CE-50001-23-31-000-2008-00157-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2008-00157-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Principios de publicidad, contradicción, defensa, debido proceso Respecto de la notificación de decisiones administrativas, la Corte ha señalado que por medio de éste acto, se satisfacen los principios de publicidad y contradicción. En consecuencia, las autoridades están en la obligación de observar rigurosamente que éstas sean cumplidas a cabalidad, pues de esta manera, se garantiza que las personas puedan hacer uso de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las decisiones tomadas por la administración y acudiendo a la vía jurisdiccional si lo consideran pertinente. El debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad. La debida notificación de los actos administrativos no sólo persigue la legitimidad y eficacia de la acción del Estado sino que también garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. ACTAS DE JUNTAS Y TRIBUNALES MEDICOS - Notificación a quien padece trastornos mentales / ENFERMO MENTAL - Notificación de actas médicas / ACTAS MEDICAS - Notificación a través de familiar o curador de enfermo mental En tratándose de la notificación de las Actas de Junta Médico Laboral, el artículo 30 del Decreto 094 de 1989 establece lo siguiente: “Artículo 30º. - Notificación. Las actas de Juntas y Tribunales Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía,
deberán notificarse personalmente al interesado dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envió de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado. Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días. En casos y por razones de ética médica, la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal Médico - Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarle lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio.” (resalta la Sala). En el presente asunto obra en el expediente el Acta de Junta Médico Laboral núm. 4459 del 14 de septiembre de 2004, practicada al Soldado Profesional WILSON ORLANDO SÁNCHEZ ARIZA, la cual le fue notificada a éste en forma personal. En criterio de la Sala, la citada notificación no fue ajustada a la ley, como quiera que en la citada Acta de Junta Médico Laboral, en el capítulo IV de “CONCLUSIONES” consta que aquel padece de “trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión cerebral”, lo cual implicaba, con arreglo a la disposición antes citada, que dicho acto le fuera notificado por intermedio de un familiar o, en su defecto, mediante un curador de
oficio, ya que su condición de salud no le permitía discernir adecuadamente el contenido y alcance del acto administrativo que se le ponía en su conocimiento. Por lo tanto, como lo señaló el a quo, no podía dársele validez al citado acto de notificación y menos aún a la manifestación que efectuó en dicha diligencia el Soldado Profesional en el sentido de renunciar a términos de revisión de Tribunal Médico. Es claro que dicha actuación desconoció el derecho constitucional fundamental de aquel al debido proceso administrativo, como quiera que le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción respecto del citado acto administrativo, la cual posteriormente controvirtió a través de quien actúa como agente oficiosa suya en este trámite, pero con resultados negativos, pues mediante oficio núm. 0FI05-38368 MDNSG-TML-ASJUR-421 del 31 de agosto de 2005 suscrito por la Asesora del Tribunal Médico Laboral le fue negada la revisión de los resultados de la Junta Médico Laboral por parte de esa instancia administrativa, con el argumento de que su compañero había renunciado a términos, manifestación ésta que, se repite, no tiene validez, debido a las condiciones de salud del Soldado profesional SÁNCHEZ ARIZA en el momento en que la realizó. PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Requisitos para el personal retirado / SOLDADO PROFESIONAL - Requisitos para la prestación de servicios de salud después del retiro En relación con el segundo problema jurídico planteado consistente en determinar si existe el deber para las Fuerzas Militares de prestar servicios y asistencia
médica a sus miembros aun después de su desvinculación de la institución cuando padecen lesiones adquiridas con ocasión del servicio, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente forma: (…). -La excepción a la mentada regla tiene que ver con la posibilidad de que aún siendo desvinculado del régimen de las Fuerzas Armadas por haber culminado el servicio militar o por retiro debido al padecimiento de una enfermedad o lesión, la protección de dicho sistema se extienda o amplíe de manera que le sea brindada asistencia médica hasta tanto no haya cesado el padecimiento, siempre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto es claro para la Sala que el señor WILSON ORLANDO SÁNCHEZ ARIZA tiene derecho a los servicios y asistencia médica que requiere para el tratamiento de la afección que padece, la cual adquirió con ocasión de las actividades propias del servicio militar, tal como consta en el Acta de Junta Médico Laboral núm. 4459, en los literales A y D del Capitulo IV, en cuanto señalan lo siguiente: V.
CONCLUSIONES: A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) en desarrollo de combate sufrió herida por arma de fuego en regió fronto parietal, sin lesión de masa cerebral que deja como secuela a) epilepsia post traumab) trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión cerebral.- 2) trauma acústico que deja como secuela a.) hipoacusia bilateral de 20 db.- (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00157-01(AC)
Actor: MARTHA ALEJANDRA VANEGAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA La Sala decide las impugnaciones formuladas por las partes contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual concedió la solicitud de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Martha Alejandra Vanegas, obrando en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente Wilson Leonardo Sánchez Ariza, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de éste a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, vulnerados, a su juicio, por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “PRIMERO: Se digne proteger el Derecho a la Vida en conexidad con la salud, la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de mi compañero WILSON ORLANDO SANCHEZ ARIZA y su familia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la prestación de los servicios, médicos, hospitalarios, farmacéuticos que requiere mi compañero
WILSON ORLANDO SÁNCHEZ ARIZA y a su núcleo familiar, hasta lograr su total recuperación.
TERCERO: Se deje sin efectos la notificación de la Junta Médico Laboral No. 4459 de fecha septiembre 14 de 2004, para que en su defecto se ordene la notificación conforme lo regulado en el artículo 3º del Decreto 094 de 1989.
CUARTO: Como mecanismo transitorio mientras se define su situación médico laboral en la institución castrense, se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual se desvinculo (sic) del Ejercito Nacional, si llego (sic) a existir, sin solución de continuidad en los servicios prestados al Ejercito Nacional y se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir hasta la fecha.” (fl. 3 – mayúsculas sostenidas y negrillas originales) Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Su compañero permanente ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, prestando sus servicios a la institución castrense por espacio de tres (3) años. 2.- El día 28 de junio de 2003, en una confrontación con un grupo guerrillero, aquel resultó herido, comprometiéndose el frontal parietal derecho, con tablas óseas, según el Informativo Administrativo por Lesiones núm. 003/03. 3.- Le dejó secuelas en su compañero, puesto que lo afectó gravemente en su salud mental, al punto que el Ejercito Nacional ordenó que se emitiera un concepto por parte del servicio de psiquiatría, cuyo diagnóstico señaló que se trata de
“trastorno afectivo orgánico con importante deterioro cognitivo secundario a lesión cerebral por arma de fuego” y se estimó que su incapacidad es permanente y es de más del 80%, sugiriéndose pensionarlo por invalidez. 4.- El 14 de septiembre de 2004 se practicó a su compañero permanente la Junta Médico Laboral núm. 4459, en la que se estableció una merma de la capacidad psicofísica del 40.73%. 5.- Pese a su enfermedad mental, el Acta de la citada Junta Médico Laboral fue notificada al soldado Wilson Orlando Sánchez Ariza sin que estuviera presente un familiar, o a través de un curador de oficio, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 30 del Decreto 094 de 1989, lo que configura una violación del debido proceso administrativo junto con la posterior actuación del Ejército Nacional consistente en hacerle firmar a aquel la renuencia a términos de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, el cual le fue negado posteriormente mediante oficio núm. 0FI05-38368 MDNSG-TML-ASJUR-421 del 31 de agosto de 2005 precisamente por esa razón. 6.- No obstante que la Junta Médico Laboral tiene como soportes los conceptos de especialistas (art. 18 del Decreto 1796 de 2000), en este caso no se tuvo en cuenta el concepto de psiquiatría que concluía que su compañero tiene una merma superior al 80%, vulnerándosele su derecho a la pensión de invalidez consagrado en el artículo 11 del Decreto 2192 del 8 de julio de 2004.
7.- Hasta la fecha no le ha sido notificado a su compañero ningún acto administrativo que lo desvincule del Ejército Nacional, pese a lo cual le fue dejado de cancelar el salario que devengaba, y que constituía su único medio de subsistencia y el de su familia, y se le ha negado el servicio médico que por su situación requiere para llevar una vida digna. II.- La respuesta de la entidad demandada La Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea, según consta en el expediente. (fls. 78 a 90) III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta concedió la tutela solicitada respecto del derecho constitucional fundamental al debido proceso, ordenando en consecuencia al Ejército Nacional “que se debe entender que la relación de servicio del Soldado Profesional WILSON ORLANDO SÁNCHEZ ARIZA se encuentra vigente en las mismas condiciones que venía desarrollándose antes del 15 de septiembre del 2004, con todas las consecuencias que esto implica, por las razones que se expresaron en la parte motiva de esta providencia”. Luego de señalar que se tienen por ciertos los hechos en que se funda la demanda, en aplicación de lo que dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y de referirse a las pruebas que obran en el expediente, indicó que de éstas se deduce que WILSON ORLANDO SÁNCHEZ ARIZA se vinculó a las Fuerzas Militares como Solado Profesional, encontrándose en condiciones normales de salud, que a raíz de las lesiones sufridas en un enfrentamiento armado con un grupo al margen de la ley padece trastornos psiquiátricos, y que no existe en este
caso un dictamen médico que le ofrezca al Tribunal credibilidad y certeza sobre el grado de incapacidad mental de aquel, pues se observa contradicción en los conceptos emitidos, en tanto que mientras el especialista de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se afirma que el soldado perdió el 80% de su capacidad, que le produce una incapacidad permanente, en la Junta Médico Laboral se califica la invalidez en un 40.73%. Estimó que el Soldado Profesional SÁNCHEZ ARIZA no poseía la capacidad intelectual que le permitiera discernir las decisiones que respecto de su capacidad laboral estaban señalándole en el Acta Médica, si se tiene en cuenta el concepto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 6 de febrero de 2004, en el que se indicó que su incapacidad era de más del 80%, se sugirió pensionar por invalidez y que las lesiones psiquiátricas las sufrió estando al servicio de la institución. Precisó que para el momento en que le fue notificada el Acta de Junta Médico Laboral núm. 4459, el 15 de septiembre de 2004, aquel era mentalmente incapaz, y por lo mismo dicha decisión no cobra fuerza ejecutoria. Advirtió que tan serias e importantes son esas notificaciones, que las normas reglamentarias contenidas en el Decreto 094 de 1989 han tenido el cuidado de ordenar ciertas previsiones, con el objeto de evitar que a los militares con afecciones mentales se les desconozca el derecho de defensa y el debido proceso. Concluyó que como no existen los fundamentos de hecho necesarios para que el
citado acto tenga eficacia respecto de aquel, debe entenderse entonces que continúa vinculado al Ejercito Nacional en las mismas condiciones que venía desarrollándose su relación de servicio antes del conocimiento del Acta núm. 4459 del 15 de septiembre de 2004, acto éste que no le es aplicable. IV.- Las impugnaciones 1.- De la parte actora Manifiesta que comparte la decisión adoptada por el Tribunal, pero solicita que se valore el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez Regional Meta - el cual debido a la premura de los términos de esta acción no fue allegado oportunamente – en el que se señala el grado de disminución de la capacidad laboral de su compañero permanente, y a partir del cual podrá determinarse en últimas si tiene derecho o no a la pensión de invalidez, en caso afirmativo, solicita que la misma le sea reconocida desde la fecha en que se practicó la Junta Médico Laboral, de conformidad con las disposiciones del régimen especial de las fuerzas militares actualmente vigente. 2.- De la parte demandada El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugna el fallo del Tribunal, aduciendo que los resultados de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral son actos administrativos irrevocables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto 1795 de 2000 y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que, en consecuencia, la controversia respecto de dichos actos debe adelantarse por los medios ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa. Advierte que al Soldado Profesional SÁNCHEZ ARIZA le fue resuelta de manera
definitiva su situación de sanidad dentro de la Institución, sin que aquel censurara esa decisión por vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa, aduciendo ahora violación del debido proceso, pero sin explicar porqué motivo cuestiona esa decisión luego de transcurridos más de tres años, actuación que es contraria a los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Precisa, así mismo, que los servicios de salud de las Fuerza Militares están previstos únicamente para las personas que tienen algún tipo de vinculación con la Fuerza, ya sea en calidad de afiliados o como beneficiarios, según lo establecido en el Decreto 1795 de 2000, y que como al señor SANCHEZ ARIZA se le determinó una disminución de su capacidad laboral inferior al 75% no es posible el reconocimiento de una pensión de invalidez ni la prestación de los servicios de salud de manera vitalicia, teniendo solamente derecho a una indemnización. Advierte que aquel no hizo uso de la instancia del Tribunal Médico laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Junta Médico Laboral, puesto que renunció a dicho término y a hacer uso de esa instancia, lo cual, contrario a lo señalado en la demanda, no lo hizo coaccionado por el Ejercito Nacional. Concluye, en ese orden, que no es por arbitrariedad del Ejército que no se le prestan los servicios de salud, sino por que existe una causa legal para ello, y que si ello ocurriera así se estaría causando traumatismos en el sistema y desconociendo los parámetros legales que lo rigen. Finalmente, estima que la acción es improcedente por la existencia de otros
medios de defensa judicial, porque la tutela no puede erigirse como mecanismo para revivir términos legales, porque se desconoce en este caso el principio de inmediatez, y porque a través de esta acción constitucional no es posible obtener prestaciones económicas. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Martha Alejandra Vanegas, obrando en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente Wilson Leonardo Sánchez Ariza, promueve acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de éste a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, vulnerados, a su juicio, por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita que se ordene la prestación de los servicios, médicos, hospitalarios, farmacéuticos que requiere su compañero WILSON ORLANDO SÁNCHEZ ARIZA y su núcleo familiar, hasta lograr su total recuperación; se deje sin efectos la notificación de la Junta Médico Laboral No. 4459 de fecha septiembre 14 de 2004, para que en su defecto se ordene la notificación conforme lo regulado en el artículo 3º del Decreto 094 de 1989; y, como mecanismo transitorio, mientras se define su situación médico laboral en la institución castrense, se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a aquel del Ejercito Nacional, si llegó a existir, sin solución de continuidad en los servicios prestados al Ejercito Nacional y se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir hasta la
fecha. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- En la forma y términos en que se encuentra planteada la controversia, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes aspectos: en primer lugar, si existió vulneración o no del derecho constitucional fundamental al debido proceso con ocasión de la notificación al Soldado Profesional Wilson Orlando Sánchez Ariza del Acta de Junta Médico Laboral núm. 4459 del 14 de septiembre de 2004, en la que se determinó una incapacidad laboral del 40.73%, la cual, según las normas vigentes, no le permitiría acceder a la pensión de invalidez; y en segundo lugar, si existe el deber para las Fuerzas Militares de prestar servicios y asistencia médica a sus miembros aun después de su desvinculación de la institución cuando
padecen lesiones adquiridas con ocasión del servicio. 3.1 Violación del debido proceso administrativo El artículo 29 superior, señala que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Corte Constitucional se ha referido al contenido y alcance del citado derecho constitucional fundamental, en los siguientes términos: "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (..) En realidad, lo que debe entenderse por 'proceso " administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado
funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley".1 Respecto de la notificación de decisiones administrativas, la Corte2 ha señalado que por medio de éste acto, se satisfacen los principios de publicidad y contradicción. En consecuencia, las autoridades están en la obligación de observar rigurosamente que éstas sean cumplidas a cabalidad, pues de esta manera, se garantiza que las personas puedan hacer uso de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las decisiones tomadas por la administración y acudiendo a la vía jurisdiccional si lo consideran pertinente. El debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su 1 Sentencia T-550 de 1992. 2 Sentencia T -1263 de 2001. totalidad. La debida notificación de los actos administrativos no sólo persigue la legitimidad y eficacia de la acción del Estado sino que también garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. En tratándose de la notificación de las Actas de Junta Médico Laboral, el artículo
30 del Decreto 094 de 19893 establece lo siguiente: “Artículo 30º. - Notificación. Las actas de Juntas y Tribunales Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envió de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado. Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días. En casos y por razones de ética médica, la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal Médico - Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarle lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio.” (resalta la Sala) En el presente asunto obra en el expediente el Acta de Junta Médico Laboral núm. 4459 del 14 de septiembre de 2004, practicada al Soldado Profesional WILSON ORLANDO SÁNCHEZ ARIZA, la cual le fue notificada a éste en forma personal. (fls. 104 a 106) En criterio de la Sala, la citada notificación no fue ajustada a la ley, como quiera que en la citada Acta de Junta Médico Laboral, en el capítulo IV de “CONCLUSIONES” consta que aquel padece de “trastorno mental y del
comportamiento secundario a lesión cerebral”, lo cual implicaba, con arreglo a la disposición antes citada, que dicho acto le fuera notificado por intermedio de un familiar o, en su defecto, mediante un curador de oficio, ya que su condición de 3 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” salud no le permitía discernir adecuadamente el contenido y alcance del acto administrativo que se le ponía en su conocimiento. Por lo tanto, como lo señaló el a quo, no podía dársele validez al citado acto de notificación y menos aún a la manifestación que efectuó en dicha diligencia el Soldado Profesional en el sentido de renunciar a términos de revisión de Tribunal Médico. Es claro que dicha actuación desconoció el derecho constitucional fundamental de aquel al debido proceso administrativo, como quiera que le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción respecto del citado acto administrativo, la cual posteriormente controvirtió a través de quien actúa como agente oficiosa suya en este trámite, pero con resultados negativos, pues mediante oficio núm. 0FI0538368 MDNSG-TML-ASJUR-421 del 31 de agosto de 2005 suscrito por la Asesora del Tribunal Médico Laboral4 le fue negada la revisión de los resultados de la Junta Médico Laboral por parte de esa instancia administrativa, con el argumento de que
su compañero había renunciado a términos, manifestación ésta que, se repite, no tiene validez, debido a las condiciones de salud del Soldado profesional SÁNCHEZ ARIZA en el momento en que la realizó. En consecuencia, es claro que deberá notificarse a aquel el contenido del Acta de Junta Médico Laboral conforme a lo ordenado en el Decreto 094 de 1989, con el fin de permitirle el ejercicio debido de sus derechos de contradicción y defensa respecto de esa decisión administrativa. Ahora bien, bajo las anteriores circunstancias, como es evidente que no existe un derecho cierto e indiscutible del Soldado Profesional WILSON ORLANDO SÁNCHEZ ARIZA al reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que la decisión acerca de su situación médico laboral no se encuentra en firme (pues puede ser objeto de eventual revisión por parte del Tribunal Médico Laboral, conforme al artículo 29 del Decreto 094 de 1989), no puede accederse por la Sala a la solicitud de la parte actora efectuada en el momento de la impugnación al fallo de primera instancia, consistente en que se le reconozca por el juez constitucional ese derecho5. 4 Folio 14. 5 De acuerdo con el criterio de esta Sección, reiterado en la sentencia del 13 de septiembre de 2007, excepcionalmente procede la tutela para amparar el derecho a la seguridad social a pesar de tratarse de un derecho de naturaleza prestacional (ordenando el reconocimiento de la pensión de invalidez), siempre y cuando exista certeza sobre los presupuestos que lo componen y esté en Será ante esa instancia administrativa en la que el interesado puede aducir las pruebas que pretenda hacer valer para controvertir la decisión administrativa
respecto del porcentaje de disminución de su capacidad laboral. 3.2 Deber de prestación de los servicios médicos por parte de las Fuerzas Militares En relación con el segundo problema jurídico planteado consistente en determinar si existe el deber para las Fuerzas Militares de prestar servicios y asistencia médica a sus miembros aun después de su desvinculación de la institución cuando padecen lesiones adquiridas con ocasión del servicio, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente forma: “En efecto, considera la Sala que para resolver el caso propuesto es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades
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