CE-50001-23-31-000-2007-01124-01(1684-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2007-01124-01(1684-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PRIMA DE CLIMA – Factor de liquidación pensional / PRIMA DE CLIMA – No fue reclamada en el recurso de apelación / JURISDICCIÓN ROGADA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES De conformidad con el marco normativo anteriormente referenciado y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, el ingreso base para la liquidación de la pensión de invalidez, corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. (…).la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicio, la prima vacacional y la bonificación por servicios prestados, tal como lo ordenó el Tribunal de primera instancia. Respecto de los precitados factores, advierte la Sala que el A quo omitió incluir la prima de clima, que se certificó como devengada por el causante de la prestación; sin embargo, en esta instancia no se estudiará la pertinencia del referido factor para efectuar la reliquidación pensional ordenada, toda vez que la interesada no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende
interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso la entidad accionada actúa como apelante único. Finalmente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A., debe precisarse que el pago de las diferencias pensionales causadas en virtud de la reliquidación ordenada deben pagarse a partir del 8 de agosto de 2002, por prescripción trienal, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público, pues la petición en vía administrativa se elevó el 8 de agosto de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional del juez de segunda instancia tratándose de apelante único, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de agosto de 2007, radicación: 9708-05, C.P.: Jaime
Moreno García.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 63 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01124-01(1684-10)
Actor: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE CORTES
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E.
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por María del Carmen Martínez de Cortés contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
LA DEMANDA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE CORTÉS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Meta declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 10264 de 6 de marzo de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que le negó a la actora la reliquidación de la pensión post-mortem de invalidez que le fue sustituida, en su condición de cónyuge supérstite, como consecuencia de la muerte del señor Luís Alfredo Cortés Bernal. - Resolución No. 05569 de 6 de julio de 2006, suscrita por el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 10264 de 6 de marzo de 2006 y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidar la pensión de invalidez post-mortem que le fue sustituida, “aplicando en su integridad el literal b) del Art. 63 decreto 1848 de 1969, en cuantía equivalente al 75% del último promedio salarial mensual según la siguiente liquidación: Asignación básica - 1987 43.424 Prima de Clima 5.427 Subsidio Alimentación 2.215 Auxilio Transporte 2.000 Bonificación X Servicios Pres - 17.038/12 1.419.8 1986 Prima Servicios - 1986 22.006/12 1.833.8 Prima Vacacional - 1986 20.298/12 1.691.5 Prima Navidad - 1986 49.612.50/12 4.134.3 TOTAL……………………………………………… 62.145.47 …….. 62.145.47 X 75%= 46.609.10 Valor pensión para el mes de junio de 1987. (…) Valor pensión para el año 2007 $1.138.569.00 (La demandante manifiesta que esta suma resulta de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor a cada mesada pensional, comenzando por el año 1987). - Aplicar, al monto pensional referenciado, los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar, especialmente los previstos por los artículos 14 de la Ley
100 de 1993 y 178 del C.C.A. - Pagar las diferencias pensionales adeudadas a partir del 11 de junio de 1987, fecha de adquisición del derecho pensional, y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar los intereses que se causen, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El causante de la pensión de invalidez que devenga la actora prestó sus servicios al Estado durante 2 años y 6 meses como Guardián de Prisiones, miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria hoy denominado Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y murió “al servicio del Estado después de pasar por un estado de invalidez.”. CAJANAL, mediante la Resolución No. 02239 de 15 de febrero de 1989 le reconoció la pensión de invalidez post-mortem, de conformidad con el artículo 63, literal b), del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta como factores base de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios. El 8 de agosto de 2005, la actora solicitó la reliquidación de su prestación con inclusión de todos los factores constitutivos de salario, al tenor de lo dispuesto por el artículo 127 del C.S.T. y el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, que se refiere al “último promedio mensual”. Sin embargo, la entidad accionada, a través de los actos acusados, negó la referida petición.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 32 de 1986, los artículos 97 y 114. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 63. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La entidad accionada negó la reliquidación pensional deprecada argumentando que la normatividad aplicable al caso concreto es la Ley 62 de 1985, pasando por alto que la Ley 33 de 1985 expresamente dispuso que ésta no sería aplicable a quienes disfrutaran de un régimen especial de pensiones, tal como ocurre en el sub lite. En efecto, los guardianes del INPEC gozan de un régimen especial de pensiones previsto en la Ley 32 de 1986, pues su profesión fue catalogada como de alto riesgo. Entre tanto, de conformidad con los artículos 97 y 114 de la citada norma, para determinar el monto de la pensión de invalidez debe acudirse a la normatividad vigente para los empleados Nacionales antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Entonces, las pensiones de los regímenes especiales se calculan con el promedio de todo lo devengado, situación que armoniza con la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción
incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (fls. 40 a 42): CAJANAL, mediante la Resolución No. 2239 de 15 de febrero de 1989, le reconoció la pensión de invalidez al señor Luís Alfredo Cortés Bernal y la sustituyó a favor de la actora, a partir del 12 de junio de 1987, día siguiente al fallecimiento del causante. Dicha prestación se reconoció de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, pues regula íntegramente lo relacionado con la pensión de invalidez. Entonces, “no es procedente en este caso dar aplicación a la Ley 33 de 1985, tal como lo solicita la Demandante, por cuanto esta norma dispone lo relacionado para la época, con la pensión de jubilación, el cual no es su caso, por cuanto ella recibió una sustitución pensional de una pensión de invalidez y no de jubilación.”. Además, CAJANAL anualmente realiza los respectivos reajustes de Ley sobre la pensión reconocida. Como excepciones se proponen la de prescripción y la innominada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 4 de mayo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 135 a 155): De conformidad con la Ley 33 de 1985, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaría Nacional, están exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones, toda vez que en esta materia gozan de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.
A su turno, el artículo 97 de la Ley 32 de 1986 indicó que la pensión de invalidez para dichos funcionarios se reconocería de acuerdo con las normas legales aplicables a los empleados públicos. En consecuencia, el presente asunto se rige por el Decreto 1848 de 1969, por ser la norma vigente al momento en que se produjo la pérdida de capacidad laboral del causante. Asimismo, los factores base de liquidación pensional se regulan por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta que debe entenderse por salario “todo pago retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual.”. En este orden de ideas, debe decretarse la nulidad de las Resoluciones Números 10264 de 6 de marzo de 2006 y 05569 de 6 de julio de 2006. A título de restablecimiento del derecho, se ordena reliquidar la pensión que devenga la actora “en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año de servicios del causante incluyendo el subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, de servicios y vacacional, esto es, computando todos los factores definidos por la ley (Art. 45 Decreto 1045 de 1978) y que fueron debidamente acreditados”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 156 a 157): La señora María del Carmen Martínez de Cortés no tiene derecho a la reliquidación pensional en los términos solicitados, pues la Resolución No. 2239
de 15 de febrero de 1989, mediante la cual se reconoció y sustituyó la pensión de invalidez que actualmente devenga, se expidió de conformidad con los mandatos del Decreto 1848 de 1969, norma que rige en su integridad lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En consecuencia, “no es procedente en este caso dar aplicación a la Ley 33 de 1985, tal como lo solicita la Demandante, por cuanto esta norma dispone lo relacionado para la época, con la pensión de jubilación, el cual no es su caso, por cuanto ella recibió una sustitución pensional de una pensión de invalidez y no de jubilación.”. Igualmente, en cuanto al reajuste reclamado, es preciso aclarar que CAJANAL anualmente realiza los reajustes correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora María del Carmen Martínez de Cortés tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue sustituida, en su condición de cónyuge sobreviviente, como consecuencia de la muerte del señor Luís Alfredo Cortés Bernal, en los términos solicitados en la demanda. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Médico Jefe de la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Oficio D.S.O.87 indicó que el señor Luís Alfredo Cortés
Bernal “al momento del fallecimiento (junio 11 de 1987) presentaba pérdida de la capacidad laboral mayor al 76% por patología Lumbar (Discopatía)” (fl. 64). - El 15 de febrero de 1989, a través de la Resolución No. 02239, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión reconoció la pensión de invalidez post-mortem del señor Luís Alfredo Cortés Bernal y la sustituyó a la actora en su condición de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 12 de junio de
1987. El reconocimiento prestacional se efectuó con base en las siguientes consideraciones (fls. 10 a 12): “Que el señor LUÍS ALFREDO CORTÉS BERNAL identificado con C.C. #3.269.295 de Acacías había perdido su capacidad laboral al servicio del estado.
Que el causante prestó sus servicios al estado, siendo su último
cargo el de GUARDIÁN NACIONAL DE PRISIONES DEPENDIENTE
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Fl. 16-17. (…) Que a Fl. 11 del informativo aparece concepto emitido por la División de Salud Ocupacional de esta entidad que dice: “En atención a lo solicitado en RE 956 se informa que luego de revisar la historia clínica del referenciado, se concluye que al momento del fallecimiento junio 11/87 presentaba pérdida de la capacidad laboral mayor de 76% por patología lumbar (Discopatia).” Que el art. 63 literal b) del Dcto 1848/69 informa: “Si la incapacidad excediere del 75% sin pasar del 95% la pensión
mensual será equivalente al 75% último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual”. Por lo tanto es procedente efectuar la siguiente liquidación:
SALARIO BÁSICO $43.424.00
B/servicios $17.038.00/12 $ 1.419.00
TOTAL $44.843.83
PROMEDIO: 44.843.83 X 75% $33.632.25 (…).”. - El 8 de agosto de 2005, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión postmortem de invalidez que le fue sustituida con base en el último promedio mensual devengado por el causante de la prestación, incluyendo las primas mensuales y anuales (fls. 21 a 22). - El 6 de marzo de 2006, mediante la Resolución No. 10264, la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., le negó a la actora la reliquidación de su pensión, argumentando que la prestación se reconoció y liquidó al tenor de lo dispuesto por el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 (fls. 13 a 15). - El 22 de marzo de 2006, la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (fl. 23). - El 6 de julio de 2006, a través de la Resolución No. 05569, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 10264 de 6 de marzo de 2006 y la confirmó
(fls. 16 a 18).
- El Pagador de la Colonia Penal Agropecuaria e Industrial de Oriente, Dirección General de Prisiones, Ministerio de Justicia, hizo constar que el señor Luís Alfredo Cortés Bernal prestó sus servicios a dicha institución, desempeñando como último cargo el de Guardián de Prisiones. Asimismo, certificó que entre el 11 de junio de 1986 y el 11 de junio de 1987, el causante devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima de clima, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y bonificación por servicios prestados
(fl.19). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta las normas que regulan la pensión de invalidez que le fue sustituida a la actora, en su condición de cónyuge sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento del señor Luís Alfredo Cortés Bernal. i) De la pensión de invalidez. El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 estableció la pensión de invalidez en los siguientes términos: “Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. (…).”.
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 23 dispuso que había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral no fuera inferior al 75%. A su turno, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reguló lo concerniente al monto de la pensión de invalidez de la siguiente forma: “ARTÍCULO 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.”. La precitada disposición reitera lo establecido por el legislador en el artículo 4º de la
Ley 4ª de 1966: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. (Resalta la Sala). La Ley 4ª de 1966 fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual, en su artículo 5º precisó que para liquidar las pensiones de jubilación e invalidez se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional. Es decir que determinó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966. Ahora bien, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pensional, debe acudirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”1, que prescribe: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de navidad; 1 Aplicables según el artículo 57, a partir del 20 de abril de 1978 para el reconocimiento y pago de prestaciones sin importar la fecha en que se hayan causado. g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”. En lo concerniente a la interpretación que debe otorgarse a la precitada norma, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado2: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.3.”. Entonces, de conformidad con el marco normativo anteriormente referenciado y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, el ingreso base para la liquidación de la pensión de invalidez,
corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442 01 (0208-2007), Actor: Jorge Hernández Vásquez. 3 La Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en esa oportunidad sobre el particular, concluyó: “(…) El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…). Quienes se encuentren dentro de la excepción que contempla la norma, tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, (…) Como la demandante laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil del 30 de agosto de 1972 al 31 de diciembre de 2000 desempeñando el cargo de Dactiloscopista 4125-12, tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 603
de 1977. LIQUIDACIÓN PENSIONAL En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Y, como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos previstos en el Decreto 603 de 1977. (…)” Así, en el sub lite la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo los factores salariales devengados por el causante durante el último año laborado y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prestación. En efecto, durante el último año de servicio, correspondiente al período comprendido entre el 11 de junio de 1986 y el 11 de junio de 1987, según la certificación expedida por el Pagador de la Colonia Penal Agropecuaria e Industrial de Oriente, Dirección General de Prisiones, Ministerio de Justicia, el señor Luís Alfredo Cortés Bernal devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima de clima, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y bonificación por servicios prestados. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidar la pensión de invalidez que le fue sustituida a la accionante, tuvo en cuenta el sueldo básico mensual y la bonificación por servicios prestados. En consecuencia, la señora María del Carmen Martínez de Cortés tiene derecho a que se le reliquide su pensión, incluyendo como factores salariales el sueldo
básico, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicio, la prima vacacional y la bonificación por servicios prestados, tal como lo ordenó el Tribunal de primera instancia. Respecto de los precitados factores, advierte la Sala que el A quo omitió incluir la prima de clima, que se certificó como devengada por el causante de la prestación; sin embargo, en esta instancia no se estudiará la pertinencia del referido factor para efectuar la reliquidación pensional ordenada, toda vez que la interesada no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.4 Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso la entidad accionada actúa como apelante único. 4 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Finalmente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A., debe precisarse que el pago de las diferencias pensionales causadas en virtud de la reliquidación ordenada deben pagarse a partir del 8 de agosto de 2002, por prescripción trienal, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969,
reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público, pues la petición en vía administrativa se elevó el 8 de agosto de 2005. Así las cosas, el proveído impugnado, que accedió a las súplicas de la demanda será confirmado, aclarando que el pago de las diferencias pensionales causadas en virtud de la reliquidación ordenada debe efectuarse a partir del 8 de agosto de 2002, por prescripción trienal, pues si bien es cierto que este aspecto fue advertido por el A quo en el acápite de las consideraciones de la providencia recurrida, también lo es que omitió hacer referencia al mismo en la parte resolutiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 4 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por María del Carmen Martínez de Cortés contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., aclarando que el pago de las diferencias pensionales causadas en virtud de la reliquidación ordenada debe efectuarse a partir del 8 de agosto de 2002, por prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.