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CE-50001-23-31-000-2008-00069-01(2441-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2008-00069-01(2441-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ASIGNACION DE RETIRO - Marco jurídico / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO - Liquidación / PRINCIPIO DE OSCILACION - Procedencia El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, y el artículo 142 creó una mesada adicional para los pensionados. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 podrían acceder a estos específicos beneficios. ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste con base en el índice de precios al consumidor / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / ASIGNACION DE RETIRO - Principio de oscilación / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Aplica sobre el pago de las diferencias causadas en las mesadas La Sala encuentra, que el derecho al reajuste no prescribe en cuanto derecho pensional y, por lo tanto su liquidación debe realizarse a partir de 1997, tal como lo solicitó el actor, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, toda vez que este último en algunos años estuvo por encima del IPC; sin embargo, se reitera, hay lugar a la aplicación de la prescripción cuatrienal sobre el pago de las diferencias causadas en las mesadas con motivo del reconocimiento de este derecho. De otro lado, en la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se señaló que el límite al derecho de reajuste de las asignaciones de

retiro y pensiones, sujetas al régimen especial de la Fuerza Pública, se encontraba determinado por la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de 2004, la cual a su vez modificó el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el cual es, aplicable hasta el año de 2004, en razón a que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año. Dicho Decreto, en su artículo 42, mantuvo vigente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones y por ende la actualización de la prestación que goza el actor, con base en el I.P.C., sólo puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se expidió la disposición en comento, pues únicamente ordenó aplicar el reajuste para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE

2004

NOTA DE RELATORIA: Sobre aplicación del IPC a la asignación de retiro, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, Exp.

8464-05, MP. Jaime Moreno García.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00069-01(2441-11)

Actor: CARLOS ARTURO FARFÁN QUIROGA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Carlos Arturo Farfán Quiroga contra la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares. LA DEMANDA CARLOS ARTURO FARFÁN QUIROGA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Meta declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio CREMIL 6429 de 21 de febrero de 2008, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó al demandante el reajuste de asignación de retiro con base en el IPC. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Cancelarle la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar por ajuste anual teniendo en cuenta el IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002,

2003 y 2004. 1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso recurso dentro del término legal, siendo éste declarado desierto por el A quo, dado que la entidad demandada no asistió a la audiencia establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. - Reconocerle la indexación sobre las diferencias que resulten entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 1997 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. - Pagarle los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. - Condenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales. - Darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 178 y 179 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 1840 de 29 de diciembre de 1987, le reconoció asignación de retiro al señor Brigadier General Carlos Arturo Farfán Quiroga. Desde que obtuvo la asignación de retiro ésta viene siendo reajustada anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. El Constituyente primario estableció en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política el derecho que tiene los pensionados a que sus mesadas mantengan el poder adquisitivo constante.

La Ley 100 de 1993 en el artículo 14 señala que para que las pensiones mantengan ese poder adquisitivo constante, éstas deben ser ajustadas de oficio todos los primeros de enero en un porcentaje que no sea inferior al IPC del año anterior certificado por el DANE. La asignación de retiro del actor en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 así como el artículo 14, y el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Los incrementos realizados a las mesadas arrojan una diferencia en su contra en los siguientes porcentajes: a. Para el año 1997: 12,56 % b. Para el año 1999: 1.80 % c. Para el año 2001: 5.08 % d. Para el año 2002: 2.85 % e. Para el año 2003: 2.54 % y f. Para el año 2004: 2.01 % Mediante el memorial CREMIL 8018 de 13 de febrero de 2008, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se reajuste la asignación de retiro año por año a partir de 1997 con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada, debidamente indexada. El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio CREMIL 6429 de 21 de febrero de 2008, negó el reajuste

de asignación de retiro con base en el IPC al señor BG Carlos Arturo Farfán Quiroga. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2°, 4°, 13, 46, 48, 53 y 58. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º, literal a). De la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 279 en su parágrafo 4º. De la Ley 238 de 1995, el artículo 1°. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. Como concepto de violación consideró que se han vulnerado de manera directa normas superiores y la explicación de dicho concepto se expuso en los términos que obran a folios 29 a 51 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interviniera en la presente acción, la referida contestó la demanda extemporáneamente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 26 de octubre de 2010, declaró la prescripción cuatrienal y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 136 a 150): Transcribe los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, modificado el último por la Ley 238 de 1995, y apartes de una sentencia del Consejo de Estado2, en la que se concluyó que a partir de la vigencia de la Ley 238, los pensionados excluidos

de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reajuste la pensión aplicando el IPC, tal como lo dispone el artículo 14 de dicha normatividad. Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: “(I) El 29 de diciembre de 1987 a través de la Resolución No. 1840, el Subdirector de Prestaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago a favor del señor Carlos Arturo Farfán Quiroga de su asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta el 95% del sueldo de actividad devengado y demás partidas correspondientes a su grado de Brigadier General del Ejército; (II) El 11 (sic) de febrero de 2008 el 2 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Exp. No. 8464-05, M.P. Dr. Jaime Moreno demandante solicitó el reajuste de su pensión con base en el IPC; y (III) El 28 de febrero de 2008 mediante el Oficio No. 8018 el Subdirector de Prestaciones Sociales CREMIL resolvió desfavorablemente lo peticionado, argumentando que el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares se rige por el Decreto No. 1211 de 1990, norma de carácter especial que prevalece sobre las disposiciones generales, el cual prescribe que las asignaciones de retiro y las pensiones se actualizan exclusivamente con base en el principio de oscilación”. Consideró que los pedimentos del demandante deberán ser acogidos en la medida en que se decreta la nulidad del acto administrativo atacado al haberse desvirtuado la presunción de juridicidad que lo amparaba, disponiendo el reajuste

de la asignación de retiro reclamada con base en el IPC; “empero habrá lugar a aplicar la prescripción cuatrienal que regula los derechos prestacionales establecidos a favor de los miembros de las Fuerzas Militares de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles, significando que las mesadas anteriores al 11 de febrero de 2004 fueron afectadas con el fenómeno extintivo, como quiera que la petición en vía gubernativa se formuló por el demandante el 11 de febrero de 2008”. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión del A quo. La parte demandante expuso los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 151 a 161): En la sentencia recurrida se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a realizar el reajuste de la asignación de retiro aplicando el IPC en los años en los cuales el incremento decretado por el Gobierno fue en porcentaje inferior al del IPC, pero dicho reajuste se ordena en forma parcial, al decretarse la prescripción de las reliquidaciones de las mesadas anteriores al año 2002 (sic) no constituyéndose un restablecimiento pleno del derecho sino perpetuando una desigualdad. Al considerarse que el reajuste de la asignación de retiro no procede para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004 por haber operado el fenómeno jurídico de

la prescripción cuatrienal, podría interpretarse que esa prescripción recae sobre el derecho mismo y no sobre las mesadas no reclamadas oportunamente, inferencia que conduciría a que en realidad no hubiese un verdadero restablecimiento del derecho. En el caso materia de decisión se le solicita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que con base en lo establecido en la Ley 238 de 1995 se reajuste la asignación de retiro del actor desde 1997, porque precisamente en ese año el incremento se hizo en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior. Manifestó que el Consejo de Estado en repetidas providencias frente al tema de la reliquidación, ha señalado que cuando se trate del reajuste del IPC éste debe ser aplicado al actor por ser más favorable como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La parte demandada. Pese a que el recurso se interpuso dentro del término legal, éste fue declarado desierto por el A quo, teniendo en cuenta que la entidad demandada no asistió a la audiencia establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. (fls. 183 y 184) Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el

DANE. La parte actora, al sustentar el recurso de alzada, solicitó la revocatoria de la prescripción decretada del reajuste para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003 y en su lugar se reliquide la asignación de retiro del actor a partir del 1º de enero de 1997 empleando el porcentaje más favorable entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional a los miembros activos de la Fuerza Pública y el IPC aplicado a éste con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Mediante Resolución No. 1840 de 29 de diciembre de 1987 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro al señor Brigadier General Carlos Arturo Farfán Quiroga a partir del 16 de marzo de 1988. (fls. 14 a 16)  El 13 de febrero de 2008 el actor solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y reajuste de la diferencia existente entre el porcentaje aplicado de la escala gradual salarial y el IPC que se aplicó para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. (fls. 3 a 5)  La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio CREMIL 8018 – 6429 de 21 de febrero de 2008 negó al demandante el reajuste de asignación de retiro con base en el IPC, argumentando que el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares se rige por el Decreto

1211 de 1990, según el cual las asignaciones de retiro y pensiones se actualizan exclusivamente con base en el principio de oscilación (fl. 6) De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer el marco jurídico que regula el tema del reajuste de la asignación de retiro, para así determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento ordenado por al A quo y, en caso afirmativo, dilucidar los demás aspectos relevantes a su efectividad. El artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 regula la asignación de retiro en los siguientes términos: “ART. 163. — Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de comandos de fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la caja de retiro de las fuerzas militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un

cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. PAR. 1º—La asignación de retiro de los oficiales y suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo decreto. PAR. 2º—Los oficiales y suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 indica la forma como deben reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las fuerzas militares.

Esta disposición señala: “ART. 169.—Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzca en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PAR.—Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y de insignia, coroneles y capitanes de navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este decreto”. Por su parte la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 279 excluyó, entre otros servidores, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen. Posteriormente y por disposición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, el artículo 279 citado, fue adicionado en un parágrafo, expresándose lo siguiente: “PAR. 4º—Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, y el artículo 142 creó una mesada adicional para los pensionados. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 podrían acceder a estos específicos beneficios. No obstante lo anterior, la entidad demandada se niega a la procedencia del reajuste pensional deprecado, por considerar que la Ley 238 de 1995 contraría los

principios sobre nivelación de la remuneración del personal activo y del retirado de la fuerza pública, el cual constituye la esencia del régimen pensional especial aplicable a sus integrantes. Así mismo, que el Decreto 1211 de 1990 reglamentó en forma autónoma las condiciones para acceder y reajustar las prestaciones sociales del personal de las fuerzas militares y de sus beneficiarios. Además, es una norma especial que se debe aplicar con preferencia a otras de carácter general, como lo es la Ley 100 de 1993, y con mayor razón si se tiene en cuenta que la asignación de retiro no hace parte de las pensiones propias del régimen de prima media con prestación definida. Respecto a los argumentos esgrimidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es pertinente referenciar los lineamientos trazados por esta corporación en sentencia de 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, con ponencia del doctor Jaime Moreno García3, en la cual se expuso: “Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4 de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el sistema de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), que según la caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. (...). Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional

establecidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. (...). Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la Ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente. (...). Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el Estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente pensiones (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). (...). 3 Radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05), actor: José Jaime Tirado Castañeda. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el tribunal frente a los

mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004.

6. La acción, pues, debe prosperar, (...)”.

Además de las anteriores consideraciones, es oportuno señalar el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, el cual en su inciso segundo permite aplicar el reajuste pensional con base en el IPC a las asignaciones de retiro y pensiones de la fuerza pública, en los siguientes términos: “Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley” (resaltado fuera del texto). De otra parte, el actor en los alegatos de conclusión hizo referencia a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, en torno a este tema esta Sala ha indicado lo siguiente4: “como ya lo ha reiterado esta Corporación, el legislador le ha dado ese carácter a esta prestación y, por ello, es viable que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo, el pago de las mesadas no tienen tal carácter y a éstas les resulta aplicable la prescripción extintiva de que habla la norma transcrita.”. La Sala encuentra, que el derecho al reajuste no prescribe en cuanto derecho

pensional y, por lo tanto su liquidación debe realizarse a partir de 1997, tal como lo solicitó el actor, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, toda vez que este último en algunos años estuvo por encima del IPC; sin embargo, se reitera, hay lugar a la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 26 de febrero de 2009, No. Interno: 1141-2008, Actor: Nicéforo Hernández Niño. aplicación de la prescripción cuatrienal sobre el pago de las diferencias causadas en las mesadas con motivo del reconocimiento de este derecho. Entre tanto, es oportuno precisar que las anteriores consideraciones encuentran fundamento en decisiones anteriores proferidas por esta Corporación, en las cuales se ha concluido lo siguiente5: “Entonces, dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación periódica, es claro que el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como se ha precisado en anteriores oportunidades6 las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. Así las cosas, esta Sala habrá de precisar que como quiera que la base pensional se ha ido modificando desde 1997, con ocasión de la aplicación del IPC, es claro que necesariamente este incremento incide en los pagos

futuros y por ende mal puede establecerse limitación alguna, cuando este incremento no se agota en un tiempo determinado. En consecuencia, se modificará el numeral 4° de la providencia objeto de estudio, en el sentido de ordenar que las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del índice de precios al consumidor sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores, según sea el caso.”. De otro lado, en la sentencia de 17 de mayo de 20077, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se señaló que el límite al derecho de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, sujetas al régimen especial de la Fuerza Pública, se encontraba determinado por la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de 2004, la cual a su vez modificó el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el cual es, aplicable hasta el año de 2004, en razón a que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de enero de 2011, Radicación No. 25000 23 25 000 2007 00141 01 (1479-09), Actor: Javier Medina Baena. 6 Sentencia N° 25000 23 25 000 2008 00798 01 (2061-09) Actor Lucia Sánchez de Manrique. Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado.

7 Expediente No. 8464-2005, M.P. Dr. Jaime Moreno García Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 20048, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año en los siguientes términos: “…Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Dicho Decreto, en su artículo 42, mantuvo vigente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones y por ende la actualización de la prestación que goza el actor, con base en el I.P.C., sólo puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se expidió la disposición en comento, pues únicamente ordenó aplicar el reajuste para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. En conclusión, en el asunto bajo estudio, la liquidación del reajuste procede desde el año 1997, tal como se deriva del tratamiento dado por el ordenamiento a los derechos pensionales; no obstante, el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 13 de febrero de 2004, porque sobre dichos conceptos operó la prescripción cuatrienal, pues como se advirtió las

mesadas sí están sujetas a este fenómeno jurídico y, en el presente caso, la petición en vía gubernativa se formuló por el actor el 13 de febrero de 2008, en consecuencia, los derechos causados con anterioridad al 13 de febrero de 2004 y no del 11 de febrero de 2004 como lo señaló el A quo, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. (fls. 3 a 5). Así las cosas, la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, será modificada en el sentido de precisar que el derecho al reajuste 8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. reconocido deberá aplicarse para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, teniendo en cuenta que el pago del mismo procede desde el 13 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 tal y como lo pretendió el accionante. No obstante, se debe tener en cuenta, que si bien

dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas

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