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CE-50001-23-31-000-2007-01129-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2007-01129-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION ELECTORAL - Actos demandables / ACTO DE ELECCION - Causales generales y especiales de nulidad / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Causales generales y especiales de nulidad La acción electoral es una modalidad de la acción pública de nulidad de los actos administrativos, que no obstante tiene unas características específicas que exigen la observancia de ciertas reglas propias de su naturaleza específica, a saber: 1º.- A través de ellas, en principio, sólo son demandables los actos por los cuales se declara una elección, se hace un llamado, o se hace un nombramiento. La jurisprudencia de la Sala ha aceptado la posibilidad de que se demanden los actos por los cuales las comisiones escrutadoras resuelven sobre las reclamaciones presentadas en el proceso de escrutinio en cuanto el defecto recaiga en un registro electoral o acta de escrutinio intermedio, o en un trámite irregular, pero tal circunstancia sólo es posible si, además, se proponen pretensiones de nulidad contra el acto de elección. Y ello porque la anulación de las decisiones intermedias sería inane si no tiene consecuencias sobre el acto electoral. 2º.- Los actos de nombramiento o elección pueden ser objeto de anulación por vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción electoral, por las causales que consagra el artículo 84 del mismo Código en relación con todos los actos administrativos y por las especiales de los actos electorales señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Las causales generales de nulidad de los actos administrativos establecidas por el artículo 84 del Código Contencioso, comprenden la infracción de las normas superiores y la expedición por

funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. ACTO DE ELECCION - Expedición irregular: se configura por omisión sustancial de formalidades o trámites / EXPEDICION IRREGULARIrregularidades relevantes o sustanciales e irrelevantes o accidentales / TARJETON - Alteraciones en el logo de movimiento político no constituyeron irregularidades sustanciales El artículo 84 prevé que los actos administrativos pueden anularse cuando se expiden en forma irregular. El vicio de la expedición irregular se configura cuando se desconocen las reglas establecidas para la formación del acto administrativo, ya porque no se cumple con alguna formalidad en el trámite previo, ora porque se desconoce la forma en la que, según la ley, debe dictarse. En el procedimiento de formación del acto pueden darse 2 clases de irregularidades, unas relevantes o sustanciales y otras irrelevantes o accidentales. Son relevantes aquellas que tienen la suficiencia para alterar el sentido de la decisión e irrelevantes aquellas otras que no inciden en éste. Sólo las primeras son capaces de estructurar el vicio de la expedición irregular, en términos generales, por virtud del principio de legalidad con arreglo al cual se cumple la función pública administrativa y, de manera especial, tratándose de actos electorales, por virtud del principio de eficacia del voto establecido en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral. En la demanda radicada bajo el número 2007-01133 se alegó que en el tarjetón

utilizado en las elecciones para Concejo de Villavicencio – Meta, período 2008 – 2011 se modificó el logo del Movimiento Colombia Viva en Unidad Cristiana pues se hizo consistir en un cuadrado cuando era un octágono en el que, además, la segunda parte del nombre, la expresión “en Unidad Cristiana” se imprimió en una letra ilegible, circunstancia que causó confusión en los electores – miembros de las comunidad cristiana – la que se reflejó, según se dijo, en la votación obtenida por el citado movimiento. Dicha circunstancia bien podría configurar el vicio de la expedición irregular, sin embargo, examinado el expediente, resulta que el cambio en el citado símbolo es inexistente, pues sigue siendo un octágono, que conserva las mismas características del que aparece en el boceto allegado al expediente. (…) En gracia de discusión si se aceptara que la circunstancia antes descrita pudo confundir al electorado, el vicio de expedición irregular tampoco se configuraría porque no existe prueba de su magnitud, ni de la incidencia que pudo haber tenido en los resultados de la elección.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la expedición irregular de actos electorales y la necesidad de que incidan en forma determinante en el resultado, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Rad. 3856.

CANDIDATOS NO ELEGIDOS - Demanda inane / DEMANDA ELECTORAL - Es inane la dirigida contra candidatos no elegidos / PROCESO ELECTORALIrrelevancia del promovido contra candidatos no elegidos supuestamente

inhabilitados Una demanda afincada en la inelegibilidad de un candidato que no alcanzó el favor popular, como la presentada en el proceso radicado con el número 200701133, resulta inane pues como quedó dicho, la acción de nulidad electoral tiene por objeto la verificación de la legalidad de un acto de elección, o si se quiere: corroborar la conformidad de una elección, y en casos como el planteado en el sub lite -en el que conforme al acto de elección los partidos por los que se inscribieron los candidatos cuya inhabilidad se alegó ni siquiera alcanzaron alguna curul-, la elección no existe. INHABILIDADES ELECTORALES - Concepto. Finalidad Sobre el concepto de inhabilidades, esta Sala ha dicho que corresponden a una serie de circunstancias subjetivas que limitan el derecho de acceso a cargos públicos en orden a garantizar la prevalencia del interés general. En materia electoral, están previstas para garantizar el equilibrio en la respectiva contienda en la medida en que impiden que los candidatos se coloquen, de cara al electorado, en unas condiciones que les otorguen ventajas frente a los demás aspirantes. Han sido dispuestas para preservar a los ciudadanos de presiones e influencias que afecten su libre elección, por lo que puede decirse, tributan al principio de la transparencia del voto. Constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político, de raigambre fundamental, y en esa condición son de interpretación restrictiva. INHABILIDAD DE CONCEJAL POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Concepto. Actuaciones que no la configuran / CONCEJALPresupuestos de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSConcepto. Debe ser personal, activa y determinante / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSNo se configuró por pertenencia a junta directiva de consejo superior universitario y participar en autorizaciones al rector para contratar / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Para efectos de inhabilidad electoral se determina a partir de actuaciones individuales y no por participación en órganos plurales La intervención en la celebración de contratos implica la ejecución de conductas que revelen una participación personal y activa en actos previos a la celebración de un contrato o en la celebración o suscripción del mismo. Tratándose de inhabilidad de concejales se configura cuando el elegido, dentro del año anterior a los comicios, ha desplegado alguna actividad dentro de una operación contractual enderezada a la celebración de un contrato o ha sucrito el respectivo acuerdo de voluntades, por lo mismo, es plausible considerar que se trata de actividades desarrolladas una vez la entidad pública contratante ha manifestado a los particulares - contratistas, su deseo de contar con su colaboración, previo un acuerdo de voluntades, para el cumplimiento de sus cometidos específicos y, finalmente, de los del Estado. De esta forma no configuran intervención en la celebración de contratos aquellas actividades efectuadas antes de que inicie la operación contractual, ni aquellas que se verifiquen luego de que se haya suscrito el respectivo negocio jurídico. (…) En los expedientes 2007-01123 y 2007-01129

se alegó que Miguel Iván Martínez Baquero se hallaba inhabitado para inscribirse y ser elegido como concejal porque en su condición de miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos – Unillanos -, Representante del Sector Productivo, participó en sesiones de 20 de diciembre de 2006 y 11 y 20 de abril de 2007, en las que se autorizó al Rector para que suscribiera convenios y contratos, con lo que se configuró una intervención en la celebración de contratos. Sin embargo, tal actuación en modo alguno puede tenerse como inhabilitante porque corresponde a un asunto previo a la iniciación de la operación contractual, que permitió la celebración de los respectivos acuerdos de voluntades. Además, fue cumplida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de administración del centro de estudios superiores y no por el demandado individualmente considerado, quien si bien pudo haber participado en el otorgamiento de las citadas facultades, lo hizo en cumplimiento del deber que emanaba de la condición de consejero.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de celebración de contratos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de octubre de 2001, Rad. 2654 y sentencia de 28 de septiembre de 2001, Rad. 2674.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617

DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3

INHABILIDAD DE CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Presupuestos / CONCEJAL - Presupuestos de inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa / INHABILIDAD DE

CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No se configuró porque no era funcionario público: representante del sector productivo en consejo superior universitario / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No se configuró porque autoridad de consejos superiores universitarios no la ejercen individualmente sus miembros Para que se configure la referida causal de inhabilidad, se requiere: 1º.- Que exista un vínculo laboral del candidato o elegido, es decir, que sea “empleado público”. 2º.- Que por virtud del respectivo vínculo cumpla funciones que implique ejercido autoridad administrativa, es decir, “poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales.” 3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante los 12 meses anteriores a la elección. 4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. La citada inhabilidad se configura cuando se alegan y se prueban los cuatro elementos. La verificación de uno permite que se prosiga con el examen acerca de la presencia de los otros. (…) En los expedientes 2007-01123 y 2007-1129 se adujo, también, que el concejal Miguel Iván Martínez Baquero se hallaba inhabilitado para inscribirse y

ser elegido porque durante el año anterior a su elección se desempeñó como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos – Unillanos – y, en esa condición, ejerció funciones públicas que comportaban autoridad administrativa. (…) En este caso, el demandado no actuó como empleado público, pues desempeñó la dignidad de representante del sector productivo, la que no corresponde a un empleo público, que como es el “[e]l conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado” pues en realidad no tiene asignada ninguna tarea, función o responsabilidad, éstas corresponden al Consejo Superior Universitario como órgano colegiado. Sobre este aspecto es del caso precisar que las funciones de orden administrativo de los consejos u juntas directivas de las entidades públicas corresponden a estos organismos y no a cada una de las personas que los integran.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el ejercicio colectivo y no individual de las funciones de los cuerpos colegiados, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2005, Rad. 3171.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 2 / LEY 617

DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 2

INHABILIDAD DE CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Presupuestos. El pariente debe ser funcionario público / CONCEJAL - Presupuestos de inhabilidad por parentesco con autoridad

administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR PARENTESCO CON

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No se configuró porque el pariente no era funcionario público Para que se configure la referida causal de inhabilidad, se requiere: 1º.- Que exista vínculo de matrimonio, unión permanente o de parentesco, en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el candidato o el concejal elegido y un funcionario público. 2º.- Que el funcionario público con quien se presenta el correspondiente vínculo haya ejercido autoridad administrativa. 3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante el año anterior a la elección. 4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. Aquí también se requiere que se aduzca y prueben los cuatro elementos. (…) En los expedientes 2007-1123 y 2007-1129 se dijo, además, que el concejal Miguel Iván Martínez Baquero se hallaba inhabilitado porque su hermano Adolfo Hernando Martínez Baquero, durante el año anterior a la elección, fue miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio y, en esa condición, ejerció funciones públicas que comportaban autoridad administrativa. (…) Es necesario precisar que la inhabilidad a la que se refiere el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, sólo se configura cuando cualquiera de los vínculos que consideró el legislador se presenta con un funcionario público, es decir, con una persona vinculada laboralmente a la administración, ya sea a través de una relación legal y reglamentaria como empleado público, o de una contractual, como trabajador oficial, y no de un servidor público concepto genérico

que comprende a todas aquellas personas que prestan un servicio público. Y ello porque las funciones propias del Estado, de ordinario, se cumplen a través de sus servidores, no obstante que por virtud del contenido normativo del artículo 210 superior, en el caso de las administrativas, también puedan ser cumplidas por los particulares, en todo caso, conforme a la Ley. Siendo así las cosas, se tiene que la inhabilidad endilgada no se configuró porque el hermano del concejal demandado no tenía la condición de funcionario público y, resulta inoficioso el examen de los demás elementos de la causal.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 4 / LEY 617

DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01129-01

Actor: ROMAN FELIPE ACOSTA GUZMAN Y OTROS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver los recursos de apelación presentados por los demandantes Ramón Felipe Acosta Guzmán y Eduardo Blanco Roldán contra la sentencia de 30 de septiembre de 2008, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las súplicas de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES

A. Proceso 50001-23-31-000-2007-01123-01

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor José Alejandro Ramírez Niño, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad del acto de elección como concejal del municipio de Villavicencio – Meta, período 2008 – 2011 del señor Miguel Iván Martínez Baquero, contenido en el Formulario E – 26 CO, de 5 de noviembre de 2007. 1.2. Los hechos

1. Para las elecciones de octubre de 2008, el Partido Apertura Liberal inscribió una lista para el Concejo de Villavicencio – Meta y en ella aparecía, en segundo renglón, el señor Miguel Iván Martínez Baquero, quien resultó elegido como concejal de Villavicencio.

2. El señor Miguel Iván Martínez Baquero fue miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos – Unillanos “[e]stablecimiento público del orden nacional con sede en el municipio de Villavicencio”, cargo que ocupaba para la época de la elección y un año antes de la misma.

3. Las funciones del concejal demandado como miembro del Consejo Superior Universitario, implicaban las de autorizar al Rector para celebrar convenios y contratos, asimismo la de aprobar el presupuesto de la Universidad.

4. Durante el año anterior a las elecciones del 2007, la Universidad celebró convenios con el Instituto Técnico Industrial, que es una institución oficial adscrita a la Secretaría de Educación de Villavicencio.

5. Los anteriores convenios fueron suscritos por el Rector de la Universidad previa autorización del Consejo Superior Universitario del que forma parte el concejal demandado.

6. El doctor Adolfo Hernando Martínez Baquero es pariente en segundo grado de consanguinidad – hermano – del concejal elegido Miguel Iván Martínez Baquero.

7. El doctor Adolfo Hernando Martínez Baquero fue elegido, desde el 27 de febrero de 2006, como miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio – Representante del Sector Productivo – y formó parte de la misma hasta el 23 de febrero de 2007.

8. En condición de miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado de Villavicencio, “[a]l tenor del artículo 1 del C.C.A., incidió en actuaciones administrativas que son verdadero ejercicio de jurisdicción, entre otros, porque intervino en la elección de funcionarios, aprobación de presupuestos y autorización para contratar, funciones que están señaladas en la ley”. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación Según la demanda, el acto de elección de concejales de Villavicencio – Meta, periodo 2008 – 2011, en cuanto declaró la elección del señor Miguel Iván Martínez Baquero, violó el contenido normativo de los artículos 13 de la Constitución Política, 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 [3 y 4] de la Ley 617 de 2000.

A juicio del demandante, el principio de igualdad positivizado en el artículo 13 de la Constitución, es predicable respecto de todas las personas que aspiran a participar en la conformación del poder político y en la medida en que el favor popular se logra a través de actividades de persuasión – proselitismo – la ley ha

pretendido erradicar todas aquellas circunstancias que rompan la igualdad, entre otros, a través del régimen de inhabilidades. La Ley 617 de 2000, que modificó la 136 de 1994, estableció como causales de inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal el hecho de haber “[i]ntervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel (sic) municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. El demandante incidió tanto en decisiones contractuales como de expresión del poder normativo de la Universidad que producen efectos en el municipio de Villavicencio y, por lo mismo, no podía inscribirse y ser elegido concejal. Tampoco podía inscribirse y ser elegido porque era pariente, en el segundo grado de consanguinidad, con persona que dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa. Ello porque era hermano – pariente en el segundo grado de consanguinidad – del señor Adolfo Hernando Martínez Baquero, quien a su vez era miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, como Representante del Sector Productivo, y en tal condición intervenía, por ejemplo, en la aprobación de los estatutos de la entidad, de los planes operativos, de los planes de desarrollo etc., ostentando autoridad administrativa.

2. La contestación de la demanda El Concejal demandado, a través de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda. Precisó que fue miembro del Consejo Superior de la Universidad de

los Llanos – Unillanos -, como Representante del Sector Productivo, pero que cualquier decisión que hubiera asumido el Consejo Superior Universitario, en modo alguno podía considerarse como suya, pues éstas eran de carácter colegiado; asimismo dijo que si bien su hermano fue miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, también como Representante del Sector Productivo, no ejerció “autoridad jurisdiccional”. Sobre el fondo de las pretensiones, a título de “excepciones”, dijo que el hecho de haber sido miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos – Unillanos – y que hubiera ejercido las funciones propias de esa dignidad no lo inhabilitó para inscribirse y ser elegido como Concejal de Villavicencio – Meta, pues en esa condición no ejerció autoridad administrativa porque como lo precisó, las funciones de orden administrativo que comportan dirección administrativa se hallan a cargo del Consejo Superior Universitario y no de cada uno de sus miembros. Para efectos de sustentar su aserto citó el criterio vertido en la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1995, dictada en el proceso de Hugo Hernando Porras Rodríguez contra el Alcalde municipal de Tunja (Boyacá), con ponencia del Consejero de Estado doctor Amado Gutiérrez Velásquez. Adujo que no se hallaba incurso en la inhabilidad del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la que a su juicio incorporaba 3 inhabilidades diferentes, a saber: i) haber intervenido en la gestión de negocios, ii) haber celebrado en interés propio o de terceros contrato con entidades públicas que debieran ejecutarse en el

respectivo municipio o distrito y iii) haber sido representante legal de entidad que administre tributos, tasas o contribuciones o que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. La última de las hipótesis se debía descartar porque no era representante legal de la Universidad de los Llanos – Unillanos -, esa condición, conforme al artículo 66 de la Ley 30 de 1992, correspondía al Rector. Las otras 2 también porque la gestión de negocios y la celebración de contratos que hacían inelegible a una persona, implicaban que la gestión o la celebración se ejecutara por el eventual candidato en “interés propio o de terceros” cuando, como lo dijo el demandante, la eventual gestión, que infiere del hecho de que el Consejo Superior Universitario autorizó al Rector para que contratara, y la celebración de contratos, que deduce de esa misma autorización, no fue ejecutada por él sino por el Consejo Superior Universitario, como órgano colegiado. Tampoco se hallaba inhabilitado por el hecho de que su hermano hubiera sido miembro de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio porque, por un lado, si bien su hermano cumplió funciones públicas no lo hizo en forma permanente sino transitoria ni en condición de empleado público, y por otro, porque las funciones que desempeñó no comportan autoridad administrativa ni jurisdiccional.

B. Proceso 50001-23-31-000-2007-01127-01

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Román Felipe Acosta Guzmán, en ejercicio de la acción electoral,

demandó la nulidad del acto de elección de concejales de municipio de Villavicencio – Meta, período 2008 – 2011, contenido en el Formulario E – 26 CO de 5 de noviembre de 2007, en cuanto declaró elegido al Concejal José Alejandro Garzón Torres. Pidió que se dispusiera que la curul alcanzada por el partido Apertura Liberal en la respectiva corporación fuera asignada al candidato que siguió en votación al elegido, José Alejandro Garzón Torres. 1.2. Los hechos

1. El 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo elecciones para Concejo en el municipio de Villavicencio y en ellas resultó elegido, por la lista inscrita por el partido Apertura Liberal, el señor José Alejandro Garzón Torres.

2. El concejal elegido es hermano de Claudia Patricia Garzón Torres quien se halla casada con el señor Ricardo Jaramillo Beaumont.

3. El señor Ricardo Jaramillo Beaumont se desempeñó como gerente, en propiedad y en encargo, de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico.

4. El señor Alejandro Garzón Torres laboró para la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, entidad administradora del régimen subsidiado de salud, en el cargo de Coordinador Seccional de Afiliación, Registro y Mercadeo – Meta, cuyas funciones implicaban: “i) Asistir y Asesorar al Gerente de Aseguramiento del Riesgo en la elaboración y presentación de los informes y comunicaciones para responder los de la Subdirección de Servicios de Salud de las entidades administrativas y de inspección y vigilancia, j) estar en permanente comunicación con las diferentes sedes municipales para definir junto con el Area

Administrativa y Financiera los recursos necesarios para el perfecto funcionamiento de los mismos, k) Realizar los reportes y apoyar las actividades proyectadas del Area de Aseguramiento del Riesgo en Salud, y lo pertinente a los contratos de aseguramiento, seguimiento, recaudo de cartera, por parte de las entidades territoriales y liquidación de los mismos…”,

5. En la condición antes señalada intervino “como gestor de negocios ante el municipio de Villavicencio para la ejecución de contratos de administración del régimen subsidiado en salud… ” 159, 164, 169 y 277 de 2007, suscritos entre la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, por intermedio del señor Ricardo Jaramillo Beaumont, y el municipio, cuyo objeto era “[l]a administración de los recursos de régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficios del sistema general de seguridad social en salud al Régimen Subsidiado, identificados mediante listados anexos y que libremente hayan seleccionado a esta ARS, con el fin de garantizar a los mismos, la prestación de los servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud vigente al momento de la prestación del servicio y de conformidad con la ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios, los acuerdos del consejo (sic) nacional (sic) de seguridad (sic) social en salud (sic), las determinaciones que adopte el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen…” .

6. El artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 prevé que los parientes de Concejales no

podrán ser miembros de junta o consejo de administración de entidades del sector central o descentralizado que presten servicios públicos o de seguridad social. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante adujo que el acto administrativo demandado violó el contenido normativo de los artículos 1º, 13, 103, 43 de la Ley 136 de 1994, 40 [3] de la Ley 617 de 2000 y 1º de la Ley 1148 de 2007. En el concepto de violación dijo: Que en la medida en que el acto de elección declaró elegido como concejal de Villavicencio – Meta, período 2008 – 2011, al señor José Alejandro Garzón Torres, no obstante que se hallaba inhabilitado porque “intervino y gestó a través de su cuñado quien es el gerente de Cajacopi la consecución de una serie de contratos…”, vulneró las referidas disposiciones, y con ello el principio de igualdad en el proceso electoral, cuya protección se pretendía a través de la inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Que en el caso del demandado era evidente que desde su condición de Coordinador de una empresa promotora de salud que administraba recursos del sistema general de seguridad social en salud – régimen subsidiado – había hecho campaña al Concejo de Villavicencio a través de la población sisbenizada. Y que, además, se violaba el contenido del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, pues el demandado era pariente, en segundo grado de afinidad, con el representante legal de entidad prestadora de servicios de salud en el régimen

subsidiado.

2. La contestación de la demanda El Concejal demandado, a través de apoderada judicial, en el término de fijación en lista contestó la demanda.

Dijo, respecto de los hechos, que se atenía a lo que resultara probado. Asimismo alegó que no se hallaba inhabilitado para ser elegido concejal porque en la demanda se indicaba que los contratos habían sido suscritos por otra persona y la inhabilidad que se endilgaba se configuraba cuando quien los suscribía era el elegido, habida cuenta que el artículo 43 había sido redactado en primera persona en cuanto preveía “quien…” Y que tampoco se configuraba impedimento alguno por el hecho del parentesco porque el señor Ricardo Jaramillo Beaumont no era representante legal de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico; sólo era su apoderado.

C. Proceso 50001-23-31-000-2007-01129-01

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Román Felipe Acosta Guzmán, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad del acto de elección como Concejal del municipio de Villavicencio – Meta, período 2008 – 2011 del señor Miguel Iván Martínez Baquero, contenido en el Formulario E – 26 CO de 5 de noviembre de 2007.

En forma consecuente que se llamara a ocupar la curul por él alcanzada a la persona que le siguiera en votación en la lista inscrita por el partido Apertura Liberal. 1.2. Los hechos

1. El 28 de octubre de 2008, se llevaron a cabo las eleccio

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