CE-50001-23-31-000-2008-00005-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2008-00005-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO QUE DECLARA ELECTO ALCALDE - No es enjuiciable mediante la acción de tutela / CREDENCIAL DE ALCALDE OTORGADA POR EL CONSEJO ELECTORAL - La tutela no es el mecanismo para controvertir su legalidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcede para demandar el acto que declara electo a Alcalde y la credencial otorgada / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Es la competente para decidir la legalidad del acto que declara el electo alcalde y la credencial otorgada por el Consejo Electoral Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la posibilidad de ser elegida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil revocar el acto administrativo mediante el cual se declaró electo al señor OSCAR OLAYA LOPEZ, y al Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto la credencial que se le otorgó. Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró electo al señor OSCAR OLAYA LOPEZ como Alcalde del Municipio de El Dorado – Meta y de la credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral que como consecuencia de su elección le fue entregada, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de
defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual está haciendo uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción correspondiente como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si el acto administrativo por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró electo al señor OSCAR OLAYA LOPEZ como Alcalde del Municipio de El Dorado – Meta y la credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral que como consecuencia de su elección le fue entregada son o no conforme a derecho, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00005-01(AC)
Actor: MARIA ESPERANZA CASTRILLON DE SIERRA
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, EL ALCALDE DE EL DORADO - META FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia
de 29 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó la solicitud de tutela. ANTECEDENTES La señora MARIA ESPERANZA CASTRILLON DE SIERRA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Alcalde de El Dorado – Meta y la Dirección Nacional del Partido Conservador, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posibilidad de ser elegida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Mediante Resolución No. 036 de 24 de mayo de 2007, el Directorio Nacional Conservador, convocó a consulta popular abierta en el Municipio de El Dorado – Meta, con el fin de elegir candidato único a la Alcaldía. En Resolución No. 098 de junio 13 de 2007, el Directorio Nacional Conservador, autorizó la convocatoria de un Congreso Municipal del Partido y en desarrollo del mismo la accionante fue postulada como candidata del Partido, al igual que el señor OSCAR OLAYA LOPEZ (Alcalde de El Dorado – Meta), y resultó ser la vencedora. En Resolución No. 123 de 4 de julio de 2007 del Directorio Nacional Conservador, se canceló oficialmente la consulta popular ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues ya existía candidata única. El tarjetón electoral elaborado por la Registraduría para elegir candidatos del Partido Conservador a la Asamblea Departamental, al Concejo Municipal y a la
Alcaldía Municipal de El Dorado, era sólo uno. En la consulta, el señor OSCAR OLAYA LOPEZ obtuvo la mayoría para ser candidato a la Alcaldía, sin embargo, la Registraduría no escrutó los votos en tanto la misma había sido cancelada, decisión que fue impugnada por el vencedor en ésta oportunidad. Ante tal situación, el Directorio Nacional Conservador decidió convocar, mediante Resolución No. 138 de 19 de julio de 2007, un nuevo Congreso, en el cual, nuevamente la accionante fue elegida como candidata única del Partido. Con fundamento en lo anterior, la actora inscribió su candidatura por el Partido Conservador Colombiano para la Alcaldía del Municipio del Dorado – Meta el 8 de agosto de 2007. Inconforme con lo anterior, el señor OSCAR OLAYA LOPEZ formuló acción de tutela contra el Directorio Nacional Conservador y otros. En sentencia de 23 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en primera instancia, tuteló los derechos invocados por el señor OSCAR OLAYA LOPEZ y en consecuencia ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de El Dorado – Meta por el Partido Conservador Colombiano. En cumplimiento del fallo referido, la Registraduría modificó la tarjeta electoral y en consecuencia excluyó a la accionante de la candidatura y la reemplazó por el señor OSCAR OLAYA LOPEZ, quien resultó elegido, por lo cual el 6 de noviembre de 2007, se le entregó la credencial de alcalde electo del Municipio de
El Dorado Meta, para el periodo 2008 – 2011. En fallo de 29 de noviembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar negó por improcedente la solicitud. El 5 de diciembre de 2007, la actora presentó acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el acto administrativo por el cual se declaró al señor OSCAR OLAYA LOPEZ como Alcalde electo del Municipio de El Dorado y solicitó como medida provisional la suspensión del acto. Consideró que pese a que cuenta con otro medio de defensa judicial, del cual está haciendo uso, el mismo es ineficaz en tanto dada la congestión judicial se trata de un proceso demorado y por lo tanto sus la protección de sus derechos fundamentales no es idónea teniendo en cuenta que los alcaldes electos empezaron a ejercer sus funciones desde el 1° de enero de 2008. Resaltó que el efecto de la revocatoria de un fallo de tutela, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la sentencia que se revoca. Sostuvo que hasta la fecha ni la Registraduría ni el Consejo Nacional Electoral, han cumplido la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil revocar el acto administrativo mediante el cual se declaró electo al señor OSCAR OLAYA LOPEZ, y al Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto la credencial que se le otorgó.
Además requirió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil convocar a nuevas elecciones para elegir Alcalde del Municipio de El Dorado – Meta, en las cuales sólo puedan participar como candidatos los ciudadanos que estaban inscritos antes del 26 de octubre de 2007. Como medida provisional, solicitó la suspensión del acto que declaró electo al señor OSCAR OLAYA LOPEZ, al igual que la correspondiente credencial que le fue otorgada. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo del Meta, se ordenó notificar a las entidades accionadas (fls. 85 y 86). LA OPOSICION Las entidades accionadas manifestaron la improcedencia de la solicitud de tutela, en los siguientes términos: El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, consideró que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la ahora actora, en tanto en las providencias que decidieron sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OSCAR OLAYA LOPEZ, no se le impartió orden alguna. Resaltó la falta de legitimación por pasiva, debido a que se trató de una elección de carácter local, por lo cual no le correspondió efectuar los escrutinios ni declarar las elecciones. Manifestó que la actora tiene otras vías judiciales para hacer valer sus pretensiones. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expresó que el escrutinio de los votos, conforme a lo previsto por el Código Electoral, corresponde a las Comisiones Escrutadoras, las cuales son entes autónomos e independientes, que reconocen derechos de carácter particular y concreto que no pueden ser modificados por ninguna autoridad administrativa.
Resaltó que la entidad no tiene competencia para revocar los actos administrativos proferidos por las comisiones, ni para resolver reclamaciones o recursos, conforme a lo establecido por la Constitución Política, el Código Electoral y el Decreto 1010 de 2000. El apoderado del señor OSCAR OLAYA LOPEZ, manifestó que la acción de tutela es improcedente, en tanto la accionante cuenta con otros mecanismos para el efectivo reconocimiento de los derechos invocados en el escrito de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 29 de enero de 2008, rechazó la solicitud de tutela al advertir que la parte actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados. LA IMPUGNACION La accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la posibilidad de ser elegida, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil revocar el acto administrativo mediante el cual se declaró electo al señor OSCAR OLAYA LOPEZ, y al Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto la credencial que se le otorgó. Además requirió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil convocar a nuevas elecciones para elegir Alcalde del Municipio de El Dorado – Meta, en las cuales sólo puedan participar como candidatos los ciudadanos que estaban inscritos antes del 26 de octubre de 2007. Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró electo al señor OSCAR OLAYA LOPEZ como Alcalde del Municipio de El Dorado – Meta y de la credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral que como consecuencia de su elección le fue entregada, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual está haciendo uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción correspondiente como
mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si el acto administrativo por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró electo al señor OSCAR OLAYA LOPEZ como Alcalde del Municipio de El Dorado – Meta y la credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral que como consecuencia de su elección le fue entregada son o no conforme a derecho, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues
como se ha dicho en múltiples ocasiones es residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Además, de los documentos que obran en el expediente no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo vital, ni que esté en peligro la subsistencia de la actora ni la de su núcleo familiar. Siendo ello así, se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía. Por otra parte, para la Sala la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, bien puede aducirse con motivo de la acción propia para discutir el acto ante esta jurisdicción. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada por la cual se rechazó el amparo
de la señora MARIA ESPERANZA CASTRILLON DE SIERRA.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 29 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección