CE-50001-23-31-000-2008-00305-02(1033-11)A-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2008-00305-02(1033-11)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN
JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN
[C]on la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, al operar retroactivamente, crea una ficción jurídica según la cual el mencionado acto administrativo no existió jamás; ya no forma parte del ordenamiento jurídico, y por tanto carece de fuerza vinculante y aplicabilidad. El Gobierno expidió los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1.998, consagrando la Bonificación por Compensación con carácter permanente entre otros, a favor de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, el cual, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá como salario al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrado de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente. Por tal, el Doctor (…) obtuvo el derecho a la Bonificación establecida en el decreto 610 de 1998, por estar cobijado por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo; a lo cual se le suma el hecho que el Decreto 4040 de 2004 ha desaparecido del mundo jurídico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA - CONJUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00305-02(1033-11)
Actor: JUVAL ANTONIO VÁSQUEZ SIMBAQUEVA
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECURSO APELACION Procede la Sala a decidir el recurso de Apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la Nación - Rama Judicial contra la Sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de 10 de diciembre de 2010, por medio de la cual se aceptaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
Estuvo encaminada a:
1. Que se decretara la nulidad de la Resolución DSV08-1801 de abril 29 de 2008, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante la cual se le negó al actor la petición presentada.
2. Que se pague al actor la remuneración mensual en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes por el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998.
3. Que se condene a la demandada al pago de intereses comerciales.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Teniendo en cuenta las anteriores pretensiones, la parte demandante se apoyó en los siguientes HECHOS Y ANTECEDENTES: 1)- El actor se desempeñó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2007. 2)- El demandante presentó ante la demandada solicitud el pago de la remuneración mensual desde el 1 de enero de 2001, en virtud de lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998. 3)- Que con la expedición del 4040 de 2004 se buscó la renuncia a unos derechos laborales, los cuales son irrenunciables y no pueden ser objeto de transacción, generando un trato desigual entre los Magistrados de los Tribunales Superiores, Contenciosos Administrativos, Seccionales de la Judicatura, Procuradores Judiciales II, Magistrados Auxiliares y Fiscales Delegados ante Tribunal. La parte demandante adujo los siguientes cargos de violación: Artículos 53, 55 y 58 de la Constitución. Ley 4 de 1992, artículo 2, literal a. Decreto 610 de 1998 artículos 1,2 y 3. Decreto 1239 de 1998. Que el Decreto 4040 de 2004, rompe el principio de igualdad, que el acogimiento que hizo alo mismo debe ser inaplicado ya que contiene una condición que va en contravía de la Constitución, al renunciar a los derechos laborales adquiridos. LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones
de falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del acto demandado, Falta de causa para demandar y Cosa juzgada propuesta por la parte demandada, de la misma manera se declaró la nulidad de la Resolución DSV08-1801 de abril 29 de 2008, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, con la cual se negó la solicitud del actor a reconocer y pagar a quien obra como demandante el derecho adquirido equivalente a devengar el 80% de la asignación que reciban los Magistrados de las Altas Cortes desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2007. o Se fundamenta la sentencia de primer grado en los siguientes aspectos, los cuáles se sintetizan así: Consideró que la demandada independientemente de la situación o status social de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Que el actor adquirió un derecho en sí mismo como destinatario del Decreto 610 de 1998, y que no podía el Gobierno suprimirle su derecho aplicando el regresivo Decreto 4040 de 2004, ni8 mucho suprimir por medio de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. Manifestó que se violó el principio de la progresividad, y que al ser la Bonificación por Compensación salario, no puede ser válida una transacción sobre ella, ni reducir la remuneración del actor en un equivalente al 70% de lo que estaba cobijado por el Decreto 610 de 1998, que le garantiza una remuneración del 80% de lo mismo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Nación – Rama Judicial, por intermedio de su apoderado interpuso los argumentos del recurso, manifestó que el actor no agotó la vía gubernativa, al no interponer recurso de apelación contra la Resolución demandada; que existe una incompatibilidad entre el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, que el actor se acogió a éste último, y que excepcionalmente solo procedería el cobro de los valores causados con posterioridad a la conciliación. - La parte demandante presentó alegatos de conclusión peticionando se confirme el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y solicitando se ordene que para el cálculo de las diferencias adeudadas por Bonificación por Compensación se tenga en cuenta la prima especial de servicios. - La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto apelable, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. Comenzará la Sala por señalar que el fallo recurrido concedió las pretensiones incoadas sobre unas diferencias salariales en vigencia del Decreto 4040 de 2004, caso contrario es lo que ocurre en la actualidad, ya que la diferencia salarial reclamada fue producto de la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes: El previsto en el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998, por el cual se creó la “Bonificación por Compensación” y el contenido en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la “Bonificación de Gestión Judicial”. La
diferencia salarial radicaba, concretamente, en que los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 reciben actualmente como asignación mensual el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que a quienes se les aplica el Decreto 4040 de 2004, reciben hoy el equivalente a un 70% del salario de esos altos funcionarios. Ahora bien, es necesario anotar que el Decreto 610 de 1998 actualmente esta vigente, caso contrario de lo que ocurre con el Decreto 4040 del 2004, el cual fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, por el Consejo de Estado, por ser violatorio de los principios tutelares y derechos fundamentales estipulados en la Constitución Política.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DEL DECRETO 4040 DE 2004.
La sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 debe tomarse como punto de partida para analizar el asunto en estudio, debido a que ella conlleva a que el derecho a la Bonificación establecida en el Decreto 610 de 1998 adquirió una indiscutible vigencia, al desaparecer de la vida jurídica el decreto 4040. La presente providencia solo tendrá en cuenta, sin necesidad de otros análisis relacionados con la vigencia o no de una disposición ya declarada nula, lo dispuesto en el decreto 610 de 1998; lo que nos conduce a reconocer que las pretensiones de la demanda sobre restablecimiento del derecho han de prosperar.
Es así como, al desvirtuarse la presunción de legalidad de un acto administrativo como ocurre en el presente caso, con la declaratoria de nulidad el Decreto 4040, trae consigo la perdida de su validez y vigencia, y con ello, de su fuerza ejecutoria, de conformidad al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo todo acto administrativo es obligatorio mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción especializada. (subrayado fuera del texto). Debe tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, que modifica el Artículo 175, y dispone: “Cosa Juzgada. “ La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”. En diversos fallos el Honorable Consejo de Estado ha establecido que la nulidad de un acto administrativo general produce efectos ex tunc (desde entonces)1, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto. Así, en jurisprudencia de fecha seis (6) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que " ... la 1 Sentencia de 6 de junio de 1999, Rad. 5260, C.P. Juan Alberto Polo, Consejo de Estado. sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo, sea general o
particular, tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiere existido, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas, es decir aquellas particulares cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnación jurisdiccional, por caducidad de la acción, o por tratarse de cosa juzgada. La doctrina Colombiana también ha reconocido los efectos ex tunc de la anulación del acto administrativo. En efecto, el Doctor Libardo Rodríguez señala en su tratado sobre Derecho Administrativo General Colombiano que “...La sentencia (de nulidad) produce efectos retroactivos lo cual quiere decir que se entiende que el acto no ha existido jamás” 2 De igual manera, esa Corporación ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general,3 afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa." (subrayado fuera del texto). Lo cual significa, que únicamente son afectadas por la decisión anulatoria las situaciones no definidas, ya sea porque eran susceptibles de discusión ante la jurisdicción administrativa o, se encontraban en discusión, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse en sede administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Así mismo cabe señalar que en el acto demandado DSV08-1801 de abril 29 de
2008 se omitió la indicación de los recursos contra la decisión proferida, otorgándole así al demandante la posibilidad de demandar directamente dicho acto en virtud de lo consagrado en el último inciso del artículo 135 del C.C.A, modificado por la Ley 1437 de 2011 por tal no hubo omisión agotamiento de vía Gubernativa. 2 RODRÍGUEZ, Libardo. “Derecho Administrativo General Colombiano”, Decimosegunda Edición, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2000. Pág. 234. 3 Sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 12248. En consecuencia, con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, al operar retroactivamente, crea una ficción jurídica según la cual el mencionado acto administrativo no existió jamás; ya no forma parte del ordenamiento jurídico, y por tanto carece de fuerza vinculante y aplicabilidad. - Decreto 610 de 1998. El Gobierno expidió los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1.998, consagrando la Bonificación por Compensación con carácter permanente entre otros, a favor de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, el cual, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá como salario al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrado de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente. Por tal, el Doctor JUVAL ANTONIO VÁSQUEZ SIMBAQUEVA obtuvo el derecho a la Bonificación establecida en el decreto 610 de 1998, por estar cobijado por el
principio mínimo fundamental de derecho del trabajo; a lo cual se le suma el hecho que el Decreto 4040 de 2004 ha desaparecido del mundo jurídico. Como acertadamente lo hiciere el fallador de instancia, la Sala reconocerá los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2007, en las mismas condiciones como se señaló en el fallo recurrido. De otra parte, en cuanto a la prima especial de servicios, conforme a la potestad otorgada por la Ley 4 de 1992, tanto los funcionarios de las Altas Cortes como otros Altos funcionarios del Estado, tienen derecho a una prima especial de servicios; la cual es igual a la diferencia que se presente entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella (Magistrados de Altas Cortes), tal como lo señala el artículo 1 del Decreto 10 de 1993. Entonces qué interpretación que debe dársele a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto: ¨..se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad”. Del artículo 16 de la Ley 4 de 1992, se colige que dispone que los ingresos laborales de todos los Magistrados de Altas Cortes, deberán ser idénticos, absolutamente nada más, ya que lo que pretendió el legislador fue equiparar dicho ingresos, no que Magistrados y Congresistas tengan prestaciones e ingresos distintos, siendo esto congruente con lo dispuesto en el artículo 15, por tal es la
igualdad la que darse entre los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de los Congresistas y los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de los Magistrados de Altas Cortes, los que deben ser idénticos sin que haya lugar a excepción de ninguna naturaleza, tal y como lo establecen las normas citadas. Por consiguiente al ser beneficiario el actor del Decreto 610 de 1998, en la condena de pago del equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes ordenada por el Tribunal, se debe incluir las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Aténgase a lo dispuesto en el fallo de 14 de diciembre de 2011 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, que decretó la nulidad del Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004.
SEGUNDO: CONFIRMASE, la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta del 10 de diciembre de 2010 de acuerdo a las consideraciones del presente fallo, con las siguientes salvedades: TERCERO: MODIFÍQUENSE los numerales Cuarto y Quinto de la parte
resolutiva, para que se incluya a favor del actor el pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías; de acuerdo a lo ahí ordenado y reconocido.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA
Conjuez Ponente
EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS HERMANN SALAS QUINN
Conjuez Conjuez
PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ
Conjuez Conjuez
JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO
Conjuez