CE-50001-23-31-000-2009-00002-01(61015)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2009-00002-01(61015)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / RETIRO DE CARGO PÚBLICO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR
EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[P]ara la Subsección no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del [demandado], puesto que, en este proceso, no se probó que la expedición del acto fue fruto de un actuar individual o arbitrario que pudiera llegar a configurar una conducta gravemente culposa. La parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave en la actuación desplegada por el [demandado], no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas que demostraran que el funcionario actuó de forma grosera, negligente, despreocupada o temeraria. A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar la conducta desplegada por el demandado. Por todo lo dicho, se
concluye que no fue probada la imputación realizada en contra del [demandado], por lo que se confirmará el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 [...]. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de
la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la
constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad.
36310, C. P. Hernán Andrade Rincón.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]os actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la
estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /
DEMOSTRACIÓN DEL DOLO
[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de demostrar la culpa grave y el dolo en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE La Sala, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su
patrimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa y culpa grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 55645, C.
P. María Adriana Marín.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD
DEL AGENTE DEL ESTADO
[E]n sede de repetición la responsabilidad del agente estatal sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 de 2001 tampoco bastaba con que se hubiera declarado la responsabilidad del Estado para que se declarara automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, “pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del Agente público que comprometen su responsabilidad”. En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos mil veinte (2020)
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00002-01(61015) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECDemandado: FABIO CAMPOS SILVA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago / Análisis de la responsabilidad imputada a la luz de los conceptos de culpa grave establecidos en el Código Civil.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria1, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Creado mediante Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017. De conformidad con el art. 1 su denominación corresponde literalmente a “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo”.
Mediante sentencia de 17 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de la Resolución 2138 de 2000, por medio de la cual se retiró del Inpec al dragoneante Luis Enrique Morón Pereira por razones de “inconveniencia” y, como consecuencia, se ordenó su reintegro y el pago de los emolumentos que dejó de recibir durante el tiempo que estuvo desvinculado. Dicho acto fue expedido por la Director General de esa entidad, el señor Fabio Campos Silva.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2008 (fls. 2 - 13 c. 1), el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Fabio Campos Silva por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante mediante sentencia de 17 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare la responsabilidad patrimonial del ex servidor público general Fabio Campos Silva, mayor de edad, vecino de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’047.323 de Bogotá, que con su conducta gravemente culposa, originó la sentencia condenatoria proferida en contra del INPEC por el Tribunal Administrativo del Meta, de fecha junio 17 de 2007, dentro del expediente radicado bajo el No. 500012331001200100032 00 a favor del señor Luis Enrique Morón Pereira.
Segunda: Condenar al ex servidor público general Fabio Campos Silva, a cancelar por reparación patrimonial la suma de doscientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y un mil ciento dos pesos M/c ($249’981.102.oo) a favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, establecimiento público adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, por concepto de capital, intereses y demás emolumentos pagados por el instituto en virtud de la sentencia de que trata la primera pretensión.
Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados en los artículos 146 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo.
Cuarto: Que se condene en costas al demandado.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Mediante Resolución 2138 de 26 de julio de 2000, el señor Fabio Campos Silva, en su calidad de Director del Inpec, resolvió “retirar” del servicio, por “inconveniencia”, al señor Luis Enrique Morón Pereira, del cargo que desempeñaba como dragoneante en esa institución. Inconforme con la decisión, el señor Luis Enrique Morón Pereira inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de julio de 2007. La sentencia anuló el acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. La parte demandante atribuyó al señor Fabio Campos Silva la responsabilidad a título de culpa grave, porque fue quien expidió el acto administrativo que desvinculó al señor Luis Enrique Morón Pereira, que fue anulado en el proceso antecedente. Además, debía reintegrar la sumada pagada, dado que no actuó “con aquel cuidado que aún una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en sus negocios”.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 20 de enero de 2009 (fls. 104 – 105 c. 1), la cual se notificó por vía de edicto al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 105 y 229 c. 1).
En la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem del señor Fabio Campos Silva, se manifestó, solamente, que no se oponía ni allanaba y “[s]e aten[ía] a lo que resulte probado dentro del proceso” (fls. 271 – 272 c. ppal). Mediante providencia de 29 de enero de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 13 de enero de 2017, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 277 –279, 312 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En su criterio, la condena en el proceso antecedente se surtió en cumplimiento de la sentencia de tutela T-327 de 2007, es decir, en la vía ordinaria era claro que el acto administrativo era legal. Además, aseguró que “hasta más o menos el 2006” era pacífico en la jurisprudencia que se podían retirar funcionarios con estabilidad relativa aplicando la figura de la inconveniencia y, como el acto anulado databa del 2000, era comprensible la expedición del acto en esos términos. Por esta razón, el nominador “no podía adivinar que siete años más adelante ese criterio iba a cambiar” (fls. 315 - 316 c. 1). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo Sala
Transitoria negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que no se demostró la conducta supuestamente desplegada por el señor Fabio Campos Silva, dado que al proceso solo fue allegada la sentencia condenatoria del proceso antecedente, sin que solo de ella, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, pudiera deducirse el aspecto subjetivo del agente estatal (fls. 317 - 327 c. ppal.).
4. El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Afirmó, en concreto, que sí se demostró la culpa grave desplegada por el señor Fabio Campos Silva, porque el acto administrativo que expidió fue anulado por desconocer el debido proceso, cuando era su deber “analizar, estudiar [y] argumentar razonablemente sus actos”, de ahí que estuviera probado su actuar imprudente (fls. 330 - 334 c. ppal).
5. Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 16 de enero de 2018 y admitido por esta Corporación el 23 de julio siguiente. Posteriormente, mediante providencia de 14 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 335, 371-372, 375 c. ppal). 2 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 12 de diciembre de 2017, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día.
La parte actora manifestó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, porque estaban probados los elementos necesarios para la prosperidad de la demanda de repetición. En concreto, en relación con el aspecto subjetivo, afirmó que se logró establecer que al señor Luis Enrique Morón Pereira –demandante en el proceso antecedenteno se le dieron a conocer las razones concretas por las que el director del Inpec lo retiró del servicio por “inconveniencia”, por lo que era claro que se le había vulnerado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, estaba demostrada la conducta gravemente culposa desplegada por el demandado (fls. 381 - 383 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que la parte demandante incumplió con la carga de acreditar los elementos de la acción de repetición y asegurar así su prosperidad. En particular, manifestó que no era posible establecer la conducta “culposa o dolosa” del señor Fabián Campos Silva, simplemente, por el hecho de que fue anulado el acto administrativo que expidió. Además, llamó la atención sobre la ausencia de interés del Inpec en probar los supuestos de hecho de la repetición. Así lo dijo: [L]as afirmaciones relacionadas a lo largo del proceso, con respecto, a que la actuación del señor Fabio Campos Silva, conlleva a la configuración de una actuación gravemente culposa o dolosa, debemos precisar que no se encuentra probada en este proceso; puesto que, si bien, es cierto que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se decretó la nulidad
debido a que el señor general Fabio Campos Silva (…) expide la resolución No 2138 del 6 de julio de 2000, por medio de la cual resuelve retirar (…) por inconveniencia en el servicio al señor Morón Pereira Luis Enrique (…) también es cierto que en el caso en estudio, la declaratoria de nulidad no configura por sí sola, un argumento contundente y certero para establecer que la conducta del aquí demandado puede catalogarse como dolosa o gravemente culposa (fls. 384 - 392 c. ppal). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, el 17 de octubre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo3 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su
superior jerárquico.
3. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto), cuyo contenido era el siguiente: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C832 de 20015, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que 3 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del
C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. En el caso concreto, la condena impuesta al Inpec, y por la cual pretende repetir en contra del señor Fabián Campos Silva, fue proferida el 17 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 agosto de ese mismo año (fol. 39 c. 1). En el sub lite, el pago de la condena se efectuó el 12 de diciembre de 2007, según se desprende del sello grabado en la orden de pago, el certificado de la tesorería y los comprobantes de las consignaciones realizadas al beneficiario y su apoderada, visibles a folios 282 a 301 del c. 1. Como se dejó visto, la sentencia que condenó a la CAR cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2007, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984corrió hasta el 3 de febrero de 2009, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha de
12 de diciembre de 2007. En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 13 de diciembre de 2009 y, dado que aquella se presentó el 19 de diciembre de 2008 (fol. 15 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa El Inpec está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Fabio Campos Silva, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaba como Director General del Inpec y suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo. 5.- Precisión sobre la valoración de las pruebas allegadas al proceso Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección6, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 6.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al
Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho7. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional 6 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad
condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de
su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y l
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