CE-50001-23-31-000-2008-00045-01(35528)
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2008-00045-01(35528)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / DESAPARICION FORZADA - Definición. Elementos La desaparición forzada de personas constituye violación de múltiples derechos humanos tanto en el orden interno como en el marco del derecho internacional y por lo mismo, esta práctica abominable es considerada en el derecho internacional como delito de lesa humanidad pues -como lo ha resaltado la Salaesta práctica no sólo compromete los intereses de la víctima sino, que simultáneamente, atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por ello, cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la misma. A juicio de la jurisprudencia de la Corte Interamericana la comunidad internacional adoptó la primera declaración y el primer tratado empleando la calificación de desaparición forzada de personas recién en 1992 y 1994, aunque con anterioridad la doctrina y los órganos del sistema universal y regional habían utilizado frecuentemente dicha calificación para referirse a ese conjunto de hechos y violaciones como un delito contra la humanidad, dentro de ellos destaca la Resolución AG/RES. 666 (XIII-0/83) de 18 de noviembre de 1983, en la que la OEA declaró que la práctica de desaparición forzada de personas “es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”. Varios instrumentos internacionales establecen la prohibición de desapariciones forzadas. Así, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas, la definió como el arresto, detención o traslado contra su voluntad de personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra
forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley. Conforme a esta definición tres son los presupuestos de esta práctica: i) Que el arresto, detención, traslado o privación de la libertad de una persona sea contra su voluntad sin respaldo legal o judicial, ii) Que los actos sean llevados a cabo por agentes del Estado, por grupos organizados o por particulares que actúan en su nombre, o con su apoyo, autorización o asentimiento y iii) Que posteriormente se niegue a revelar el paradero de la persona desaparecida o a reconocer su privación de la libertad; todo lo cual supone que la persona queda desprotegida del imperio de la ley. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desaparición Forzada / DESAPARICION FORZADA - Presupuestos / DESAPARICION FORZADARégimen Jurídico en Colombia / DESAPARICION FORZADA - Sujetos Activos / GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Particulares / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término Para que pueda hablarse de desaparición forzada deben reunirse las siguientes condiciones: i) Que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma sin amparo legal, ii) Que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con su autorización,
apoyo o consentimiento; iii) Que haya sido seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona y iv) Que en consecuencia se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. En el derecho interno, el artículo 12 Constitucional dispone también que nadie será sometido a desaparición forzada. Como ha señalado la Corte Constitucional, los antecedentes de este precepto fundamental revelan la importancia que revistió para el Constituyente dejar determinado el sujeto pasivo de la desaparición forzada, en orden a amparar los derechos fundamentales, lo que explica el que la norma haya sido ubicada en el Capítulo I del Título III de la Carta. A nivel legislativo en el año 2000 las leyes 589 (artículo 268A) y 599 (artículo 165) tipificaron por primera vez el delito de desaparición forzada, en desarrollo del compromiso internacional asumido en la negociación diplomática de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada y en la convención misma (párrafo 1º artículo III). A su vez, el artículo 48.8 de la ley 734 de 2002, nuevo Código Disciplinario Único, reprodujo la norma del Código Penal y la previó como falta gravísima. Normatividad de derecho interno que se separa de los lineamientos internacionales y parte de la base de que es posible imputar este ominoso crimen a particulares integrantes de grupos armados al margen de la ley. En ese orden de ideas si el delito de desaparición forzada en
el derecho interno también se predica respecto del particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, es claro para la Sala que el término de caducidad que se debe aplicar al sub examine es el establecido en el inciso 2º del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 7º de la Ley 589 de 2000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desaparición Forzada / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / DESAPARICION FORZADA - Delito continuado o permanente De acuerdo con la prescripción transcrita (inciso 2º del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 7º de la Ley 589 de 2000), el legislador nacional previó unas reglas de excepción frente a las acciones de reparación directa en cuanto el término para ser intentadas, atendiendo las particulares circunstancias que rodean este ominoso crimen. Así la norma establece tres eventos: i) se contarán los dos años a partir de la fecha en que aparezca la víctima, ii) esa contabilización se hará desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal y iii) lo anterior sin perjuicio de que pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Esta regulación se explica en tanto que en este tipo de eventos el
daño antijurídico que se demanda tiene la calidad de “continuado”, esto es, que se sigue produciendo de manera sucesiva en el tiempo. O lo que es igual, todo acto de desaparición forzada es considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. De ahí que sea razonable la previsión contenida en el precepto en cita conforme a la cual el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. En otras palabras, una vez “reaparece” la persona, esta se encuentra en condiciones de ocurrir ante la jurisdicción para buscar el amparo de la ley, siendo pues una carga hacerlo dentro del plazo indicado por el ordenamiento. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desaparición Forzada / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia. Cómputo / TERMINO - Dos años La Sala reitera que la ocurrencia de los eventos consignados en la norma en cita no implica que no opere la caducidad para la reclamación de los perjuicios causados con el evento de “desaparición forzada”, toda vez que lo que el legislador hizo fue introducir una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción, el cual queda pues sometido al acaecimiento de una de dos condiciones: i) el aparecimiento de la víctima; o ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Por manera que el término de dos años previstos en la norma, no varía.
ACCION PENAL - Imprescriptible / ACCION DE REPARACION DIRECTA Término de caducidad. Dos años / COMPUTO - A partir del día en que el desaparecido recobra su libertad. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones. En relación con éstas últimas, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra desapariciones forzadas, adoptada por la Asamblea General mediante la Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, dispuso en su artículo 17, apartado 3º, que de haber prescripción de las acciones derivadas de los actos de desaparición forzada, el plazo debe ser largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito. Justamente, como lo ha precisado la Sala, en atención a la gravedad de la desaparición forzada, el legislador nacional previó una regla singular para demandar la indemnización por los daños causados con esa conducta y estableció un plazo razonable, como ya se precisó, de dos (2) años que se cuenta a partir del día en que el desaparecido recobra su libertad, o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Desaparición forzada / Ley 288 de 1996Artículo 2. Presupuestos Dicha normativa prevé (Ley 288 de julio 5 de 1996) la posibilidad de indemnizar los perjuicios no obstante que haya operado el fenómeno de caducidad de las acciones en derecho interno, para que haya lugar a dar curso a la excepción en materia de indemnizaciones a pesar de que “hubieren caducado (sic) las acciones previstas en el derecho interno” la disposición transcrita (artículo 2 de dicha ley) exige la reunión de tres condiciones para su aplicación, que imponen la intervención tanto de órganos de naturaleza internacional como de autoridades nacionales: i) Que medie una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; ii) Que en dicha decisión se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios; iii) Que exista un concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528)
Actor: MILLER ANDRES RODRIGUEZ ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de abril de 2008, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por haber caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 3 de marzo de 2008, los señores Miller Andrés Rodriguez Ortiz, Elvia Ortiz, Emira Rodríguez Ortiz, Gerlenis Rodríguez Ortiz, Maby Elvira Rodríguez Ortiz y María Dionela Rodríguez Ortiz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la falla del servicio en que incurrieron al omitir el deber de protección con los demandantes, omisión que llevó a la pérdida de la libertad del señor Miller Andres Rodriguez Ortiz, por más de tres años, por parte de un grupo al margen de la ley.
2. Los demandantes narraron en síntesis, los siguientes hechos: Que el señor Miller Andrés Rodríguez Ortiz se encontraba vinculado como integrante de la Policía Nacional a la Base Antinarcóticos de Miraflores-Guaviare.
Que en esa base antinarcóticos la instrucción impartida a sus integrantes fue deficiente, al igual que las dotaciones que poseían para los posibles
enfrentamientos, y que a pesar de que la base había sido objeto de varios ataques guerrilleros, sólo recibieron conocimientos básicos acerca del uso de armas de dotación oficial, se les inició en un seminario “jungla” guiados por instructores antinarcóticos el cual nunca culminó con ocasión de un incendio que se presentó en la Escuela, por lo tanto quedaron sin el mínimo de tiempo que exige la preparación para la guerra, además de perder sus pertenencias en el incendio las cuales nunca fueron reemplazadas por la institución. Que con esa poca instrucción fueron trasladados a la base de MirafloresGuaviare, lugar en el cual se percataron de que la mayoría de los habitantes de la población civil se encontraba huyendo, en atención a la anunciada toma de las FARC a Miraflores en conmemoración a la toma ocurrida el 7 de agosto de 1995. Que el cuerpo especial de combate de los hombres jungla de la Policía fue trasladado de la base de Miraflores, por lo cual dejaron solos a los Auxiliares de Policía para enfrentar el ataque guerrillero anunciado, el cual era evidente, además porque tiempo atrás se venían entregando panfletos informando a la población civil que se alejaran de los puestos militares por la anunciada toma, por tanto se debió dotar a la fuerza pública de armas suficientes y del personal necesario para contrarrestar el ataque, hecho que nunca ocurrió. Que a pesar de las constantes perturbaciones del orden público, la guarnición militar no se encontraba en las condiciones necesarias y suficientes para proteger a los miembros de la fuerza pública, además de que sus integrantes se
encontraban en mal estado de salud y físico. Que el 3 de agosto de 1998, aproximadamente a las 7:15 p.m., la Base Antinarcóticos de Miraflores fue atacada por más de 1.200 hombres de las FARC, ataque que duró más de 20 horas y en el que resultaron muertos 40 miembros del Ejercito y la Policía, y secuestrados 56 auxiliares regulares de Policía y 73 Soldados por parte las FARC, entre los que se encontraba el señor Miller Andrés Rodríguez Ortiz. Que durante la toma guerrillera la débil tropa pidió apoyo por radio y teléfono, pero no recibieron refuerzo alguno, situación que los llevó a entregarse al grupo guerrillero antes de terminar muertos como sus compañeros, grupo que los mantuvo secuestrados por un término de 3 años. Que con lo señalado anteriormente se evidencia claramente la actitud omisiva de las entidades demandadas, además de la conducta desplegada después de la liberación del demandante, quien quedó con secuelas psicológicas y traumas severos después de su cautiverio, además del deterioro físico con el que llegó, toda vez que la Policía Nacional incumplió ya que se había comprometido a incluir al demandante en un programa de reintegro laboral en la institución y éste se encuentra sin ningún tipo de protección, ni tratamiento post-traumático, además de que la Policía Nacional lo declaró no apto para continuar con la carrera militar, circunstancias éstas que han perjudicado al demandante y a sus familiares tanto en la esfera económica como en la psicológica.
3. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 23 de abril de 2008,
rechazó la demanda por encontrar vencido el término para interponer la acción indemnizatoria. Consideró que de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas acompañadas con ésta se evidencia claramente que operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, numeral 8, inciso 2, el término de caducidad de las acciones de reparación directa cuando se trate de delitos de desaparición forzada se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima o a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, por tanto, señaló el a-quo, que este plazo es preclusivo y que contrario de lo afirmado por el demandante en el sentido de que su situación genera un daño permanente y que por tanto no hay término de caducidad para accionar, en este caso para efectos de computar el término existe una fecha cierta, cual es, la fecha en que el demandante quedó en libertad, toda vez que incluso en los casos en que la omisión se mantenga en el tiempo o cuando el hecho sea permanente, el término de caducidad no se extiende de forma indeterminada, porque la citada ley previó que el término de dos años se contaba a partir de la omisión de la administración. Que, en consecuencia, es evidente que venció el término para ejercer la acción, por cuanto el demandante quedó en libertad en el año 2001, y la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2008, es decir que el plazo concedido vencía en el
2003. Que aunque los efectos del daño se prorroguen en el tiempo, no evita el
inicio del término de caducidad, debido a que éste empieza a correr desde la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales.
4. El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión por considerar que las acciones indemnizatorias que versan sobre delitos de lesa humanidad como el secuestro, plagios, entre otros, son imprescriptibles, por lo tanto este tipo de acciones no tiene término de caducidad puesto que así lo han dejado establecido los convenios y la normatividad internacional, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la que se señala que los derechos y libertades de todas las personas son imprescriptibles.
Señaló que la jurisprudencia de Colombia acoge esta tesis en el sentido de que cuando se trate de indemnización integral por los denominados delitos de lesa humanidad el término para accionar no caducará, citó en respaldo doctrina y jurisprudencia. Que el ordenamiento interno debe ceder frente al internacional cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, por lo que las autoridades estatales deben adoptar todas las medidas necesarias tendientes a la protección y reparación de las garantías del individuo, entre lo cual se encuentra, entender que las acciones judiciales dirigidas a la restitución integral del perjuicio sufrido, son imprescriptibles.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión recurrida, toda vez que en el sub examine efectivamente operó el fenómeno de la caducidad, aunque no frente a un delito de desaparición forzada, conforme se pasa a explicar.
1. Caducidad del término para accionar Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador
instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, prevé diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Por manera que la ley establece un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, al término del cual
deberá rechazarse la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
2. De la operancia de la caducidad en el sub examine El a quo acierta al señalar que en el sub lite operó el fenómeno de la caducidad del término. En efecto, la norma por él invocada (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, numeral 8, inciso 2) aunque, prima facie pareciera no resultar aplicable en la medida en que la desaparición forzada en derecho internacional sólo resulta imputable a agentes del Estado, nuestro derecho interno, y en particular el texto constitucional, resulta más amplio.
En efecto, la desaparición forzada de personas constituye violación de múltiples derechos humanos tanto en el orden interno como en el marco del derecho internacional y por lo mismo, esta práctica abominable es considerada en el derecho internacional como delito de lesa humanidad pues -como lo ha resaltado la Salaesta práctica no sólo compromete los intereses de la víctima sino, que simultáneamente, atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por ello, cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la misma.1 A juicio de la jurisprudencia de la Corte Interamericana la comunidad internacional adoptó la primera declaración y el primer tratado empleando la calificación de desaparición forzada de personas recién en 1992 y 1994, aunque con anterioridad la doctrina y los órganos del sistema universal y regional habían utilizado frecuentemente dicha calificación para referirse a ese conjunto de hechos y
violaciones como un delito contra la humanidad, dentro de ellos destaca la Resolución AG/RES. 666 (XIII-0/83) de 18 de noviembre de 1983, en la que la OEA declaró que la práctica de desaparición forzada de personas “es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”2. Varios instrumentos internacionales establecen la prohibición de desapariciones forzadas. Así, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas, la definió como el arresto, detención o traslado contra su voluntad de personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.3 Conforme a esta definición tres son los presupuestos de esta práctica: i) Que el arresto, detención, traslado o privación de la libertad de una persona sea contra su voluntad sin respaldo legal o judicial, ii) Que los actos sean llevados a cabo por agentes del Estado, por grupos organizados o por particulares que actúan 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad.: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812), Actor: Luis Adolfo González Espinosa, Demandado:
Nación –DAS, C.P. Ricardo Hoyos Duque 2 Caso Hermanas Serrano Cruz, Excepciones preliminares, citado en LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Un cuarto de siglo: 1979-2004, primera edición 2005, San José de Costa Rica, p. 338. 3 Adoptada por la Asamblea General de la ONU según Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992. en su nombre, o con su apoyo, autorización o asentimiento y iii) Que posteriormente se niegue a revelar el paradero de la persona desaparecida o a reconocer su privación de la libertad; todo lo cual supone que la persona queda desprotegida del imperio de la ley. No debe perderse de vista que, conforme al artículo 1º del citado instrumento internacional, todo acto de desaparición forzosa constituye un ultraje a la dignidad humana, una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el artículo 2º prescribe que ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzosas. De otra parte, el artículo 7º de la misma declaración estatuye que no puede cometerse tampoco este delito ni siquiera en tiempos de guerra, en situaciones de inestabilidad política interna ni en cualquier otro estado de excepción. Con esta perspectiva, el artículo 19 prevé que las víctimas de actos de desaparición forzosa y sus familias deben obtener reparación y tienen derecho a ser indemnizados de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible.
Aunque esta Declaración de Naciones Unidas sobre desapariciones forzosas no reviste el carácter de tratado público, ostenta –como advierte la doctrinaun valor político y moral que representa el consenso de la comunidad internacional respecto a este tema.4 En sentido similar, el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada5 la define como la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la 4 MONROY CABRA Marco Gerardo y NAVARRO DEL VALLO, Hermes, Desaparición forzada de personas, análisis jurídico de los instrumentos internacionales y de la ley colombiana 589 de 2000 sobre desaparición forzada de personas, Ed. Librería del profesional, Bogotá, 2001, p. 26 y 27. 5 Adoptada en Belén do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. De modo que para que pueda hablarse de desaparición forzada deben reunirse las siguientes condiciones: i) Que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma sin amparo legal, ii) Que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con su autorización, apoyo o consentimiento; iii) Que haya sido seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona y iv) Que en consecuencia se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Vale la pena señalara que el artículo 1º, letra a) de dicha Convención expresa que los Estados se comprometen a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia. Igualmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 19986, entendió -en su artículo 7, 2, letra Ipor desaparición forzada de personas la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política o con autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. En definitiva, se trata, como lo advirtió la OEA desde el año de 1983 (Res. 666), de un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal, en definitiva una afrenta contra la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, desde sus primeros
pronunciamientos (en particular a partir del célebre caso Velásquez Rodríguez), no ha dudado en calificarla como delito de lesa humanidad en tanto (i) entraña privación arbitraria de la libertad; (ii) conculca el derecho del detenido a ser llevado 6 Aprobado mediante Ley 742 de 2002. sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto; (iii) el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; (iv) incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física; (v) La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron7 No hay que olvidar que esta prohibición, como señala la doctrina, es de ius cogens, o lo que es igual, todos los Estados del mundo están obligados a abstenerse de incurrir en desapariciones forzadas8 Pero el repudio a esta ominosa práctica no sólo ha tenido eco a nivel positivo en el
derecho internacional de los derechos humanos. En el derecho intern
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