🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2008-00404-01(50326)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2008-00404-01(50326)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de febrero de 2013, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En los eventos de privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la

material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HOMICIDIO /

SENTENCIA ABSOLUTORIA

[L]a Sala encuentra probado que en contra del señor H. H. I. se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, se libró orden de captura el 26 de abril de 2005, la cual se hizo efectiva ese mismo día y el 15 de agosto de 2006 recobró su libertad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad La Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. (…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. NOTA DE

RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes

Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue fundamentada con dos indicios graves de responsabilidad La Sala, luego de analizar el material probatorio obrante el proceso, advierte que la Fiscalía General de la Nación incurrió en unas irregularidades al momento de definir la situación jurídica del procesado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues desconoció la exigencia normativa que le imponía fundamentar dicha medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y porque no soportó con otros medios probatorios la única declaración con la que contaba. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Contraria a derecho /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INDEBIDA VALORACIÓN

DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]s claro que tal sindicación no era suficiente para dictar la medida de

aseguramiento, lo cual evidencia que la Fiscalía General de la Nación profirió una decisión contraria a derecho y no cumplió con la obligación de verificar que se cumplían los requisitos formales y sustanciales para privar de la libertad al señor

H. H. I., pues, como se vio, se limitó a otorgar pleno valor probatorio a una declaración que carecía de soporte. En efecto, la Sala observa que la Fiscalía tuvo como cierto y contundente el señalamiento que en contra del procesado realizó el testigo y no buscó otro medio probatorio que fuera concluyente para la imposición de la medida de aseguramiento, como tampoco analizó las indagatorias rendidas en el proceso, pues en dos de ellas los declarantes manifestaron, de manera contundente y consecuente, que el señor H. I. no tenía responsabilidad alguna, pues era un civil al que había contratado para el transporte de una remesa, sin que este tuviera participación o conocimiento alguno de las conductas delictivas que se investigaban. Por consiguiente, como la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor H. I. resultó contraria al ordenamiento legal, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el demandante causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos. En sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL - En privación injusta de la libertad / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Pues bien, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar

la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00404-01(50326)

Actor: HASTHEN HIGUERA IRURITA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por desconocimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento e indebida valoración probatoria al momento en que se impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por

el Tribunal Administrativo del Meta1, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.-DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados a los actores HANSTHEN HIGUERA IRURITA (víctima) y SHANON SHAKIRA ARLETH HIGUERA IRURITA con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor HANSTHEN HIGUERA IRURITA “SEGUNDO.-DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores HANSTHEN HIGUERA IRURITA (víctima) y SHANON SHAKIRA ARLETH HIGUERA IRURITA con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor HANSTHEN HIGUERA IRURITA. “TERCERO.– En consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: - HANSTHEN HIGUERA IRURITA (víctima) Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- SHANON SHAKIRA ARLETH HIGUERA IRURITA

(hija de la víctima). Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO.- CONDÉNASE a las entidades accionadas a la Nación – Fiscalía General de la Nación pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y la suma de DIECISIETE

MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($17`987.119,00). “QUINTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1 La demanda El 10 de marzo de 20082, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor Hasthen Higuera Irurita, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Shanon Shakira Higuera, presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, por los perjuicios a ellos irrogados, 1 Folios 237 a 268 del cuaderno principal.

2Folio 1 a 5 del cuaderno 1. con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados. 1.2 Hechos Se relató -en síntesisque el señor Hasthen Higuera Irurita fue capturado en abril de 2005, sindicado de varios delitos, que la Fiscalía 31 Delegada para los Derechos Humanos de Villavicencio profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego profirió resolución de acusación en su contra. Señalaron que la anterior resolución fue apelada y el recurso fue resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Meta que precluyó la investigación. Manifestaron que el actor recobró su libertad el 14 de agosto de 2006, después de permanecer 16 meses retenido. Afirmaron que, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el

señor Higuera Irurita, se les causaron perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados por las demandadas.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 5 de junio de 2009.

Una vez admitida la demanda y, notificada en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación, la que se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo. Precisó que la detención del señor Higuera Irurita no fue injusta y que si alega que sufrió un daño con la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, este no fue antijurídico, pues el actor estaba en la obligación de soportarlo, por cuanto en la investigación existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Expresó que la providencia proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Meta, mediante la cual se precluyó la investigación, se fundamentó en una nueva valoración probatoria, pues las pruebas recaudadas para imponer la medida de aseguramiento no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del procesado y, por tanto, el funcionario judicial lo absolvió, pero ello de manera alguna le resta mérito probatorio a los medios de prueba que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento. Aseguró que con el material probatorio allegado al proceso es imposible configurar una falla en el servicio que le sea imputable, razón por la cual las pretensiones deben negarse3. 2.1. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 26 de abril de 20114,

se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto5. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida impuesta al actor no fue injusta, pues estuvo fundada en las pruebas legalmente aportadas a la investigación y no se vulneró ningún derecho fundamental, además dijo que se cumplieron los requisitos que exige la ley penal, como también los indicios graves de responsabilidad requeridos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos. Adicionalmente, manifestó que este es uno de los casos en el que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución con la recta administración de justicia. Por último, señaló que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia no puede ser considerada como generadora de un daño, por cuanto la fiscalía ordenó la medida de aseguramiento con observancia del material probatorio allegado al proceso penal6. 2.2.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3 Folios 65 a 75 del cuaderno 1. 4 Folios 79 a 80 del cuaderno 1. 5 Folio 179 del cuaderno 1. 6 Folios 181 a 190 del cuaderno 1.

3. La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 26 de febrero de 20137, el Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Al respecto, puntualizó (se transcribe literal): “… la Sala concluye que habiendo quedado demostrado que los

daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, estando llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal del señor HANSTHEN HIGUERA IRURITA, que a la postre culminó con Resolución absolutoria, tomando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia. “Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que en la detención se hayan cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental de la libertad. “Luego, teniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, que es de carácter objetivo, claro resulta, que no le cabe razón a la demandada Fiscalía General de la Nación, cuando pretende exonerarse de responsabilidad, alegando que su agente al privar de la libertad al aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica, lo hizo

observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tal decisión y que era una carga que debía soportar el investigado”.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Los argumentos de su inconformidad se centraron

en señalar que: 7Folios 237 a 268 del cuaderno principal. - La detención se adecuó a los requerimientos que señala la ley, de modo que la medida no fue desproporcionada ni violatoria de la ley, menos abiertamente arbitraria. - El demandante no cumplió con la carga probatoria, pues se limitó a solicitar la indemnización de los perjuicios, aportando como sustento de los hechos y pretensiones el proceso penal que terminó con preclusión, cuando debió demostrar el error o la ilegalidad de la decisión. - El alcance del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal no es solo la existencia de un fallo absolutorio o proveído equivalente, sino que la decisión que se dicte esté soportada en alguna de las causales, como lo son: que el hecho no existió, la conducta no constituyó delito o el procesado no lo cometió. - La vinculación al proceso penal, la resolución de la situación jurídica con medida de aseguramiento y la acusación fueron proferidas dentro del marco de la ley penal sin irregularidad alguna que amerite indemnización de perjuicios a favor del demandante.

5. Trámite en segunda instancia Por auto del 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto; el 9 de abril de 2014, fue admitido

por esta Corporación y en proveído del 4 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos de los argumentos expuestos en primera instancia, adicionalmente señaló que, al no haber incurrido en un procedimiento ilegal, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó y, por ende, el daño que pudo sufrir por la vinculación a la investigación no tiene el carácter de antijurídico, como tampoco obedeció a una falla en el servicio de la administración de justicia ni a un error judicial8. 5.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 8Folios 342 a 348 del cuaderno principal

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de febrero de 2013, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso9. 2.2 El ejercicio oportuno de la acción

En los eventos de privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-10. En el sub lite, se tiene por establecido que el actor recobró la libertad el 16 de agosto de 200611, de modo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 17 de agosto de 2008 y como aquella se interpuso el 10 de marzo de 2008, no hay duda que se presentó dentro del término de ley.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

10Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 11Folio 164 del cuaderno 1. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes En este asunto, Hasthen Higuera Irurita (afectado directo con la medida), en nombre propio y en representación de su hija Shanon Shakira Arleth Higuera, fue quien promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que Hasthen Higuera Irurita fue la persona que resultó vinculada al proceso penal que finalizó con preclusión de la investigación y que la menor a quien representa es su hija12. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes. 3.2 Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a dicha entidad se les imputan los

daños objeto de la controversia. En cuanto a su legitimación material, se analizará si participó o no en la determinación del daño, al momento de analizar de fondo el asunto. 12Según la copia del registro civil de nacimiento obrante a folios 7 del cuaderno1.

4. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: 4.1. El 26 de abril de 2005, el Fiscal Especializado Destacado ante la Fuerza de Tarea Conjunta dio apertura de investigación contra varias personas, entre ellas, Hasthen Higuera Irurita y libró las respectivas órdenes de captura, que, para el caso del demandante, se hizo efectiva ese mismo día13. 4.2. En providencia del 5 de mayo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito, Unidad 31 adscrita a la UNDH y DIH de Villavicencio, le definió la situación jurídica a Hasthen Higuera Irurita con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, como autor del delito de concierto para delinquir y cómplice de homicidio agravado. Como fundamento de su decisión manifestó (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “Respecto de Hastein Higuera Irurita, obra la declaración del señor JOSE ALIRIO GARZON BONILLA que lo señala como un integrante del grupo ilegal y la persona que se encargo de llevar las cajas en las que al parecer llevaban el cuerpo de alias MOROCHO y enterraron en predios del señor GARZÓN BONILLA, por lo que

estaría presuntamente incurso en el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR en calidad de autor y cómplice en el homicidio de por lo menos alias el MOROCHO, pues de acuerdo a las declaraciones que obran hasta el presente momento, el fue la persona encargada de transportar los cuerpos hallados en unas cajas de cartón, en el vehículo de su propiedad, no podemos deducir que hubiera transportado otra cosa, pues porque precisamente se encontraron fue restos humanos , restos desmembrados, mutilados, las explicaciones dadas por el señor sindicado no son del recibo para el Despacho, pues si bien su labor era la de conducir un carro de servicio público, hacer acarreos como es posible y como explica que deje su carro prácticamente abandonado, justo en el momento en que se cargan las cajas, se haga el desentendido tanto al subir como al bajar dichas cajas. “La colaboración de HASTEIN hasta el presente al parecer fue posterior, por lo que deberá responder por este hecho (folios 99 a 100 del cuaderno 1). 13Folio 106 a 107 del cuaderno 1 4.3. El 21 de abril de 2006, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación contra el actor como probable cómplice responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo de los señores Wilson William Plazas Valdez y Nelson Vega Jaramillo y precluyó la investigación en su favor por el delito de homicidio de Giovanny Yepes Cuéllar y concierto para delinquir,14 para lo cual expuso (se transcribe como aparece en el original, incluso con errores): “Se fundamentó la acusación en el testimonio de JOSÉ Antonio

Fruto del análisis integral de la prueba en relación con el delito de concierto, el despacho ha de concluir que no resulta clara su vinculación al grupo armado ilegal, situación que es corroborada no solo por HECTOR PINEDA LOPEZ sino por el mismo JOSE ALEXIS QUEVEDO GAMBOA en las postrimerías del cierre del ciclo instructivo, quienes aseguran que dicho señor apenas era un civil ajeno al grupo, dando cabida a la duda en relación con la presunta pertenencia al grupo armado al margen de la ley, razón por la cual se PRECLUIRÁ la INVESTIGACIÓN en relación con dicho cargo, en aplicación del IN DUBIO PRO REO. “Sin perjuicio de lo anterior consideramos que frente a los homicidios de NELSON VEGA JARAMILLO y WILSON WILLIAM PLAZAS VALDEZ existen elementos de juicio que denotan participación en grado de complicidad por parte del señor HANSTEN HIGUERA, pues pese a no ser parte del grupo, extrañamente si fue él quien en las dos ocasiones participó en el traslado de los cuerpos de dichas víctimas con destino a los predios de la ladrillera La Paz; de ello se da cuenta en el expediente a través de los mismos dichos del encartado, que han sido corroborados por lo referido por HECTOR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...