CE-50001-23-31-000-2007-01113-01(54496)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2007-01113-01(54496)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADOInhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: En 1985, el señor S. R. P., vivía con su familia en la Uribe (Meta), donde tenía varios predios destinados a la agricultura y ganadería. Entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 fue uno de los primeros alcaldes de elección popular de ese municipio. Para el periodo 2004-2007, se inscribió nuevamente a la contienda electoral; empero, antes de que se hicieran los comicios, él y su familia fueron desplazados de manera forzada a Villavicencio en mayo de 2003 por las FARC. El 26 de noviembre de 2004, denunciaron los hechos delictivos por los cuales fueron afectados. No obstante, el 20 de enero de 2006, el señor S. R. P., fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, hecho por el cual fue condenado el Estado por el Tribunal Administrativo del Meta. CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Frente a la pretensión relacionada con la muerte de ex alcalde La Sala no se pronunciará sobre la pretensión relacionada a la muerte del señor S.
R. P., por cuanto, por un lado, se encuentra configurado el fenómeno procesal de cosa juzgada, tal como fue advertido y declarado por el tribunal de primera instancia y, por otro, tal solicitud no fue objeto del recurso de apelación.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Para analizar legitimación en la
causa / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
[E]l ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese
presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMENES DE GUERRA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los
crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 8500133-33-002-2014-00144-01(61033). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Respecto de las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado La Sala estima que en el presente caso operó el término de caducidad, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos años contados a partir desde cuándo las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, es decir, desde el 26 de noviembre de 2004 (fecha en la cual presentaron la denuncia por los hechos victimizantes ante la Fiscalía General de la Nación). Luego, como el libelo fue presentado el 29 de noviembre de 2007 operó el fenómeno jurídico de caducidad. (…) se declarará de oficio la caducidad la acción pues en el presente caso se encuentra probado que la parte demandante a partir del 26 de noviembre de 2004 (fecha en la cual presentaron denuncia penal por los hechos) no tenía situaciones fácticas justificantes que hubiesen impedido materialmente ejercer el derecho de acción y, por lo tanto, como la demanda fue instaurada el 29 de noviembre de 2007, la acción se encuentra caducada.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del
consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01113-01(54496)
Actor: FARNAVI MURILLO ÁVILA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2015, proferida el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. En 1985, el señor Saúl Rengifo Palomino, vivía con su familia en la Uribe
(Meta), donde tenía varios predios destinados a la agricultura y ganadería. Entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 fue uno de los primeros alcaldes de elección popular de ese municipio. Para el periodo 20042007, se inscribió nuevamente a la contienda electoral; empero, antes de que se hicieran los comicios, él y su familia fueron desplazados de manera forzada
a Villavicencio en mayo de 2003 por las FARC. El 26 de noviembre de 2004, denunciaron los hechos delictivos por los cuales fueron afectados. No obstante, el 20 de enero de 2006, el señor Saúl Rengifo Palomino, fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, hecho por el cual fue condenado el Estado por el Tribunal Administrativo del Meta.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2007 ante la jurisdicción administrativa los señores Farnavi Murillo Ávila, Nallarith Rengifo Murillo, Farnavi Rengifo Murillo, Solmar Rengifo Murillo y Plinio Murillo Varón, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por los daños y perjuicios causados por el presunto desplazamiento forzado de los actores.
4. De este modo, dichos demandantes solicitaron:
PRIMERO: DECLARESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable de la totalidad de todos los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados a la parte demandante, por la falta o falla del servicio, falta de presencia, defensa de las personas y de las tierras, protección, seguridad y socorro militar, para impedir la acción terrorista que hizo víctimas del desplazamiento forzado a la parte actora, inclusive en vida de su difunto esposo, padre y yerno: señor SAUL RENGIFO PALOMINO,
obligándolos a dejar sus pertenencias personales, tierras, semovientes, muebles, vehículos y demás propiedades y obligándolos a vivir en otros lugares diferentes a su tierra nativa, como consecuencia de la falta y falla de servicio ocurrida, es decir, por no dar ni prestar la seguridad y protección ordenada en la Constitución y la Ley, a todas las personas residentes en el país, dentro de las cuales se encuentra la parte actora.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN: CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a pagar a la
parte actora las siguientes cantidades:
PERJUICIOS MATERlALES:
FARNAVI MURILLO AVILA: $542.OOO.OOO.
NALLARITH RENGIFO MURILLO: $180.666.666.66
FARNAVI RENGIFO MURILLO: $180.666.666.66
SOLMAR RENGIFO MURILLO: $ 180.666.666.66
CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA a pagar a todos y a cada uno de los integrantes de la parte actora, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. Las cantidades Para la actora FARNAVI MURILLO AVILA, cónyuge de la víctima, el valor equivalente en pesos colombianos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de ochenta y seis
millones setecientos cuarenta mil pesos ($ 56.740.000), moneda legal colombiana por concepto de perjuicios morales. Para la actora NAYARITH RENGIFO MURILLO, hija menor de la familia desplazada y víctima de los hechos, el valor equivalente en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos ($86.740.000) moneda legal colombiana por concepto de perjuicios morales. Para el actor SOLMAR RENGIFO MURILLO, víctima de los hechos, incapacitado psicofísicamente, el valor equivalente en pesos colombianos a doscientos (200 salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos ($86.740.000) moneda legal colombiana por concepto de perjuicios morales. Para el actor PLINIO MURILLO VARÓN, víctima de los hechos, persona de la tercera edad, incapacitado para conseguir su propio sustento, el valor equivalente en pesos colombianos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda, sería la suma de ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos ($86.740.000), moneda legal colombiana por concepto de perjuicios morales. CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a todos y
cada uno de los integrantes de la parte actora, por concepto de PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN, las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. Las cantidades: Para la parte actora FARNAVI MURILLO AVILA, en su calidad de víctima por concepto de PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, que, si fuera a la presentación de esta demanda, sería la suma de cuarenta y tres millones trescientos mil pesos ($43.370.000), moneda legal colombiana. Para la actora NALLARYTH RENGIFO MURILLO, en su calidad de víctima de los hechos, por concepto de PERJUICIOS DE VIDA RELACIÓN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, que, si fuera a la presentación de esta demanda, sería la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43.370.000), moneda legal colombiana. Para el actor SOLMAR RENGIFO MURILLO, en su calidad de víctima, por concepto de PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de esta demanda, sería la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43.370.000), moneda legal colombiana.
Para el actor PLINIO MURILLO VARON, en su calidad de víctima de los hechos, por concepto de PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, que si fuera a la presentación de esta.
TERCERA: ORDÉNESE a la NACIÓNCOLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS, dar cumplimiento a la sentencia, favorable a la actora, cumplimiento estrictamente los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, y Decreto 768 de 1993.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS, el pago de las costas del presente proceso.
QUINTO: Que se CONDENE en costas a la demandada.
5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:
6. En 1985, el señor Saúl Rengifo Palomino, vivía con su familia en el municipio de la Uribe (Meta), donde eran propietarios de la finca “La Ilusión” y otros predios, ubicados en las veredas Guayabero y Puerto Crevaux (sic) del municipio de la Uribe y Santa Helena del municipio de Mesetas. Estos inmuebles eran destinados a la agricultura y ganadería.
7. Pese a la oposición de la guerrilla de las Farc, el señor Saúl Rengifo Palomino fue el primer alcalde de la Uribe (Meta) entre el 1 de junio de 1992 y
el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, se inscribió como candidato por el partido Cambio Radical a la alcaldía de ese municipio, para el periodo 20042007. Como consecuencia de lo anterior, él y su familia fueron declarados objetivo militar por las FARC, a través de la emisora del frente 40 de esa guerrilla, y tuvieron que desplazarse de manera forzada a Villavicencio, donde las amenazas continuaron.
8. A raíz del desplazamiento forzado los demandantes, para salvaguardar su vida e integridad personal, tuvieron que abandonar sus bienes muebles e inmuebles de su propiedad (tierras, ganados, gallinas, marranos, etc) sin que el ente demandado, hubiere ejercido autoridad para garantizar sus vidas, propiedades y unión familiar.
9. El 26 de noviembre de 2004, denunciaron los hechos y amenazas ante la Fiscalía General, quien por intermedio de la Fiscalía 43 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adelantó la instrucción bajo el radicado 2112 y, en consecuencia, solicitó al Departamento Administrativo de SeguridadVillavicencio, que les diera protección a los denunciantes, entre ellos, a Saul Rengifo Palomino. 10.El 24 de mayo de 2005, mediante oficio 79342, el DAS contestó que se había adelantado el estudio de nivel de riesgo y amenaza y que sus resultados arrojaron un nivel de riesgo mediobajo y que, por lo tanto, "se les había dado instrucción sobre medidas básicas de autoseguridad, autoprotección y seguridad bajo perfil. 11.El 20 de enero de 2006 el señor Saúl Rengifo Palomino, sin haber podido
regresar a su tierra, fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, cuando no tenía protección oficial, pese a que lo solicitó y había sido ordenada por la Fiscalía General de La Nación.
12. El DAS no adelantó ninguna otra gestión y descuidó la protección y seguridad que debía darle al señor Saúl Rengifo Palomino, a quién dejó inerme ante las amenazas.
13. El Ministerio de Defensa, a través del Ejercito Nacional, omitió acciones eficaces para evitar o, por lo menos, disminuir la persecución y desplazamiento y abandono forzado de los bienes muebles e inmuebles de la familia Rengifo en relación a los cuales se ha perdido la producción agrícola y ganadera desde
2004.
II. Trámite procesal Contestación de la demanda
14. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fls. 190 -196, c ppal) se opuso a las pretensiones, por cuanto de las pruebas aportadas no se podía estructurar responsabilidad de la entidad, en la medida que esta les sugirió a los demandantes mecanismos de autoprotección como como consecuencia de que el estudio de nivel de riesgo y amenaza fue bajo. Prueba de ello, es el oficio 79342 de 24 de mayo de 2005. 15.Consideró que el señor Saul Rengifo Palomino, debió observar las medidas de autoprotección con el fin de minimizar la acción de los grupos criminales al margen de la ley. Por otro lado, alegó que la muerte del señor Saul Rengifo Palomino, no puede ser atribuida al DAS, por acción u omisión, puesto que el daño se causó por la acción de organizaciones criminales ilegales. Luego, se configuró la causal de
exoneración del hecho de un tercero.
16. Finalmente, propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad administrativa de la entidad, ii) la del hecho de un tercero y iii) la genérica.
17. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
(Fls. 202 -215, c. ppal) contestó la demanda en los siguientes términos: 18. i) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque, a su juicio, no se acreditó una relación de causalidad entre los demandantes, los hechos alegados y la entidad demanda, en la medida que los hechos alegados fueron ocasionados por el hecho de tercero (grupo al margen de la ley) y, por ende, se configuró la referida causal de exoneración de responsabilidad en los términos de la jurisprudencia administrativa. 19. ii) En relación a los hechos y pretensiones considera necesario tener en cuenta la grave alteración del orden público con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de la Uribe (Meta), en donde el Ejército ha efectuado una gran labor operacional. Empero, resulta imposible que la fuerza pública cubra cada rincón del país y por, tal razón las obligaciones constitucionales y legales de protección deben entenderse como de medio y no de resultado, es decir, no se puede lograr una garantía en términos absolutos. 20. iii) Señaló como razones de defensa que deben valorarse todas las políticas de atención a la población desplazada que ha emprendido el gobierno a través de diferentes disposiciones normativas, la cuales han buscado el retorno, la recuperación de una base económica y el desarrollo de las zonas expulsoras y
receptoras. No obstante, afirma la entidad que existe dispersión y descoordinación en la respuesta estatal a tal punto que ausencia de alertas tempranas para prevenir el desplazamiento y las entidades territoriales no se encuentran vinculadas y articuladas a resolver la problemática. 21. iii)Formuló las excepciones de hecho de un tercero, porque el desplazamiento de los demandantes no obedece a la acción del Ejército Nacional sino a la acción ilegal de un grupo armado al margen de la ley; caducidad de la acción, porque el desplazamiento acaeció en agosto de 2003 y la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2007, es decir, fuera de los 2 años que exige el artículo 136 del C.C.A y; falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones del Ministerio de Defensa no se encuentra la del apoyo de población desplazada pues la legislación estableció y asignó a dicha función a entes diferentes.
22. Por último, como razones adicionales de defensa: i) reiteró el argumento que la actividad de la fuerza pública genera una obligación de medio y no de resultado y, por lo tanto, las autoridades no pueden garantizar de manera absoluta que se puedan evitar todas las manifestaciones de la delincuencia; ii) los perjuicios ocasionados por el desplazamiento fueron causados por un grupo armado ilegal y , por lo tanto, el hecho no es imputable al Ejercito Nacional puesto esto constituye la causal de exoneración del hecho de un tercero; iii) para demostrar la omisión, no basta con probar la calidad de garante y la no accióncuando se está
en la obligación de actuarsino que debe probar que el inculpado tenía la posibilidad real de actuar e impedir el daño, máxime cuando nadie está obligado a lo imposible; iv)existía imposibilidad física y fáctica de contrarrestar en su totalidad la acción de los diferentes grupos armado ilegales debido a la difícil topografía y extensión territorial y v) el Ministerio de Defensa no tiene legitimación por pasiva, ya que este no cumple funciones en el marco de la Ley 387 de 1997. Alegatos de conclusión en primera instancia
23. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 24 de marzo de 2014 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (folio 432 c.ppal), los
cuales intervinieron así:
24. La parte demandante (folios 433-438, c. ppal) manifestó que lo que se pretende es que los demandantes sean reparados por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, como consecuencia de no prestarles la seguridad y protección ordenada por la Constitución y la ley. A su juicio, la prueba allegada al plenario demuestra la ostensible desprotección en la que estuvieron los demandantes al punto que, por un lado, tuvieron que abandonar sus tierras, bienes, vehículos, semovientes y enseres en la Uribe (Meta) y, por otro, el señor Saúl Rengifo Palomino, fue asesinado porque el DAS no prestó de manera eficiente su servicio, en la medida que su riesgo fue calificado erróneamente en
nivel medio bajo.
25. Finalmente, señaló que la persecución, despojo y asesinato que sufrió el señor Saul Rengifo Palomino por las Farc fue un hecho notorio y que se encuentra registrado en internet ( www.google.com.co) , hechos que hubiesen podido evitar si las autoridades los hubiesen protegido.
26. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio
27. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primer grado el 8 de abril de 2014, mediante la cual negó las
pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL y decretar de oficio, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderado del extinto DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS., en los términos del poder conferido obrante a folio 413 a la Dra. ERIKA DEL PILAR WILCHES HÉRNANDEZ, y se ACÉPTA la renuncia del poder conferido en los términos del memorial visto a folio
418. No se le reconoce personería jurídica para actuar como ponderado de esta entidad, al doctor Mario Ernesto Forero Romero, toda vez que no
sea llegó los documentos que soporten la calidad de la persona que otorga el poder. Póngase en conocimiento de la entidad esta situación.
CUARTO: reconocer personería jurídica al doctor Benjamín Martínez Castellanos para que actúe como apoderado sustituto de la parte actora en los términos de la sustitución de poder visto a folio 444.
QUINTO: sin costas
28. El Tribunal consideró que la demanda busca la reparación por dos hechos victimizantes: el primero, por la muerte del señor Raúl Rengifo Palomino, frente al cual existe cosa juzgada1 y el segundo por el desplazamiento forzado del cual se pronunció de fondo. En consecuencia, declaró la falta de legitimación por pasiva del DAS, por cuanto los hechos en relación a la muerte ya fueron juzgados y, además, este organismo no tiene funciones en relación a la atención del desplazamiento forzado.
29. Respecto al desplazamiento forzado, señaló que no operó el fenómeno de caducidad, ya que, los demandantes desde 2003 no han podido regresar a su lugar de origen y, además, el señor Saúl Rengifo Palomino fue asesinado en 2004 por miembros de grupos al margen de la ley. Por esta razón, no puede empezar a contarse este término al no culminar las condiciones fácticas que se aluden en la demanda.
30. Señaló que el daño por desplazamiento forzado y despojo de los actores se encuentra plenamente demostrado con diferentes pruebas documentales y testimoniales (certificado del municipio de la Uribe, Inclusión en el registro de
población desplazada, certificados de libertad y tradición de dos inmuebles de su propiedad y papeletas de venta de ganado y testimonios de Mardoqueo Martínez y Doris Ruiz Corredor).
31. En relación, a la imputación señaló que el material probatorio arrimado al expediente2 es insuficiente para imputar el daño tanto fáctica como jurídicamente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ya que está no era conocedora de los hechos al momento del desplazamiento, lo que se deduce de la denuncia instaurada el 26 de noviembre de 2004, ante la Fiscalía, (1 año y 6 meses después del desplazamiento3). Así mismo, no se probó que se haya realizado gestión alguna ante el Ejército para evitar el desplazamiento. Concluyó, que no se probó la omisión en que pudo haber incurrido la accionada frente a las víctimas y que esta haya sido la causa determinante del daño.
32. El 7 de mayo de 2015 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación4, Solicitó se revoque íntegramente la decisión impugnada para hacer justicia a las víctimas, por las siguientes razones: 33. i) La Nación es responsable por la protección de la vida, honra y bienes de sus ciudadanos y, en consecuencia, debe responder por la pérdida del patrimonio de las víctimas, el cual se causó por la omisión de protección. Al respecto citó la sentencia del 12 de diciembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado en el proceso 2001-00150 en el cual se declaró responsable a la Nación por la muerte del alcalde de Vistahermosa, aunque no pidió protección previa.
1 El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 03 de marzo de 2015. M. P. Alfredo Vargas Morales, declaró responsable al DAS por la omisión de protección al señor Saúl Rengifo Palomino. 2 Oficios de la Procuraduría y Ministerio del Interior que aducen que no tienen información sobre el desplazamiento forzado, testimonios de oídas de Mardoqueo Martínez, Gregorio García, Doris Ruiz Corredor, pruebas trasladadas del proceso penal por homicidio del señor Saúl Rengifo, Informes de los comandantes de Infantería No. 21 y29 del Ejército Nacional. 3 Cuaderno principal, (página 331-335) 4 Cuaderno 2, (páginas 456-462. 34. ii) La sentencia de primera instancia es incongruente, porque, por un lado, acepta que existe el daño por desplazamiento forzado y, por otro, concluye que no se probó la omisión de la obligación de protección. Al respecto sostuvo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado no es necesario probar la condición de desplazado ni pedir protección previa, pues las condiciones de violencia eran un hecho notorio de público conocimiento. 35. iii) Según la jurisprudencia constitucional (sentencias T 620 de 2006, T 282 de 1998 y T 362 de 1997) la población desplazada tiene un plexo de derechos, principios y garantías, los cuales deben ser observados de cara a la reparación de los daños causados por la omisión en la protección de sus bienes y en los lugares y épocas en las cuales se conocía el actuar de los subversivos, pues ello fue lo
que causó el desplazamiento forzado. 36. iv) La victimización por desplazamiento forzoso fue un hecho notorio de público conocimiento, por lo tanto, no se le puede exigir a la parte demandante que se instaure una solicitud de protección, máxime cuando se encuentra acreditado que la familia Rengifo Murillo figuran en las listas de desplazados tal como lo señaló la providencia atacada. 37. v) Concluyó que el Estado es el garante de los derechos fundamentales y, por lo tanto, la estructura estatal está creada para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Luego, si este andamiaje falla por: i) falta de presencia estatal, ii) error en los sistemas de seguridad o de estrategia militar, iii) falta de los resultados de inteligencia militar, o iv) imprevisión de hechos previsible. En esos eventos surge el daño antijurídico que siempre estará ligado con el perjuicio causado a quienes se ven obligados a abandonar sus bienes por fuerza de la subversión y olvido, descuido, o negligencia de los entes gubernamentales, militares o judiciales.
38. El 28 de agosto de 2015, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5 en segunda instancia y a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto.
39. El 11 de septiembre de 2015, la parte actora6, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expresado en el recurso de apelación.
40. El 22 de septiembre de 2015, el Ministerio de Defensa7, presentó alegatos de conclusión, en los cuales reprodujo los argumentos de la sentencia, Concluyendo,
que no se demostró el nexo causal entre el hecho dañoso y la supuesta falta de diligencia de la entidad demandada.
41. El Ministerio Público guardó silencio8. 5 Cuaderno 2, (pág. 470) 6 Cuaderno 2, (paginas 471-477) 7 Cuaderno2, (pa
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