CE-50001-23-31-000-2008-00391-01(57569)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2008-00391-01(57569)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: […] fue investigado penalmente por los delitos de Concierto para Delinquir agravado y Homicidio agravado, razón por la que estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2005, cuando el fiscal del caso decidió precluir la investigación.
PROBLEMA JURÍDICO: En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad que se le atribuyó en la demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto señor […] entre el 11 de febrero y el 16 de diciembre de 2005. En el evento en que se encuentre probada tal responsabilidad, la Sala procederá a verificar que la condena impuesta ha sido la adecuada.
PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad La Sala está habilitada para decidir el asunto de manera preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en el Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a
favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la sentencia de primera instancia, contra la cual, como ya se dijo, no fue interpuesto recurso alguno por las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO La Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado en el plano fáctico, dado que se probó que […] fue privado de su libertad en establecimiento carcelario, desde el 11 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2005, por la medida de aseguramiento de detención preventiva que se libró en su contra cuando fue vinculado a una investigación penal por los punibles de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa y Concierto para Delinquir agravado. LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se hace un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho La libertad física, sin embargo, no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas en la Constitución y la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. […] Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la
responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis no solo objetivo, sino literalmente automático de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, […] Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad, reitera la Subsección, no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en este se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de modo que el derecho a la libertad personal puede ser jurídicamente afectado mediante una
medida cautelar que se revele necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOProporcionalidad [L]a Sala advierte que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra de […] existían elementos materiales probatorios que lo implicaban en la posible comisión de los delitos investigados Concierto para Delinquir agravado y Homicidio en el grado de tentativa, por lo que la privación de la libertad no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del
interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […]. De acuerdo con lo anterior, la fiscalía no desbordó los criterios de proporcionalidad que debía tomar en consideración para la imposición de la detención intramural a John Leoncio Jaramillo Riaño, pues las características del interés a proteger, no otro que la vida, la gravedad de las conductas objeto de investigación y la necesidad de evitar la continuidad de tan graves conductas abonaban la pertinencia de la privación de la libertad del investigado. En cuanto a la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa contemplaba una pena mínima no menor a 4 años teniendo en cuenta el grado de tipicidad de la conducta, conforme a los artículos 103 y 104 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en tanto que frente al delito de Concierto para Delinquir agravado, el mínimo de la pena a imponer resultaba ser de 6 años, conforme al artículo 340 ibídem, razón por la cual, por cualquiera de las dos conductas investigadas, se cumplía el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, la Sala advierte que la imposición de medida de aseguramiento al señor […] se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que dicha decisión hubiese sido, improcedente, irracional, desproporcionada, ni ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 104
CONDENA EN COSTAS - Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00391-01(57569) Actor: JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala conoce, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Leoncio Jaramillo fue investigado penalmente por los delitos de
Concierto para Delinquir agravado y Homicidio agravado, razón por la que estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2005, cuando el fiscal del caso decidió precluir la investigación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jhon Leoncio Jaramillo presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por la privación de la libertad de que fue objeto en razón a la investigación penal que adelantó el ente investigador, por los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado1: 2.1.1. Los actores pretenden que se condene a la demandada a pagar, a la víctima directa, 200 SMLMV por perjuicios morales y 200 SMLMV por perjuicios psicológicos; 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para Yenni Moreno Henao; otro tanto por el mismo concepto para Jhon Esteban Jaramillo Moreno, y 100 SMLMV por perjuicios psicológicos a cada uno de ellos; y por perjuicios materiales para la víctima directa, en la modalidad de daño emergente la suma de $40.000.000; y en la modalidad de lucro cesante los emolumentos y remuneración que como diputado dejó de recibir durante el tiempo que estuvo detenido, esto es, desde el 11 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2005. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso, a Jhon
Leoncio Jaramillo Riaño, medida de aseguramiento por los delitos de Homicidio 1Folios.1 a 10, C1 agravado en la modalidad de tentativa y Concierto para Delinquir agravado, sometiéndole a privación injusta de la libertad porque la investigación precluyó por ausencia de pruebas de la responsabilidad penal. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma. 2.2.2. Contestación. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3, pues aduce que el ente investigador, en la actuación a su cargo, dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes; que siempre existieron indicios en contra del ahora de mandante, y que fueron estos los que en primer momento tuvo en cuenta la Fiscalía para considerar cumplidos los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente en su momento, para la imposición de la medida de aseguramiento. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 3. sentencia objeto del trámite jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Meta, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, tras concluir que Jhon Leoncio Jaramillo Riaño fue privado injustamente de su libertad entre el 11 de febrero y el 16 de diciembre de 2005, dado que la investigación penal finalizó con preclusión. Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago, por perjuicios
morales, de 80 SMLMV para la víctima directa y 60 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Adicionalmente, por lucro cesante, reconoció al señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño $163.103.593,oo, y condenó a la demandada a pagar, por daño a la vida de relación, el equivalente en pesos a 80 SMLMV a la víctima directa y 60 SMLMV para cada uno de los demás demandantes4.
4. Trámite de consulta 4.1. El 8 de septiembre de 2014 venció el término para presentar el recurso de apelación, sin que la demandada hiciera uso de este derecho. Sin embargo, 2 Folio 10 y 106, C.1 3 Folios 118 a 129, C1 4 Folios 252 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado. posteriormente presentó un escrito solicitando que se le diera trámite a la consulta5. El tribunal ordenó enviar el expediente a esta corporación para que se surtiera el respectivo trámite6. 4.2. El Magistrado Ponente ordenó dar inicio al trámite de consulta y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público7. 4.2.1. La parte demandada presentó sus alegaciones en las que insistió en que el ente investigador realizó las actuaciones dentro de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Jaramillo Riaño, atendiendo a los precisos términos establecidos en la Constitución y en la ley procesal penal vigente para la época de los hechos8. 4.2.2. El Ministerio Público presentó escrito en el que solicitó denegar las
pretensiones de la demanda. Considera, a la luz de criterios jurisprudenciales que evocó, y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la actuación de la Fiscalía jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria, pues no se demostró dentro del proceso contencioso un comportamiento abiertamente ilegal ostensible o manifiestamente errado o acciones u omisiones escandalosamente injurídicas ocurridas en la prestación del servicio.
III. CONSIDERACIONES Prelación de fallo La Sala está habilitada para decidir el asunto de manera preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en el Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004[9].
Competencia La consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes10 al momento de proferir la sentencia de 5 Folio 274, C principal 6 Folio 289, C principal 7 Folio 291, C principal 8 Folio 300 a 305, C principal 9 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 10 La sentencia proferida por el a quo reconoció, por perjuicios inmateriales, el monto total equivalente a 400
S.M.L.M.V. para los demandantes. primera instancia, contra la cual, como ya se dijo, no fue interpuesto recurso alguno por las partes. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisión a través de la cual se restringió el derecho fundamental a la libertad del señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño entre el 11 de febrero y el 16 de diciembre de 2005, fecha esta última en que la Fiscalía Decidió precluir la investigación en relación con el señor Jaramillo. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, mediante Resolución del 16 de diciembre de 2005, decidió precluir la
investigación adelantada en contra del señor Jhon Leoncio Jaramillo por los delitos de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa y Concierto para Delinquir agravado, y proferir acusación en contra de los otros dos implicados, por el delito de Concierto para Delinquir12. Esta resolución fue notificada personalmente en la misma fecha al apoderado del señor Jaramillo13. Para efectos de establecer si la acción fue presentada en tiempo, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la notificación personal que se realizó al apoderado del investigado, comoquiera que no se aportó al expediente constancia de ejecutoria de la resolución, pero sí obra certificación expedida por el secretario del Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, en la que constan que frente a los dos 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. 12 Folio 2 a 19, cuaderno 4 13 Folio 21, cuaderno 4 acusados el asunto estaba en segunda instancia por el delito de Concierto para Delinquir. Como la notificación se realizó el 16 de diciembre 2005, conforme a lo establecido en el C.P.P.14 vigente para la época de los hechos, esta decisión cobraría
ejecutoria el 22 de diciembre del mismo año, lo que significa que la parte tenía hasta el 23 de diciembre de 2007 para ejercer en tiempo su derecho a accionar. Por consiguiente, la demanda fue presentada oportunamente, el 14 de diciembre de 2007. Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que el señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño está legitimado, pues demostró que es la víctima directa de la privación de libertad15. La señora Yenny Moreno Henao, quien acude al proceso en calidad de cónyuge del señor Jaramillo, acreditó esta condición mediante registro civil de matrimonio. De igual manera, se allega el registro civil de nacimiento de Jhon Esteban Jaramillo Moreno -hijo-, por tanto se tienen por legitimados en la causa por activa16. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el fiscal general de la Nación. 3.1. Problema jurídico - En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad que se le atribuyó en la demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño entre el 11 de febrero y el 16 de diciembre de 2005. - En el evento en que se encuentre probada tal responsabilidad, la Sala procederá a verificar que la condena impuesta ha sido la adecuada.
3.2. Análisis de la Sala 14 Ley 600 de 2002. Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. 15 Filio 29, C1 16 Folios 45 y 46, C1 3.2.1. El daño antijurídico La Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado en el plano fáctico, dado que se probó que Jhon Leoncio Jaramillo Riaño fue privado de su libertad en establecimiento carcelario17, desde el 11 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2005, por la medida de aseguramiento de detención preventiva que se libró en su contra cuando fue vinculado a una investigación penal por los punibles de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa y Concierto para Delinquir agravado18. La libertad física, sin embargo, no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas en la Constitución y la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el
curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. Bajo tal entendimiento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996[19], la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”20. Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad21, resulta 17 No obra en el expediente la certificación expedida por el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido el demandante, en la que conste la detención de éste, sin embargo, obra copia del acta de derechos
del capturado, la orden de detención, el formato de medida de aseguramiento y oficio en que el fiscal del caso, en atención a que se decretó ampliación de indagatoria del sindicado, solicita al director de la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, se sirva trasladar al detenido hasta el despacho. Lo anterior, junto con la resolución en la se define la situación jurídica y la que decide precluir la investigación, permite a la Sala tener por probado que la medida de aseguramiento se hizo efectiva. 18 Folios 86 a 89, C4 19 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 20 Sentencia C-037 de 1996. 21 “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’". Ibíd. claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis no solo objetivo, sino literalmente automático de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad como el que se efectuó en la providencia
sometida a consideración de la Sala la Corte Constitucional, en la sentencia SU072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser
uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original). Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad, reitera la Subsección, no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en este se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de modo que el derecho a la libertad personal puede ser jurídicamente afectado mediante una medida cautelar que se revele necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia. Por ello, para analizar la juridicidad de la detención que padeció Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, la Sala ponderará la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que hubo en la medida restrictiva de su libertad. El iter que recorrió la Fiscalía para la toma de la decisión que le cuestiona la parte
demandante indica que: La Fiscalía inició actuaciones preliminares con basamento en la información que recibió de una persona, implicada en el asunto, según la cual, se estaba fraguando un plan para dar muerte al alcalde de Villavicencio. Con base en esa información, fue infiltrado, entre el grupo de presuntos sicarios que se contactaron para cometer el ilícito, un agente investigador de la SIJIN que asistió a la reunión entre el informante y otro de los implicados. El informe de gestión22 presentado por el agente infiltrado, daba cuenta de las actuaciones
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