CE-50001-23-31-000-2007-00385-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2007-00385-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE TUTELA - Finalidad - DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDOAnte su posible vulneración resulta procedente excepcionalmente la acción de tutela / AUTORIDADES LOCALES - Para su elección solamente pueden participar los ciudadanos residente en el respectivo municipio La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el impugnante solicita que se le tutelen los derechos al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que considera vulnerados con la Resolución 0748 de 2007, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula en el municipio de Castilla La Nueva (Meta). Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concluye
que la decisión del Tribunal de negar la tutela debe ser revocada para, en su lugar, concederla, por las siguientes razones. Si bien podría considerase que la tutela es improcedente por cuanto con ella se busca dejar sin efecto actos administrativos, pretensión para la cual existe otro medio de defensa judicial, lo cierto es que en este asunto se discute la violación del derecho político más importante del accionante, el cual se encuentra actualmente amenazado por la decisión del Consejo Nacional, toda vez que la definición de la acción contenciosa podría resultar menos eficaz que la tutela para evitar la eventual vulneración del mencionado derecho. El artículo 316 de la Constitución Política prevé que en las votaciones que se realicen para elegir autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. INSCRIPCION DE CEDULA DE CIUDADANIA - La carga de la prueba la tienen quienes impugnan tal inscripción / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Aplica cuando el ciudadano afirma residir en el municipio donde aspira a votar / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Debe dejar sin efecto el acto que excluye la inscripción de cédula por aplicación de la buena fe / CENSO ELECTORAL DE MUNICIPIO - El Consejo Electoral no puede excluir a un ciudadano cuando éste afirma haber aportado los ciudadanos necesarios Para probar la residencia, el actor dijo aportar con la tutela la referida certificación del alcalde, pero ella no aparece en el expediente, ni fue mencionada por el Tribunal entre los documentos que relacionó como allegados con la demanda.
Sólo reposan en el proceso las copias de los convenios interadministrativos que, en su calidad de Presidente del Club Ciclo Recreativo Las Águilas, con sede en el municipio, suscribió el actor con el director de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública de Castilla La Nueva, para que esta dependencia patrocinara al club en eventos deportivos. No obstante, como según la Resolución 0215 de 2007 del Consejo Nacional Electoral, la carga de la prueba de que la inscripción de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residen en la correspondiente circunscripción o cuya inscripción contravino el artículo 78 del Código Electoral, corresponde a quienes impugnan la inscripción, y habida cuenta que el reclamante insiste en que tiene establecida su residencia electoral en el municipio de Castilla La Nueva y manifestó que la Comisión Instructora del Consejo Nacional Electoral no le hizo visita a su casa para determinar ese hecho, a lo que se agrega que se desconoce la decisión del recurso de reposición interpuesto por el afectado, la Sala, en aplicación del principio de buena fe, la cual se presume, protegerá los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, ordenará al Consejo accionado dejar sin efecto las resoluciones 0748 de 2007 y la que resolvió el recurso de reposición que el actor interpuso contra la anterior, en cuanto excluyeron la inscripción de su cédula del censo electoral de Castilla La Nueva, para que, en su lugar, expida un acto administrativo en el que declare que aquél está legalmente inscrito en el mencionado censo. Finalmente, dada la omisión del Consejo Nacional Electoral en remitir los documentos que se le
solicitaron vía fax y telefónicamente, se previene al Subsecretario General y al Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad para que, en lo sucesivo, rindan los informes y envíen oportunamente los documentos que se soliciten dentro del trámite de las acciones de tutela, so pena de las sanciones legales (art. 19 Decreto 2591 de 1991).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00385-01(AC)
Actor: RAMIRO AUGUSTO VACA AVILA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO FALLO Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 19 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo del Meta, que negó la tutela. 1.- ANTECEDENTES Ramiro Augusto Vaca Ávila promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el Registrador del Estado Civil de Castilla La Nueva
(Meta) para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a su juicio, vulnerados por estas entidades, al excluir su cédula del censo electoral de dicho municipio. 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Para la protección de los mencionados derechos, el accionante solicitó que se dejaran sin efecto los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral
que excluyeron su cédula del referido censo y, en consecuencia, recobrara efecto jurídico la inscripción de la cédula efectuada en ese municipio. La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: 1.- Ante el Consejo Nacional Electoral se denunció la presunta inscripción irregular de cédulas para las elecciones que se realizarían el 28 de octubre de 2007 en Castilla La Nueva (Meta) y se solicitó que se depurara el censo poblacional electoral. 2.- La Comisión Instructora del mencionado Consejo investigó, realizó visitas respecto de 4806 cédulas de las 6597 que debía indagar y concluyó que en el municipio se había presentado históricamente trashumancia electoral. 3.- Mediante Resolución 0748 de 2007, el Consejo dejó sin efecto la inscripción de 4512 cédulas del censo electoral, incluida la del accionante porque, según la Comisión Investigadora, sus titulares no tenían residencia electoral en la localidad. 4.- Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en el que adujo tener vínculos extralocales con el municipio, por razones de trabajo y de negocios, lo que le permite tener residencia electoral en el mismo a pesar de estar reportado como beneficiario del sisben en otro municipio, presunción positiva de residencia que es desvirtuable; además, aportó contrato de trabajo y certificado de residencia expedido por el alcalde. 5.- Durante el trámite del recurso, se expidió la Resolución 1236 de septiembre de 2007, que adicionó la Resolución 0748 del mismo año, para dejar sin
efecto 654 cédulas más. 6.- A juicio del actor, la expedición de este acto dilató la decisión sobre su situación, dados los nuevos recursos que podrían interponerse contra el mismo, por lo que estimó que la tutela era procedente para proteger su derecho a votar en su lugar de residencia, pues carece de otro medio de defensa. 7.- Las citadas resoluciones constituyen vías de hecho porque vulneraron los derechos invocados, al no tener en cuenta las pruebas que aportó para demostrar la residencia electoral; además, en ellas se dispuso compulsar copias a la Fiscalía para que investigue si hubo fraude en la inscripción, situación que debe corregirse con la tutela.
3. OPOSICIÓN El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral solicitó que se negara la tutela. Adujo que la entidad no vulneró los derechos invocados, dado que la actuación que culminó con los actos objeto de tutela se adelantó conforme a la Resolución 0215 de 2007, que regula el procedimiento para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas.
Manifestó que el accionante no impugnó la resolución que lo excluyó del censo electoral, hecho que impidió a la entidad revisar su situación y que es atribuible a negligencia del interesado (fl. 57). Consideró que procedía rechazar la tutela por improcedente, toda vez que contra el acto administrativo controvertido “fue interpuesto el recurso de reposición”, que se resolvería oportunamente (sic. / fl. 58); además, porque contra este acto también proceden las acciones contencioso administrativas. La Registraduría accionada guardó silencio.
4. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal negó la tutela. Consideró que el debate sobre la valoración de las pruebas que efectuó el Consejo Nacional Electoral en el acto controvertido, se debe adelantar ante la jurisdicción. Indicó que la tutela no contiene cargo o afirmación concreta sobre la forma en que se violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor, ni ello se advierte de la misma. En cuanto a los derechos relacionados con el sufragio, estimó que su núcleo esencial no fue vulnerado porque la Resolución 0748 de 2007 dispuso que a los afectados con ella se les incluiría en el censo electoral del municipio en que se hallare probada su residencia o, en su defecto, en el de aquél adonde hubieren votado en las anteriores elecciones, con lo cual se les garantizó el derecho al voto.
5. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración del derecho a elegir y ser elegido, en respaldo de lo cual manifestó que tiene su domicilio electoral en Castilla La Nueva, sitio en el que ha votado desde que se instauró la elección popular de alcaldes; agregó, que es dueño de un predio en la localidad y que representa al municipio en el ciclismo, como presidente del Club Ciclo Recreativo Las Águilas con sede en esa entidad territorial, calidad en la cual celebró un convenio interadministrativo con el municipio para que éste patrocinara al club en eventos deportivos, por lo que no entiende la razón por la cual se le impide votar allí.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el impugnante solicita que se le tutelen los derechos al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que considera vulnerados con la Resolución 0748 de 2007, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula en el municipio de Castilla La Nueva (Meta). Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del Tribunal de negar la tutela debe ser revocada para, en su lugar, concederla, por las siguientes razones: Si bien podría considerase que la tutela es improcedente por cuanto con ella se busca dejar sin efecto actos administrativos, pretensión para la cual existe otro medio de defensa judicial, lo cierto es que en este asunto se discute la violación del derecho político más importante del accionante, el cual se encuentra actualmente amenazado por la decisión del Consejo Nacional, toda vez que la
definición de la acción contenciosa podría resultar menos eficaz que la tutela para evitar la eventual vulneración del mencionado derecho. El artículo 316 de la Constitución Política prevé que en las votaciones que se realicen para elegir autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. En virtud de las atribuciones previstas en los artículos 265 de la Carta Política y 4 de la Ley 163 de 1994, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 0215 de 22 de marzo de 2007, mediante la cual estableció el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. Dada la denuncia presentada ante el Consejo Nacional Electoral por la presunta inscripción irregular de cédulas para las elecciones que se realizarían el 28 de octubre de 2007 en Castilla La Nueva (Meta), se adelantó la investigación que concluyó que en el municipio se había presentado históricamente trashumancia electoral. En consecuencia, mediante Resolución 0748 de 2007, el Consejo dejó sin efecto la inscripción de 4512 cédulas del censo electoral, incluida la del accionante porque, según la Comisión Investigadora, éste no tenía residencia electoral en la localidad. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición, en el que, según afirma, aportó contrato de trabajo en el que consta que labora en el municipio de Castilla La Nueva y certificación de residencia expedida por el alcalde del mismo municipio. Aunque, al parecer, el recurso ya fue resuelto por el aludido Consejo1, se
desconoce cuál fue el sentido de la decisión, toda vez que no aparece en el expediente y la entidad no remitió copia del mismo, pese a que así se le solicitó2. Para probar la residencia, el actor dijo aportar con la tutela la referida certificación del alcalde, pero ella no aparece en el expediente, ni fue mencionada por el Tribunal entre los documentos que relacionó como allegados con la demanda. Sólo reposan en el proceso las copias de los convenios interadministrativos que, en su calidad de Presidente del Club Ciclo Recreativo Las Águilas, con sede en el municipio, suscribió el actor con el director de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública de Castilla La Nueva, para que esta dependencia patrocinara al club en eventos deportivos. No obstante, como según la Resolución 0215 de 2007 del Consejo Nacional Electoral, la carga de la prueba de que la inscripción de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residen en la correspondiente circunscripción o cuya inscripción contravino el artículo 78 del Código Electoral, corresponde a quienes impugnan la inscripción, y habida cuenta que el reclamante insiste en que tiene establecida su residencia electoral en el municipio de Castilla La Nueva y manifestó que la Comisión Instructora del Consejo Nacional Electoral no le hizo visita a su casa para determinar ese hecho, a lo que se agrega que se desconoce la decisión del recurso de reposición interpuesto por el afectado, la Sala, en aplicación del principio de buena fe, la cual se presume, protegerá los derechos fundamentales del actor3. En consecuencia, ordenará al Consejo accionado dejar sin efecto las
resoluciones 0748 de 2007 y la que resolvió el recurso de reposición que el actor interpuso contra la anterior, en cuanto excluyeron la inscripción de su cédula del 1 Así lo informó telefónicamente la señora Isabel Moya Pardo, funcionaria del Consejo Nacional Electoral, en comunicación del 17 de enero de 2007. 2 Comunicación de 17 de enero de 2008, enviada por fax a la Subsecretaría General del Consejo Nacional Electoral (fl. 78), reiterada telefónicamente los días 21 y 22 del mismo mes y año. 3 La Sala se pronunció en el mismo sentido en sentencias de 24 de octubre y 21 de noviembre, ambas de 2007, Expedientes 2007 00103 y 2007 02172, C. P. doctora Ligia López Díaz. censo electoral de Castilla La Nueva, para que, en su lugar, expida un acto administrativo en el que declare que aquél está legalmente inscrito en el mencionado censo. Finalmente, dada la omisión del Consejo Nacional Electoral en remitir los documentos que se le solicitaron vía fax y telefónicamente, se previene al Subsecretario General y al Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad para que, en lo sucesivo, rindan los informes y envíen oportunamente los documentos que se soliciten dentro del trámite de las acciones de tutela, so pena de las sanciones legales (art. 19 Decreto 2591 de 1991). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA 1.- REVÓCASE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de tutela de Ramiro Augusto Vaca Ávila contra el Consejo Nacional Electoral y el Registrador del Estado Civil de Castilla La Nueva. En su lugar, se tutelan los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del accionante y se ordena al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto las resoluciones 0748 de 2007 y la que resolvió el recurso de reposición que el actor interpuso contra la anterior, en cuanto excluyeron la inscripción de su cédula del censo electoral de Castilla La Nueva, luego de lo cual deberá expedir un acto administrativo en el que declare que el demandante está legalmente inscrito en el mencionado censo. 2.- Prevéngase al Subsecretario General y al Jefe de la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral para que, en lo sucesivo, rindan los informes y envíen oportunamente los documentos que se soliciten dentro del trámite de las acciones de tutela, so pena de las sanciones legales (art. 19 Decreto 2591 de 1991). 3.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección