en tanto consideró que los fallecidos fueron víctimas de un acto terrorista perpetrado por un tercero y en el marco de un acto ajeno al servicio público. Alegó también la “incapacidad e indebida representación de la Nación” de conformidad con los artículos 149 y s.s. del C.C.A., ya que la representación que se invocó no puede ser ejercida por el Presidente de la República ni por el Departamento Administrativo de la Presidencia; es decir, el daño antijurídico no sería imputable, en cualquier caso, a esta entidad. 1.2. Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2008, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda (fls. 149-153, c. 1) oponiéndose a sus pretensiones. Fundó su defensa en el hecho de que el daño fue causado por terceras personas ajenas completamente a la Fuerza Pública, por lo que el mismo no puede ser imputado a esta entidad; y que si bien ésta se encontraba en la obligación “finalística” de proteger a los
erradicadores manuales, también es cierto que ello debe cumplirse dentro del marco de la realidad del país; en este caso concreto, la realidad de la Sierra de la Macarena, y además, con los recursos con los que en el momento contaba la institución. Es así como, apoyado en jurisprudencia, consideró que tiene lugar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2. Concluida la fase probatoria y fallida la conciliación, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.1. Los demandantes insistieron en la responsabilidad del Estado; reiteraron íntegramente el contenido de la demanda e invocaron jurisprudencia del Consejo de Estado sobre, por un lado, la situación del particular que ‘colabora’ en las actividades militares oficiales y, por el otro, sobre las consecuencias de la muerte de “soldados regulares” en zona de alto riesgo de ataque terrorista. En memorial separado, resaltaron fragmentos de comunicaciones oficiales referidos a los hechos que originaron esta demanda, a partir de los cuales concluyeron que se actuó con ligereza en el procedimiento de desminado, con “falta de cuidado”, y sin valorar el grave peligro al que se exponía a estos trabajadores, particularmente si se tiene en cuenta que ya habían ocurrido hechos similares. 2.2. La Policía Nacional insisti
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