CE-50001-23-31-000-2008-00451-01(54258)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2008-00451-01(54258)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 177
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CONCURSO DE
DELITOS / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el [demandante] fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por las autoridades demandadas para decretar y mantener tales medidas de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad […] del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. De conformidad con el criterio expuesto […], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y
Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLO ABSOLUTORIO / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de
noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RECOLECCIÓN DE
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE
HECHO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN
EL SERVICIO PRESUNTA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN
[P]ara la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con la ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica. Con el exiguo material probatorio aportado no es posible analizar si la [demandada] incurrió en falencias al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si habría elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00451-01(54258)
Actor: DANY ANDRÉS MORALES HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se allegó providencia que impuso medida de aseguramiento – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandadaFiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1. DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los ciudadanos JAVIER BELTRÁN y SANTIAGO GUZMÁN CÁRDENAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2. DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios producidos a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor OSWALDO BELTRÁN. “3. En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios morales a favor de los
demandantes OSWALDO BELTRÁN, JULIPSA BIBIANA BELTRÁN,
YINNA CAMILA GUZMÁN BELTRÁN, LUZ HELENA BELTRAN, LEIDER
OSWALDO BELTRÁN PARRA, JARVI SANTIAGO BELTRÁN TIRADO y
ANA DILIA TIRADO en abstracto, de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C., mediante trámite incidental y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia. “4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, al pago de los perjuicios materiales en abstracto para el directo afectado OSWALDO BELTRÁN, de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.PC. mediante trámite incidental. “5. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios inmateriales por alteración a las condiciones de existencia a los actores OSWALDO BELTRÁN, ANA DILIA TIRADO, LEIDER OSWALDO BELTRÁN PARRA y JARVI SANTIAGO BELTÁN TIRADO en abstracto de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C. mediante trámite incidental y teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. “6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. SIN CONDENA en costas”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folios 319 a 320 del cuaderno del Consejo de Estado.
Según la demanda, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Oswaldo Beltrán fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto de los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos
armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, por los que se le investigó.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 20 de junio de 20082, los señores Oswaldo Beltrán, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Leider Oswaldo Beltrán Parra, Ana Dilia Tirado, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Jarvy Santiago Beltrán Tirado, Luz Helena Beltrán, Julipsa Bibiana Beltrán, Yina Camila Guzmán Beltrán, Javier Beltrán y Santiago Guzmán Cárdenas, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial3, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.
Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron la suma de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidieron $20’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $36’000.000, a favor del señor Oswaldo Beltrán; finalmente, por “daño a la vida de relación”, se pidió 200 SMLMV para cada demandante4. 2 Folio 17 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. 4 Folio 146 del cuaderno 1. 1.1. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 7 de noviembre de 2002, el señor Oswaldo Beltrán fue capturado por orden de la Fiscalía Séptima Especializada de Terrorismo de Villavicencio, por ser supuestamente responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas. El 31 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio absolvió de responsabilidad al señor Oswaldo Beltrán de los delitos que le fueron imputados. Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Oswaldo Beltrán les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas5.
2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 20 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas6. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Oswaldo Beltrán no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia 5 Folios 140 a 141 del cuaderno 1. 6 Folios 182 a 194 del cuaderno 1. de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la
comisión de las conductas punibles investigadas7. 2.1.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto de los delitos que se le imputaron8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 20 de mayo de 2011, decretó las pruebas solicitadas9. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 21 de marzo de 2014 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 7 Folios 211 a 220 del cuaderno 1. 8 Folios 195 a 207 del cuaderno 1. 9 Folio 235 del cuaderno 1. 10 Folio 280 del cuaderno 1. 2.3.1. La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda e insistió en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Oswaldo Beltrán, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima11. 2.3.3. La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público
guardaron silencio12.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.
Precisó el Tribunal de primera instancia que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en aquella época, en los eventos en los cuales el procesado fuera absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, como acaeció en el presente asunto, el Estado estaba llamado a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, hecho que, a su vez, generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes13.
4. El recurso de apelación 11 Folios 282 a 284 del cuaderno 1. 12 Folio 286 del cuaderno 1. 4.1. La Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Oswaldo Beltrán estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Indicó, además, que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe
verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso14.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 14 de abril de 2015 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 25 de noviembre de 2015, se admitió por esta Corporación15. Por medio de providencia del 10 de febrero de 2016 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16. 5.2. La Fiscalía General de la Nación sin acusación concreta contra el proveído recurrido, reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la 13 Folios 287 a 320 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 322 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 347 y 353 del cuaderno Consejo de Estado. presente acción y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda17. 5.3. En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio18.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad19.
2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 16 Folio 355 del cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 357 a 362 del cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 373 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20.
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Oswaldo Beltrán dentro de un proceso penal adelantado en su contra, que
culminó con la expedición de la sentencia del 6 de agosto de 2007, mediante la cual fue absuelto de responsabilidad por los delitos imputados, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de esos mismos mes y año, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso21. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 16 de agosto de 2009 para interponer la demanda de reparación directa. Como esta fue presentada el 20 de junio de 200822, concluye la Sala que ello ocurrió dentro del término legal establecido para tal efecto.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 21 Folio 17 del cuaderno 1. 22 Folio 132 del cuaderno 1.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Oswaldo Beltrán, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En cuanto a Leider Oswaldo Beltrán Parra, Jarvy Santiago Beltrán Tirado, Luz Helena Beltrán, Julipsa Bibiana Beltrán, Yina Camila Guzmán Beltrán, quienes acudieron al proceso en calidad de hijos, hermanas y madre del señor Oswaldo Cabrera, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos23, con los que se acreditó el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. En cuanto a la señora Ana Dilia Tirado, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Oswaldo Beltrán, obran en el proceso las sentencias penales de primera y de segunda instancia24, en las cuales, al
momento de individualizar e identificar al citado demandante, se manifestó que convivía en unión libre con la señora Ana Dilia Tirado, a partir de lo cual se 23 Folios 22 a 26 del cuaderno 1. encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa en el presente proceso. Respecto de los señores Javier Beltrán y Santiago Guzmán Cárdenas, quienes acudieron en calidad de hermano y padrastro del señor Oswaldo Beltrán, advierte la Sala que no se allegó el respectivo registro civil de nacimiento para acreditar dicho parentesco con el primero de los nombrados, tampoco obra prueba alguna en el proceso que permita establecer la referida relación de padre de crianza con el señor Guzmán Cárdenas, motivo por el cual se impone confirmar la decisión proferida por el tribunal de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa de los mencionados demandantes. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado, a través de las sentencias penales de primera y de segunda instancia obrantes en el proceso25, que la decisión que habría restringido la libertad del señor Oswaldo Beltrán fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, por considerar que estaba implicado en los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, por lo cual se establece que esa entidad demandada tiene legitimación material para actuar dentro del presente asunto. En cuanto a la Nación – Rama Judicial, se observa que en la sentencia de primera
instancia el a quo denegó las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que las decisiones que afectaron la libertad del demandante fueron expedidas exclusivamente por el ente acusador, decisión que, al no ser impugnada por ninguna de las partes, se encuentra en firme. 24 Folios 32 a 111 y 113 a 131 del cuaderno 1. 25 Folios 22 a 47 y 50 a 69 del cuaderno 1.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto26, se acreditó que al señor Oswaldo Beltrán se le vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, actuación de la que se aportaron, únicamente, las siguientes piezas procesales: - Sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Oswaldo Beltrán por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas27. - Sentencia proferida el 6 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, mediante la cual se confirmó íntegramente la anterior decisión28. - Mediante oficio del 15 de enero de 2008, el Jefe de la Oficina de Reseña del
INPEC de Villavicencio hizo constar que el señor Oswaldo Beltrán estuvo detenido en el establecimiento carcelario de esa ciudad desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003, fecha en la que fue trasladado a la cárcel La Picota de Bogotá29. 26 Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 3), correspondientes a algunas piezas procesales del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia. 27 Folios 32 a 109 del cuaderno 1. 28 Folios 113 a 131 del cuaderno 1. - Finalmente, se observan varias piezas procesales de la investigación 76160 adelantada por la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio en contra del señor Oswaldo Beltrán y otras 11 personas, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas; sin embargo, se advierte que dicho proceso corresponde a una investigación diferente a la que originó el presente litigio30. En efecto, en dicho proceso se observa que, el 6 de septiembre de 2007, se dictó auto de apertura de investigación, mientras que el proceso penal objeto del actual litigio terminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de ese mismo año. 5.2. Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar
responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado31. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Oswaldo Beltrán se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines sicariales, conformación de grupos armados al margen de la ley 29 Folio 245 del cuaderno 5. 30 Folio 262 del cuaderno 4. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. (paramilitarismo), en concurso con porte ilegal de armas, dentro del cual se le habría impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad en la cárcel de Villavicencio desde el 19 de noviembre de 2002 al 15 de febrero de 2003, cuando fue trasladado a la cárcel La Picota de Bogotá; sin embargo se desconoce la fecha en la que habría recuperado su libertad de forma definitiva, lo cual no obsta para entender que el actor fue privado de su libertad, cosa distinta es que no se probó el período de su detención. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199632, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viabl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.