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CE-50001-23-31-000-2008-00455-01 (51451)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2008-00455-01 (51451)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CAUSA

PETENDI / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 26 de noviembre de 2015; Exp. 08001-23-31-000-2009-0019301(38833); C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia de 30 de agosto de

2017; Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435); sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencias de julio 19 de 2007, Exp. 33763 y de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094; M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ERROR EN EL TÍTULO DE

IMPUTACIÓN ENUNCIADO EN LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA

DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[E]n la demanda no se identificó de manera correcta el título de imputación aplicable al sub lite, por lo que, al interpretar el contenido del escrito inicial en busca de “su verdadero sentido y alcance”, se establece que la responsabilidad que se le está atribuyendo a la Rama Judicial realmente correspondería a un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues, según la parte actora, dicha entidad habría incurrido en mora, tanto al emitir la sentencia del 2 de julio de 2004 como al notificarla al procesado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de mayo de 2017, Exp. STC6507-2017, M.P. Ariel Salazar

Ramírez, del Consejo de Estado, sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp. 48466 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 25 de julio de 2019, Exp. 58284, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO

DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En las condiciones descritas, para la Subsección resulta evidente que el 15 de marzo de 2006 se concretó el daño, debido a que, desde ese momento, el señor (…) tuvo certeza de que no podría obtener el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia del 2 de julio de 2004, por lo que desde esa fecha se encontraba habilitado para reclamar por los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de administración de justicia y, por ende, a partir del día siguiente inició el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / DAÑO CIERTO / DAÑO

DETERMINADO / DAÑO DETERMINABLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

– Por la falta de ejecutoria de sentencia judicial / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / MORA EN LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar (…) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. (…) iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) [L]a afectación consistente en la imposibilidad de obtener el pago de la indemnización de perjuicios por la falta de ejecutoria de la sentencia (…), configura el daño en el presente asunto, razón por la cual se procederá a analizar si este le resulta imputable o no a la Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 17412 MP. Enrique Gil Botero, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp.

No 32.985B, entre otras, sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837 y 23 de abril de 2008, Exp. 16271, sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp. 40610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

LEY 600 DE 2000 / NOTIFICACIÓN JUDICIAL / FORMAS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL / PERSONA PRIVADA DE LA LINERTAD / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / COMUNICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A PERSONA NO

PRIVADA DE LA LIBERTAD / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / NOTIFICACIÓN PERSONAL /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL /

INEXISTENCIA DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA AMDINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MUERTE DEL PROCESADO – Fallecimiento del procesado al día siguiente de la expedición de la providencia judicial El artículo 178 de la Ley 600 del 2000 no señalaba, de forma taxativa, el término en el cual se tenían que notificar las providencias en los casos en los que el procesado se encontraba privado de su libertad, sino que en dicha norma solo se establecía la obligatoriedad de comunicar las decisiones al sindicado que no estuviese restringido de su libertad, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en la que fuera expedida la providencia. (…) [F]rente a las personas privadas del mencionado derecho fundamental, la ley en comento únicamente contempló que la notificación de las providencias debía realizarse de manera personal, sin

establecer un plazo específico para dicho efecto. (…) [P]ara la Sala no existen razones para sostener que existe responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial derivada del trámite de notificación de la sentencia condenatoria, por la elemental razón de que el procesado falleció al día siguiente de su expedición, por lo que resulta irracional y desproporcionado exigir o pretender la notificación inmediata de una decisión que se adopta en un lugar diferente al sitio de reclusión en el que aquel se encontraba.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 178

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL

JUSTIFICADA / VOLUMEN DE TRABAJO / COMPLEJIDAD DEL ASUNTO /

ESTÁNDAR DE FUNCIONAMIENTO DE LA AURTORIDAD JUDICIAL /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]sta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la justificación de la mora judicial, consultar sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 30495, C.P. Stella Conto Díaz del

Castillo, y sentencias de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, Exp. 44861 y del 12 de agosto de 2019, Exp. 56691.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL

JUSTIFICADA / VOLUMEN DE TRABAJO / COMPLEJIDAD DEL ASUNTO /

ESTÁNDAR DE FUNCIONAMIENTO DE LA AURTORIDAD JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ESTADÍSTICAS / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / PRUEBA DOCUMENTAL – No acreditan las razones de la demora para fallar el asunto / PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL Para demostrar el primero de los elementos -el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta allegó las estadísticas (…), documentos que dan cuenta de la cantidad de ingresos y egresos de procesos al despacho por el tipo de delito o bien jurídico protegido, de las audiencias que se celebraron y del número de providencias dictadas en cada período; sin embargo, estas no acreditan las razones por las cuales se tardó el juez en fallar el asunto objeto de controversia, pues solo prueban aspectos generales del despacho, como por ejemplo, el índice de productividad. (…) [E]n este preciso evento no se presentó un retardo desbordado, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un delito contra la integridad física y sexual de las personas que, a pesar de que el demandante sostuvo que “no tenía ninguna complicación porque todo estaba probado”, no podía ni debía ser resuelto con

ligereza y basado en las afirmaciones y actuaciones de la parte interesada en la indemnización.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL /

INEXISTENCIA DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA AMDINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MUERTE DEL PROCESADO – Fallecimiento del procesado al día siguiente de la expedición de la providencia judicial / SENTENCIA JUDICIAL / PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR MUERTE / MUERTE DEL PROCESADO / MUERTE DEL SINDICADO – La administración de justicia no tenía cómo conocer del suceso de la muerte [Q]ue la persona condenada falleciera al día siguiente de la emisión de la sentencia de primera instancia es una situación que no puede involucrarse con los más de 15 meses que duró el proceso a cargo del Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare, pues no existe medio de prueba alguno que permita establecer que se conociera la posibilidad latente de que ese desafortunado evento ocurriera, lo cual enmarca la controversia en un hecho ajeno a la entidad demandada y que impide que el daño alegado le resulte imputable, en la medida en que no se podía prever que el condenado iba a fallecer al día siguiente de la expedición del fallo. Adicionalmente, no se puede perder de vista que se trataba de una sentencia de primera instancia que eventualmente podía ser apelada por el condenado y esa situación tenía la virtualidad de modificar o revocar la indemnización reconocida en la providencia, lo cual evidentemente no ocurrió como consecuencia del fallecimiento del procesado (…) de ahí que el daño alegado -la imposibilidad de

acceder a la indemnización derivada de la demanda de parte civil-, no le resulta imputable a la entidad demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00455-01 (51451)

Actor: JAVIER DIOSA BUSTOS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE

SENTENCIA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora judicial en la emisión de la sentencia y en su notificación. No se presentó porque el procesado falleció al día siguiente de la expedición de la sentencia, hecho que impidió su notificación personal / IMPUTACIÓN – la imposibilidad de acceder a la indemnización pretendida devino del fallecimiento del acusado, lo cual constituye una causal legal de cesación de procedimiento penal e impide imputar el daño a la Rama Judicial, dado que se trata de un hecho imprevisible e irresistible.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por considerar que incurrió en un defectuoso funcionamiento en

la Administración de Justicia por mora judicial, dado que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profirió sentencia fuera del término establecido en la Ley 600 del 2000 y omitió notificarla inmediatamente al procesado, lo cual, a su juicio, generó que el señor Javier Diosa Bustos no pudiera obtener el pago de los perjuicios causados, toda vez que la mencionada decisión no quedó en firme, porque no pudo ser notificada al judicializado, quien falleció al día siguiente de su expedición.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 30 de enero de 20081, el señor Javier Diosa Bustos, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el “error judicial” en el que supuestamente habría incurrido el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, al dictar sentencia fuera del término establecido en la ley y al “abstenerse de notificarla inmediatamente al detenido”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de $150’000.000. Reclamó, por perjuicios materiales, un monto de $40’000.000, debido a que “el patrimonio económico del perjudicado se ha lesionado ostensiblemente (…) por el hecho punible (…), pues ha dejado de recibir sumas de dinero por la misma razón,

toda vez que la víctima perdió su trabajo y aún le es difícil vincularse a cualquier ocupación porque sigue siendo objeto de burla y discriminación”. 1.1. Hechos El señor Javier Diosa Bustos presentó denuncia en contra del señor Federico Cifuentes Jara, por el delito de acceso carnal violento del cual habría sido víctima el 2 de mayo de 2002, en el establecimiento comercial Droguería Mía, ubicado en la ciudad de San José del Guaviare. Producto de esta situación, la Fiscalía General del Nación inició investigación penal en contra del señor Cifuentes Jara. Posteriormente, el señor Javier Diosa Bustos se constituyó como parte civil en el proceso penal. 1 Folio 90 del cuaderno No. 1. 2 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno No. 1. El ente acusador resolvió la situación jurídica del implicado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por su posible responsabilidad en la conducta punible investigada. Agotada la etapa de investigación, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento el 25 de febrero de 2003, la cual finalizó el 4 de marzo de la misma anualidad. Posteriormente, ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 21 No. 2259 de propiedad del procesado, con el fin de resarcir los perjuicios causados al señor Javier Diosa Bustos. El 2 de julio de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del

Guaviare profirió sentencia, en la cual declaró la responsabilidad penal del señor Federico Cifuentes Jara por el delito de acceso carnal violento, lo condenó a la pena principal de 117 meses de prisión y, además, le ordenó indemnizar al señor Javier Diosa Bustos con la suma de 200 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales. Según la parte actora, la decisión del 2 de julio de 2004 no surtió efectos jurídicos, por cuanto el juez de la causa omitió notificarla inmediatamente al procesado, quien falleció en el centro de reclusión al día siguiente de la expedición de la providencia. En atención a dicha situación, el 3 de agosto de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare levantó la medida cautelar que pesaba en contra del predio ubicado en la calle 21 No. 2259 de propiedad del señor Federico Cifuentes Jara. La parte actora manifestó que la Rama Judicial incurrió en un “error judicial”, debido a que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El impedimento para la efectividad de la acción tendiente a obtener el pago de los perjuicios morales a que fue condenado FEDERICO CIFUENTES JARA, se debió única y exclusivamente al gran error judicial consistente en la omisión inexplicable del Juez Promiscuo del Circuito Dr. Néstor Suárez Torres, toda vez que violó en forma clara y ostensible el procedimiento penal, en vista de que no produjo el fallo dentro del término legal y cuando lo dictó, se abstuvo de notificárselo

al detenido inmediatamente, muriendo este unas horas más tarde, produciéndose como consecuencia un daño antijurídico de grandes proporciones. “El Juez Promiscuo del Circuito demoró caprichosamente 1 año y 4 mese (…) si observamos que la audiencia pública culminó el 4 de marzo de 2003 y la sentencia la produjo el 2 de julio de 2004, unas horas antes de que FEDERICO CIFUENTES muriera en el establecimiento carcelario (…)”. “(…). “Cabe anotar que ante la imposibilidad de iniciar la acción correspondiente para obtener el pago de los perjuicios, el mismo juzgado que cometió el ‘error judicial’ dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado dentro del trámite del proceso penal y actualmente no existe ni un solo bien que pudiere perseguirse judicialmente para garantizar el pago (…)” (se destaca).

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 26 de enero de 20093, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda dentro del término legal establecido y se opuso a sus pretensiones.

Indicó que el daño por cuya indemnización se demandó a dicha entidad carecía de antijuridicidad, toda vez que, de conformidad con lo normado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare

contaba con 3 días para notificar al procesado la sentencia del 2 de julio de 2004. Argumentó que las pruebas que obraban en el plenario no evidenciaban las pautas fijadas por la jurisprudencia para configurar un error jurisdiccional en el asunto bajo estudio6. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 27 de abril de 20097, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con el 3 Folios 130 a 131 del cuaderno No. 1. Se precisa que la demanda fue admitida el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Villavicencio; no obstante, el 18 de noviembre de 2008, dicha autoridad judicial remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Meta. Folios 92 y 121 del cuaderno 1. 4 Folio 138 del cuaderno No. 1. 5 Folio 131 vuelto del cuaderno No. 1. 6 Folios 140 a 147 del cuaderno No. 1. 7 Folios 151 a 153 y 160 a 162 del cuaderno No. 1. libelo introductorio8, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante9 y decretó los testimonios pedidos en la demanda10. Posteriormente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la cual el extremo activo de la litis reiteró los argumentos expuestos en la

demanda, a los cuales agregó que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare incurrió en “error judicial”, al levantar la medida cautelar que pesaba en contra del inmueble de propiedad del señor Federico Cifuentes Jara12. El Ministerio Público señaló que se debía declarar la responsabilidad de la Rama Judicial bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, debido a que el Juez Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare desconoció los términos establecidos en el artículo 410 y siguientes de la Ley 600 de 2000, al proferir sentencia 15 meses y 27 días después de haber finalizado la audiencia pública. En suma, consideró que era deber jurídico del juez notificar inmediatamente al procesado el fallo condenatorio, máxime si se tenía en cuenta que se encontraba privado de su libertad en un centro carcelario. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la Rama Judicial a pagar la suma de 200 S.M.L.M.V. a favor del señor Javier Diosa Bustos, por concepto de perjuicios morales13. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, aclaró que el título de imputación aplicable al sub lite era el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no el error judicial, 8 Folios 2 a 75 del cuaderno No 1. 9 Folios 163 a 214 del cuaderno No. 1.

10 Folio 229 a 238 del cuaderno No. 3. 11 Folio 272 del cuaderno No. 1. 12 Folios 281 a 285 del cuaderno No. 1. 13 Folios 286 a 305 del cuaderno No. 1. toda vez que la controversia giraba alrededor de la mora en la emisión del fallo del 2 de julio de 2004 y su correspondiente notificación al enjuiciado. En cuanto a la responsabilidad de la entidad demandaba precisó que, si bien el fallo había sido proferido 12 meses después de haber culminado la audiencia pública, lo cierto es que no se probó que dicho retardo hubiese sido injustificado. Explicó que, a pesar de que el Consejo Superior de la judicatura del Meta allegó la estadística del Juzgado Único Promiscuo de San José del Guaviare, correspondiente al período de enero de 2003 a julio de 2004, dicho documento no pudo ser corroborado con otro elemento de juicio, del cual se evidenciara, de un lado, el funcionamiento estándar de este tipo de despachos judiciales y, de otro, que el juez de la causa no superó “con amplitud” el promedio de duración de los procesos penales. Asimismo, señaló que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que demostrara el retardo en el que habría incurrido la Rama Judicial al notificar el fallo condenatorio al procesado. Precisó que, a la luz del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Único Promiscuo de San José del Guaviare contaba con 3 días para notificar la decisión; empero, como el judicializado murió el 3 del mismo mes y año, no era procedente realizar dicha diligencia14.

III. El RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, porque consideró que en el expediente sí obraban pruebas que acreditaban el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en que incurrió la entidad demandada. Al respecto manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el proceso seguido contra FEDERICO CIFUENTES JARA obran pruebas legalmente allegadas, con las cuales se puede establecer que sí hubo una demora injustificada para dictar la sentencia condenatoria contra el detenido FEDERICO CIFUENTES JARA y, que por consiguiente, hubo una violación grosera a los términos judiciales. En efecto, aparece la diligencia de audiencia pública en donde se aprecia que esta fue iniciada el 25 de febrero de 2003 y terminada el 4 de marzo del mismo año y aparece la sentencia condenatoria que tiene fecha el 2 de julio de 2004, lo que quiere decir que a partir de la fecha de terminación, hasta la fecha en que se dictó la sentencia trascurrió un lapso (…) de 1 año y 4 meses, término que no es el concedido por la ley para dictar el fallo en el proceso CON PRESO que no tenía ninguna complicación porque todo estaba probado. Y fue injustificada la demora para dictar la sentencia, porque según la prueba ‘reina’ que obra en el proceso y 14 Folios 310 a 315 del cuaderno principal. que es ni más ni menos que la ESTADÍSTICA que facilitó el Consejo Seccional de la Judicatura Meta, durante el lapso anotado se resolvieron con preferencia otros casos penales SIN PRESO, por supuesto de menos

importancia o de poca trascendencia jurídica (…) vale decir, el de FEDERICO CIFUEMTES JARA indiscutiblemente de más prevalencia que cualquier otro (…) el Tribunal conoce y sabe perfectamente que contra el señor Néstor Suárez Torres, juez promiscuo del circuito de San José del Guaviare, cursan varias investigaciones penales y disciplinarios y que fue excluido de la carrera judicial y retirado fulminantemente de la Rama Judicial, por corrupto –prevaricatoy bajo rendimiento, no obstante lo anterior, se dice graciosamente que su actuación (…) estuvo enmarcada en la legalidad y acorde con la realidad procesal (…). “(…) debido a la negligencia y falta de cuidado del Juez NÉSTOR SUÁREZ, la sentencia condenatoria dictada el 2 de julio de 2004 contra FEDERICO CIFUENTES JARA no le fue notificada inmediatamente tan pronto se dictó y el detenido murió el 3 de julio de 2004 en la cárcel Municipal de San José del Guaviare a pocas cuadras del Juzgado (…) la sentencia no cobró ejecutoria y por consiguiente (…) no pudo hacer efectiva la condena (…) por concepto de perjuicios morales (…). Por lo anterior pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Finalmente, aportó copia de: i) las Resoluciones No. 014 del 1 de septiembre de 2005 y 017 del 29 de noviembre de 2004, por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura señaló que el desempeño del

juez Néstor Suárez Torres fue contrario a la “a la oportuna y eficaz administración de justicia” y ii) de las providencias del 25 de octubre de 2008 y del 3 de diciembre de 2009, proferidas por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, respectivamente, a través de las cuales se condenó al referido juez a 59 meses de prisión, por el delito de prevaricato por acción16.

2. Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante auto del 9 de mayo de 201417, el cual fue admitido por esta Corporación el 1 de agosto de la misma anualidad18. 2.2. En auto del 23 de octubre de 201419, por un lado, se decretaron como pruebas las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del 15 Folios 344 a 397 del cuaderno principal. 16 Vale la pena precisar que las providencias que se allegaron evidencian que el juez único promiscuo del circuito de San José del Guaviare fue condenado por el delito de prevaricato por acción, en un asunto diferente al que aquí se analiza. 17 Folio 398 del cuaderno principal. 18 Folios 402 a 403 del cuaderno principal. 19 Folios 405 a 409 del cuaderno principal.

Distrito Judicial de Villavicencio y el 3 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por otro, se negó el decreto de los demás documentos, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el

artículo 214 del Código Contencioso Administrativo20. 2.4. Posteriormente, mediante providencia del 12 de septiembre de la misma anualidad21, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270

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