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CE-50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008,

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente

del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade

Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se define en la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la

producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

y C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PREVIA / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDICIO GRAVE / INDICIOS GRAVES / FALLA DEL SERVICIO / HURTO / INFORME DE

POLICÍA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA / EXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD DE DELEGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL

SERVICIO EN EL PROCESO PENAL

[D]ada la carencia probatoria, a la luz del citado artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía el deber de iniciar una investigación previa, con el fin de establecer si se reunían los requisitos para iniciar la acción penal en contra de (…) por su posible participación en los delitos que le fueron puestos en conocimiento; no obstante, el órgano investigador omitió la necesidad de agotar esa etapa y, en su lugar, la vinculó a la instrucción y ordenó su captura con base en el único elemento recaudado hasta ese momento; un informe de policía que, de forma muy somera, daba cuenta de su supuesta colaboración con una banda delincuencial.

Además, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora (…) y obvió la disposición del Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado, derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, además de que el informe de policía no es un medio de prueba admisible, de la información en él contenida no se podía inferir una conducta que comprometiera la responsabilidad penal de la investigada, ni siquiera de forma indiciaria. (…) En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de policía, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) sustentó la medida de aseguramiento exclusivamente en el referido informe y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente la señora (…) pertenecía o prestaba colaboración a una banda delincuencial dedicada principalmente al hurto (…) Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de policía,

consultar sentencia del 2 de julio de 2019, Exp: 47330, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 29 de noviembre de 2018, Exp. 61233; de 14 de febrero de 2019, Exp. 54820, de 14 de marzo de 2019, Exp. 62503, de 12 de diciembre de 2019, Exp. 49251 y de 23 de agosto de 2010, Exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CIERTO / PERJUICIO HIPOTÉTICO – No es reparable / PERJUICIO EVENTUAL – No es reparable / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo

de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36149.

APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE

PRUEBA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA – No acreditada / INCUMPLIMIENTO DE

LA CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Conforme lo acreditado dentro del proceso Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no halla en el expediente ninguna prueba que acredite que la señora (…), para el momento de su captura, desempeñara una labor productiva y que, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima, dejó de percibir ingresos económicos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera,

Exp: 44572.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165)

Actor: LILIANA MERCEDES RÍOS FORERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – aplicación de la sentencia de unificación.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora LILIANA MERCEDES RÍOS FORERO. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora

LILIANA MERCEDES RÍOS FORERO, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de DIEZ MILLONES

DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS

($10'227.825,00). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que a continuación se discriminan: “ A LILIANA MERCEDES RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV). “ A MARTIN ALONSO ROCHA RÍOS, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). “ A OTILIA FORERO DE RÍOS, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). “ A LUIS ARTURO RÍOS, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). “ A OTILIA RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “ A CLAUDIA PATRICIA RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “ A GLADYS ADRIANA RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “ A LUZ MARINA RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “ A RUD PIEDAD RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “ A NANCY RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “ A ALBA LUCIA RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “ A CARLOS FERNANDO RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “ A JUAN GUILLERMO RÍOS FORERO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“SEXTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Liliana Mercedes Ríos Forero fue privada de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con resolución de preclusión. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 22 de mayo de 2008, la señora Liliana Mercedes Ríos Forero (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Martín Alonso Rocha Ríos), y los señores Otilia Forero de Ríos (madre), Luis Arturo Ríos (padre), Otilia, Claudia Patricia, Gladis Adriana, Carlos Fernando, Juan Guillermo, Luz Marina, Rud Piedad, Nancy y Alba Lucía Ríos Forero (hermanos), en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima la primera de los demandantes, desde el 22 de febrero de 2006 (momento de la captura) hasta el 17 de julio del mismo año (cuando se le concedió la libertad provisional).

Sostuvieron que la señora Liliana Mercedes Ríos Forero fue capturada y sometida a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su

contra, por ser supuesta autora de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal; no obstante, posteriormente la Fiscalía le concedió la libertad provisional y, finalmente, profirió resolución de prelusión de la investigación. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 600 smmlv a favor de la víctima, 500 smmlv para el hijo y para cada uno de los padres de la víctima y 300 smmlv para cada uno de sus hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la señora Liliana Mercedes Ríos Forero solicitó $488'058.3331. 2.2. La contestación de la demanda 1 Folios 13 a 20 y 76 a 78 del cuaderno 1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 19 de julio de 2008, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la investigación que adelantó en contra de Liliana Mercedes Ríos Forero y la medida de aseguramiento que le impuso obedecieron al estricto cumplimiento de la norma procesal vigente, que le exigía el deber de restringir el derecho a la libertad de una persona que, posiblemente, había participado en la comisión de un ilícito, como sucedió en ese caso. Agregó que, si bien es cierto esa investigación precluyó a favor de la encartada, ello no da lugar a la imposición de

una condena en su contra, máxime que la presunción de inocencia permaneció incólume. Por otra parte, sostuvo que la cuantía de la indemnización solicitada carece de sustento probatorio y que, por lo tanto, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad3. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de febrero de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4. 2.3.1. La parte demandada sostuvo que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Ríos Forero se fundó en pruebas valoradas bajo la sana crítica y reunidas en cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma procedimental vigente, de tal manera que el daño que pudo derivar de esa medida no tiene el carácter de antijurídico y, como consecuencia, no puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado5. 2.3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida 2 Folios 74 a 75 y 88 del cuaderno 1. 3 Folios 90 a 99 del cuaderno 1. 4 Folios 116 a 117 y 137 del cuaderno 1. 5 Folios 138 a 144 del cuaderno 1. En sentencia del 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que, en virtud del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, la Fiscalía General de la Nación debe resarcir los perjuicios causados a los demandantes con

ocasión de la privación de la libertad de la señora Liliana Mercedes Ríos Forero, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que la investigación adelantada en su contra finalizó con resolución de preclusión, por ausencia de pruebas respecto de su participación en la conducta indagada. Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía a pagar, por perjuicios morales, 40 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 30 s.m.m.l.v. para su hijo y otro tanto para cada uno de sus padres, 10 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos y $10'227.825 por lucro cesante a favor de la directamente afectada con la privación injusta de la libertad6. 2.5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que su actividad se limitó a adelantar la investigación en contra de la demandante, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asisten. Insistió en que la privación de la libertad que sufrió la señora Liliana Mercedes Ríos Forero respondió a la valoración probatoria de las evidencias recaudadas en la investigación, de manera que el daño cuya reparación se pretende no puede calificarse como antijurídico, ilegal, arbitrario o desproporcionado7. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 2 de abril de 2014. El 28 de

mayo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. 6 Folios 150 a 157 del cuaderno principal. 7 Folios 170 a 173 del cuaderno principal. 8 Folios 178, 180, 184 y 186 del cuaderno principal. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso9. 2.6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio10.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200811, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos12, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-13. En el sub examine, la Sala observa que la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio, mediante providencia del 7 de noviembre de 2006, declaró la preclusión de la investigación que adelantó en contra de la señora Liliana 9 Folios 187 a 197 del cuaderno principal. 10 Folio 209 del cuaderno principal. 11 Expediente 2008 00009. 12 Ley 446 de 1998. 13 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). Mercedes Ríos Forero, decisión que fue confirmada el 7 de marzo de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio14. Así las cosas, como el plazo para demandar por vía de reparación directa vencía el 8 de marzo de 2009 y la acción se ejerció el 22 de mayo de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la

demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Liliana Mercedes Ríos Forero, Martín Alonso Rocha Ríos, Otilia Forero de Ríos, Luis Arturo Ríos, Otilia, Claudia Patricia, Gladis Adriana, Carlos Fernando, Juan Guillermo, Luz Marina, Rud Piedad, Nancy y Alba Lucía Ríos Forero son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Liliana Mercedes Ríos Forero, toda vez que en su contra se adelantó el proceso 14 Folio 257 del cuaderno de pruebas, anexo V. penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella

se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Otilia Forero de Ríos y Luis Arturo Ríos, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento de Liliana Mercedes Ríos Forero15, acreditaron ser sus padres. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Martín Alonso Rocha Ríos, quien, mediante copia del registro civil de nacimiento16, acreditó ser hijo de la señora Liliana Mercedes Ríos Forero. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de los señores Otilia, Claudia Patricia, Gladis Adriana, Carlos Fernando, Juan Guillermo, Luz Marina, Rud Piedad, Nancy y Alba Lucía Ríos Forero, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento17 en los que consta que también son hijos de los señores Otilia Forero de Ríos y Luis Arturo Ríos. 3.3.2. Legitimación de la demandada - Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la

producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 15 Folio 56 del cuaderno 1. 16 Folios 66 del cuaderno 1. 17 Folios 58 a 65 del cuaderno 1. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199618, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la

aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 201819, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para 18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes

Cuartas. esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. “(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Le

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