CE-50001-23-31-000-2007-10021-01(1450-10)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2007-10021-01(1450-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Puede ser desvirtuada. Principio de la realidad sobre las formalidades / RELACION LABORAL – Elementos El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.). De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, Expedientes Nos. 0245 y 2161, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. RELACION DE COORDINACION – No configura necesariamente subordinación Ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-10021-01(1450-10)
Actor: OSCAR ALBERTO LOPEZ ACOSTA
Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las súplicas de la demanda formulada contra la E.S.E Policarpa Salavarrieta – En liquidación-.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora pidió al Tribunal Administrativo del Meta declarar la nulidad del acto ficto negativo del 30 de junio de 2006, que desvinculó al actor de la entidad y del Oficio del 25 de septiembre de 2006, mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de la prestación del servicio como Médico en dicha Institución. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaración de una relación legal y reglamentaria con la entidad en virtud de los contratos que celebró tanto por intermedio de terceros como directamente con la demandada, entre el 1° de junio de 2001 y el 30 de junio de
2006. Así mismo pidió que se le reintegre al cargo y sin solución de continuidad, que se le cancelen todas las prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que prestó sus servicios al Hospital, que las sumas que se reconozcan sean indexadas y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el
artículo 177 del C.C.A. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso, en síntesis, que fue vinculado al cargo de Médico Especialista de la UCI de la Clínica HUGO ESTRADA CASTRO del ISS el 1° de junio de 2001, a través de ficticios contratos de prestación de servicios. Que en virtud de la escisión que sufrió el Instituto de Seguros Sociales, se creó la E.S.E Policarpa Salavarrieta a la cual pasó a prestar sus servicios profesionales cumpliendo labores semejantes a las que desempeñaban las personas vinculadas laboralmente con la entidad. Advierte que como consecuencia de la escisión y para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado se convirtieron en Empleados Públicos sin solución de continuidad. Explica que para el momento de la escisión se encontraba vigente la convención colectiva de trabajadores del ISS, que contemplaba unos incrementos salariales desde el año 2002, no obstante la Empresa demandada se abstuvo de hacerlo. Finaliza por afirmar que mientras prestó sus servicios asumió la cuota patronal de salud y pensión así como la dotación y auxilio de transporte que por ley le correspondían al empleador. Como normas violadas citó los artículos 1,2,4,6,13,14,25,29,125,20 y 277 de la Constitución Política; 8° de la Ley 4ª de 1990; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del
Decreto 1950 de 1973; la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación lo desarrolló a folios 8 a 14 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda (fls. 102-107) Consideró insuficiente el material probatorio obrante en el plenario para demostrar que el actor hubiese suscrito contratos de prestación de servicios con la entidad demandada y si bien existen unos testimonios que contienen la afirmación de que los deponentes trabajaron con el actor en el Hospital, no hubo exactitud en la época en que ingresó a trabajar, ni la fecha de su retiro, ni los extremos del contrato, como tampoco las condiciones del mismo. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante la apela manifestando que el juez debió tener en cuenta el principio consagrado en el artículo 53 Superior para estudiar las pretensiones de la demanda. Afirmó que los testimonios recepcionados demostraron su vinculación como Médico con la entidad demandada, por lo cual resultaba irrelevante allegar los respectivos contratos de prestación de servicios. Agregó que el empleo de Médico Especialista no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa y que las funciones por él desempeñadas eran iguales a las que cumplían los servidores de planta. Consideró injustificada la actitud de la demandada al mantenerlo durante tanto tiempo vinculado en forma diferente a la que dispone la ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, al emitir su
concepto, solicitó que se confirme la sentencia apelada. Estimó que en el caso concreto el actor no se esforzó por demostrar el tipo de vinculación que tuvo con las entidades que menciona, ni allegó los supuestos contratos suscritos con ellas para ejercer la labor de Médico Especialista, requisitos necesarios e indispensables para determinar una posible infracción a las normas contractuales. Agregó que los testimonios no lograron demostrar aspectos tan importantes para resolver la litis, como los periodos de vinculación y el valor de la contratación. CONSIDERACIONES En el presente asunto se trata de establecer si entre Oscar Alberto López Acosta y la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta –En liquidaciónexistió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad demandada. Para ello, la Sala traerá a colación la sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en donde se analizó la diferencia entre la figura contractual establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominada “contrato de prestación de servicios” y el contrato de carácter laboral propiamente dicho.
La referida sentencia expuso: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el
contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales
en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.) De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, Expedientes Nos. 0245 y 2161, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a
efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente.
...” (Sentencia de la Subsección “B” del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades
de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar) En conclusión, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso no se allegó prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese prestado sus servicios a la E.S.E. demandada como Médico Especialista por los períodos a los que hace referencia. Contrario sensu, reposa en el plenario el oficio demandado que certifica que cuando prestó su labor como Médico a la Institución lo hizo a través de las Empresas CISI y FLOWLER SALUD, sin que se evidencien o corroboren los periodos laborales a los cuales hace alusión el demandante. Así las cosas, el plenario se aprecia desértico en cuanto a probanzas que pudieran demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que no es dable inferir que en realidad sí existió una relación laboral. Tampoco aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se
le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; no se comprobó la obligación para el demandante de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; mucho menos se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, de donde se pudieran inferir las funciones que debía desarrollar en virtud de su labor como Médico. Para la Sala, no existieron elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de la relación de tipo laboral, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debiéndose proceder a confirmar la sentencia apelada. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso iniciado por Oscar Alberto López Acosta contra la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – en liquidación-. En firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Expediente No. 1450-10 Actor: Oscar Alberto López Acosta