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CE-50001-23-31-000-2009-00004-01(54281)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00004-01(54281)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[P]ara esta Sala es claro que la parte actora conoció del daño ocasionado al [demandante] [...], con la notificación del acta en la que se encontraba la información ofrecida por los galenos y los exámenes que fueron practicados en esa oportunidad, por tanto, es ese el momento en que debía empezar a contar el término de la caducidad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño continuado y los perjuicios que se prolongan en el tiempo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2017, rad. 43385, C. P. Danilo Rojas

Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en que no es posible

identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. La anterior postura guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en los eventos en que no es posible identificar el hecho generador del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad.

47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

[E]sta Sala ha dicho que los dictámenes proferidos por una junta de calificación de invalidez, que en este caso se asemejan a la junta médico laboral, que tiene la función de definir la pérdida de capacidad laboral de una persona lesionada, no constituyen un diagnóstico en sí mismo de las afectaciones que pueda tener una persona, por lo cual no pueden ser el punto de partida para el cómputo de la

caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad a partir del daño o del momento en que se tuvo conocimiento de este, y no a partir del dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, rad. 63028, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00004-01(54281)

Actor: MAURICIO ÁLVAREZ HEREDIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de diagnóstico tardío - demora en la prestación del servicio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Concepto - Contabilización del término de caducidad en aquellos eventos en los que el hecho generador del daño no coincide con el conocimiento del mismoimposibilidad de conteo desde dictamen de junta médico laboral - ConfiguraciónDemanda presentada por fuera del término.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones. I.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Roosenvelt Alexander Rubio Heredia se encontraba prestando sus servicios como patrullero de la Policía Nacional en el estadio Bello Horizonte de la ciudad de Villavicencio, mientras se desarrollaba un concierto, cuando las vallas se vinieron abajo y la multitud le pasó por encima. El paciente fue trasladado a urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, donde le fue inmovilizada la pierna y fue tratado con terapias; posteriormente se le diagnosticó lesión del ligamento cruzado de la rodilla derecha, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, sin mejoría, quedando con secuelas permanentes. II.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2008, los señores Roosenvelt Alexander Rubio Heredia, Yolima Martínez Villada, en nombre propio y en representación de sus hijas Ana María Rubio Martínez y Kimberly Tatiana Martínez Villada; Aleyda Heredia de Rubio, Nayi Jacibec Rubio Heredia; en nombre propio y en representación de sus hijos Adrián Camilo y Juan Diego Noreña Rubio; Mauricio Álvarez Heredia; María Naiy Figueroa de Rubio y Gilma Murillo de Heredia, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional1, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de todos los daños antijurídicos tanto morales, fisiológicos, en la vida y relación como materiales ocasionados a ROOSENVELT ALEXANDER RUBIO HEREDIA, con motivo de la falla en el servicio médico al no efectuarse en forma oportuna un procedimiento quirúrgico de su rodilla derecha que presentaba rotura total de ligamentos con osteoartrosis crónica y pie caído, que ocasionó otras patologías como son discopatía degenerativa lumbar L5, S1, radiculopatía lumbar L5,S1, depresión reactiva crónica, lesión coxofemoral izquierda, lesión de rotura de ligamentos cruzado anterior y menisco interno de la rodilla izquierda y pérdida de la sensibilidad interna y profunda de la extremidad derecha y daño de esfínter produciendo diarrea. “SEGUNDA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de todos los daños antijurídicos tanto morales, fisiológicos, en la vida y relación como materiales sufridos por mis poderdantes con ocasión de la falla en el servicio médico. (…)”. Como indemnización de perjuicios solicitaron únicamente el pago de las siguientes sumas: - Perjuicios morales: 1.000 s.m.l.m.v. para el señor Roosenvelt Rubio Heredia, 800 s.m.l.m.v. para la compañera permanente, 700 s.m.l.m.v. 1 Fls. 7 a 25 del cuaderno 1. para los hijos, 600 s.m.l.m.v. para la madre, 500 s.m.l.m.v. para los

hermanos, 400 s.m.l.m.v. para las abuelas y 300 s.m.l.m.v. para los sobrinos. - Perjuicios materiales: $300.000.000 para la víctima directa, “conforme a la merma de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso tomando como base el salario devengado en la institución policial y su promedio de vida de 75 años”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 13 de enero de 1998, Roosenvelt Alexander Rubio Heredia ingresó a la policía Nacional en el cargo de carabinero. Para ese momento practicaba artes marciales, conocimientos que trasmitía a los miembros de la institución para defensa personal. En ejercicio de su labor, el 18 de julio de 1998, el demandante sufrió una lesión en la rodilla derecha, por lo cual, mediante escrito de 6 de agosto de 1998, solicitó la elaboración de informativo administrativo al comandante del Departamento de Policía del Meta, que fue emitido el 1 de septiembre de 1998, a través del cual se calificó la lesión como “adquirida en el servicio por causa y razón del mismo”. El día de los hechos, el señor Rubio Heredia acudió al servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Pilar del Departamento de Policía-Meta, con un diagnóstico de “lesión ligamento colateral interno”, por lo que se remitió al ortopedista y se le incapacitó hasta el día 21 de julio siguiente. El médico ortopedista inmovilizó la pierna con un yeso, pues, en su opinión, no requería cirugía y ordenó una nueva incapacidad de 29 días, al cabo de la cual

prescribió terapias de fortalecimiento muscular. Adujo la parte actora que el diagnóstico inicial fue errado, toda vez que, el 30 de noviembre de 1998, otro médico ortopedista determinó “1 lesión total crónica L.C.A. ligamento cruzado anterior, 2 Lesión parcial L.C.M. ligamento cruzado medial rodilla derecha”, lo que motivó una intervención quirúrgica que se practicó el 19 de diciembre de 1998 en la Clínica Meta. Previo a la cirugía, el paciente requería reposo; sin embargo, el médico tratante omitió concederle incapacidad, por lo cual el afectado tuvo que prestar sus servicios hasta el momento de la operación, lo que agravó su situación. El 9 de abril de 1999, el ortopedista de la Clínica Nuestra Señora del Pilar remitió al paciente al servicio de tercer nivel, en atención a que persistía el dolor y a la inestabilidad de la rodilla derecha. En ese sentido, el paciente fue valorado por los profesionales del Hospital Central-HOCEN, donde recibió tratamiento y terapias, sin obtener resultados positivos. El 3 de febrero de 2000, Rubio Heredia consultó con medicina general, toda vez que empezó a presentar molestias del lado izquierdo, que debía soportar todo el peso de su cuerpo, y fue remitido al ortopedista. Así las cosas, el 7 de febrero de 2000, el galeno diagnosticó “lesión parcial crónico LCA izquierdo 2 lesión total crónico LCA ligamento cruzado anterior LCP ligamento cruzado posterior + LCM ligamento colateral medio rodilla derecha”, razón por la cual fue enviado a sesiones de

fisioterapia, a fin de evitar la operación de reconstrucción de ligamentos, que era inevitable. Pese a que se atendían todas las recomendaciones médicas, la respuesta no era la más adecuada, debido a lo cual el lesionado decidió consultar con un médico particular, quien, el 15 de septiembre de 1999, determinó que “el paciente por inestabilidad en la rodilla no puede caminar ni apoyar la pierna derecha desarrollándose la atrofia muscular de MID” y solicitó “lo más antes posible practicar intervención quirúrgica con restablecimiento de los ligamentos mencionados de la rodilla derecha”. Dicha operación fue realizada en el año 2000 por personal médico del Hospital Central, empero advirtieron la necesidad de otra intervención del ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha, para lo cual era necesario realizar junta médica laboral previamente. Seguidamente, se citó al señor Roosenvelt Rubio y se emitió concepto definitivo por parte del ortopedista, que daba cuenta de la falta de una operación. La Junta Médica Laboral, mediante acta 1380 de 6 de diciembre de 2001, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 19.00%. Inconforme con la decisión, el lesionado solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Para el día 12 de junio de 2002 se tenía programada cirugía de reconstrucción del ligamento cruzado posterior y esguince posterolateral de la rodilla derecha; sin embargo, esta fue cancelada porque se encontraba en trámite el proceso de compra del material para el procedimiento. Finalmente, el 3 de septiembre de 2003 se

efectuó el procedimiento de “ligamento cruzado posterior con aloinjerto de tendón de Aquiles”, tras varios aplazamientos, y no se realizó la corrección del esguince posterolateral de la rodilla derecha, como se había ordenado inicialmente. Con ocasión de todo lo descrito, el paciente acudió al siquiatra, quien el 23 de junio de 2005 diagnosticó trastorno adaptativo al dolor, ansiedad y depresión, dictamen que fue tenido en cuenta en una nueva Junta Médica Laboral que fijó la pérdida de la capacidad laboral en el 40.90%, mediante acta de 18 de octubre de 2005, por la afectación mental. Para los demandantes, la tardía realización de la cirugía y su poca eficacia permitieron que padeciera las siguientes patologías: osteoartrosis crónica residual, lesión del nervio ciático poplíteo externo, dolor neuropático secundario en tratamiento, radiculopatía L5, S1 derecha, discopatía degenerativa L5-S1, ruptura parcial del ligamento cruzado anterior y degeneración mixoide del cuerno posterior del menisco interno, lesión coxartorsis izquierda y afectaciones psiquiátricas. Mediante acta 3059 de 15 de enero de 2007, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció de forma definitiva las secuelas de la lesión adquirida por Roosenvelt Rubio Heredia en el servicio. Por su parte, las patologías de la rodilla izquierda fueron valoradas por primera vez en la Junta Médica Laboral, a través de acta 1978 de 9 de agosto de 2007, en la que se estableció una disminución de la

capacidad laboral del 12.19%, para un total de 84.30%, decisión que fue ratificada por el Tribunal el 4 de junio de 2008. 3.- Trámite procesal Mediante auto de 29 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda2 y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma3. 4.- Contestación de la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones4. Indicó que con las pruebas que reposaban en el expediente se advertía que se prestó un servicio constante al paciente y, si se quería acreditar la falla, también debía demostrarse que esta llevó a que la rodilla se deteriorara, porque con lo aportado no se podía 2 Fls. 154 a 155 del cuaderno 1. 3 Fls. 155 reverso y 164 del cuaderno 1. 4 Fls. 165 a 168 del cuaderno 1. determinar si la patología era degenerativa, así se le prestara una atención médica adecuada. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 8 de julio de 20095, el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 29 de agosto de 20146, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandada adujo que el presente asunto debía ser analizado bajo un régimen subjetivo de imputación de falla en el servicio. En ese sentido, consideró que no estaba probado el nexo causal, en tanto el actuar de los médicos se basó en

los protocolos y literatura mundial, de conformidad con los síntomas presentados, a fin de garantizar la vida del paciente. Además, debía tenerse en cuenta que toda actuación terapéutica, quirúrgica o de diagnóstico conllevaba un riesgo7. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda8.

Argumentó el Tribunal que estaba probado que, a raíz de los hechos de 18 de julio de 1998, el señor Roosenvelt Rubio fue intervenido quirúrgicamente el 19 de diciembre de 1998, con regulares resultados, y se encontraba pendiente de otra cirugía que, en todo caso, no ofrecía garantía de mejora. Agregó que no se aportó la historia clínica completa para demostrar que al paciente se le hubieran realizado otras operaciones, pero se infería su práctica a partir de otros elementos de convicción, como el concepto de ortopedia de 29 de marzo de 2001, que hacía referencia a tres procedimientos, el cual fue considerado en la junta médica de 6 de diciembre de 2001. En ese sentido, teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad se fundaba en la tardanza para la realización de un procedimiento quirúrgico, esta fecha 5 Fls. 177 a 181 del cuaderno 1. 6 Fl. 361 del cuaderno 1. 7 Fls. 362 a 369 del cuaderno 1. 8 Fls. 381 a 389 del cuaderno del Consejo de Estado.

podía marcar el inicio del conteo de caducidad, ya que no se conocía el momento exacto de la última intervención. Si bien en la demanda se mencionó una operación realizada el 13 de septiembre de 2003, no existía constancia de su realización, por lo cual se trataba de una afirmación incierta. Pese a lo anterior, el a quo, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con los asuntos en los que el daño se prolongaba en el tiempo, encontró que los actores tuvieron certeza del deterioro ocasionado por la demora en la práctica de la cirugía el 14 de diciembre de 2001, cuando se le notificó al señor Rossenvelt Rubio Heredia del acta N° 1380 de Junta Médico Laboral de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró su incapacidad permanente parcial, fue calificado como no apto, con una disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 19% y se señalaron las secuelas producto de la lesión. En ese sentido, la incapacidad dictaminada y las evidencias marcadas en el cuerpo del paciente permitían conocer el daño, por lo cual era ese el momento a partir del cual se empezaba a contar el fenómeno extintivo, pues las patologías que vinieron posteriormente eran secundarias y ya se habían practicado tres cirugías reconstructivas. Así las cosas, desde el 15 de diciembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 19 de diciembre de 2008, habían transcurrido más de 7 años, por lo cual operó la caducidad de la acción.

Por último, si bien de manera posterior se realizaron otras juntas médicas, la última de ellas notificada el 22 de enero de 2007, no podía perderse de vista que lo que se valoraba eran las circunstancias de agravación del daño, por lo cual no podían ser estas el punto de partida del término de presentación oportuna de la demanda. 7.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia9, en el cual manifestó que no era posible contar la caducidad desde el momento en que lo hizo el Tribunal, en consideración a que el demandante recurrió la decisión de 6 de diciembre de 2001, al no haberse culminado el tratamiento y hallarse pendiente una cirugía programada para el 20 de noviembre de 2002, que fue cancelada y reprogramada varias veces hasta que finalmente se realizó el 13 de septiembre de 2003, solo de ligamento cruzado 9 Fls. 391 a 394 del cuaderno del Consejo de Estado. posterior, dejando por fuera el ligamento esguince posterolateral de la rodilla derecha. Agregó que, debido a que no se le realizó oportunamente la intervención al señor Roosenvelt Rubio y a que una vez practicada no se logró recuperación alguna, se presentaron afectaciones y lesiones mayores. En ese sentido, ante la complejidad del tratamiento, la caducidad debía contarse desde la notificación del acta de 15 de febrero de 2007, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el que se establecieron de manera definitiva las secuelas como consecuencia de la lesión adquirida en el servicio y demás patologías asociadas al

tardío tratamiento médico y la falla en los resultados de las cirugías, que empeoraron la situación. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 27 de abril de 201510, admitido por esta Corporación el 3 de septiembre del mismo año11. Posteriormente, a través de auto del 16 de octubre de 201512, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La demandada alegó que brindó una atención oportuna y pertinente al señor Roosenvelt Rubio Heredia, en el servicio de ortopedia, realización de cirugías, medicina física, rehabilitación, entre otros, como se extraía de la historia clínica, por lo cual no se presentó falla y no había lugar a declarar la responsabilidad. Agregó que estaba probada la caducidad de la acción, en tanto la demanda se fundaba en las omisiones en la atención brindada el 21 de julio de 1998, cuando fue asistido por el especialista, por lo que esa era la fecha que debía tenerse en cuenta para su conteo, es decir, desde el 22 de julio de 1998. En gracia de discusión, de admitirse que era a partir de la notificación del acta de 6 de diciembre de 2001, al presentarse la demanda en el 2008, era claro que el término de presentación oportuna de la demanda se encontraba superado13. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación14. 10 Fl. 396 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fl. 401 del cuaderno del Consejo de Estado. El expediente ingresó a la Corporación el 28 de

mayo de 2015 y subió al despacho para su admisión el 9 de junio del mismo año. 12 Fl. 403 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fls. 404 a 406 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fls. 414 a 417 del cuaderno del Consejo de Estado. El Ministerio Público emitió concepto de fondo en el que destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado señalaba que en los casos en que se ofrecía un tratamiento a un paciente que se prolongara en el tiempo y sobre el cual se generara una esperanza de recuperación, la caducidad se contaba desde que se hiciera un diagnóstico definitivo. Dijo que en el presente asunto debía tenerse en cuenta el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 3059 de 15 de enero de 2007, que emitió un concepto definitivo de las secuelas que padecía el señor Rubio Heredia y no el acta de Junta Médica Laboral Parcial, pues el tratamiento no había terminado. Así las cosas, al momento de presentación de la demanda no había operado la caducidad de la acción. En cuanto a los hechos de la demanda, encontró probado que el señor Rubio Heredia fue atendido en la Clínica Nuestra Señora del Pilar por los sucesos del 18 de julio de 1998 e intervenido en varias oportunidades, sin que se presentaran resultados favorables para mejorar la lesión; por el contrario, los tratamientos se extendieron en el tiempo, causando padecimientos físicos y mentales al lesionado. De esa manera, era clara la falla, al no haberse practicado la cirugía pedida y que resultaba necesaria, motivos suficientes para que se revocara la sentencia de

primera instancia15.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes16 a la fecha de presentación de la demanda17. 15 Fls. 414 a 423 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 A la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2008500 s.m.l.m.v. equivalían a $230’750.000 y por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y 3.300 s.m.l.m.v. para los otros demandantes. 17 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su

derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado18. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia19. La anterior postura guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha 18 Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina

"contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En ese sentido, a fin de hacer claridad sobre el daño que motivó la presente acción, se advierte en la demanda, en el acápite de pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)20: “PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de todos los daños antijurídicos tanto morales, fisiológicos, en la vida y relación como materiales ocasionados a ROOSENVELT ALEXANDER RUBIO HEREDIA, con motivo de la falla en el servicio médico al no efectuarse en forma oportuna un procedimiento quirúrgico de su rodilla derecha que presentaba rotura total de ligamentos con osteoartrosis crónica y pie caído, que ocasionó otras patologías

como son discopatía degenerativa lumbar L5, S1, radiculopatía lumbar L5,S1, depresión reactiva crónica, lesión coxofemoral izquierda, lesión de rotura de ligamentos cruzado anterior y menisco interno de la rodilla izquierda y pérdida de la sensibilidad interna y profunda de la extremidad derecha y daño de esfínter produciendo diarrea” (resaltado fuera del texto). En el hecho 27 de la demanda se lee (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)21: “Debido a que no se realizó oportunamente la cirugía de mi mandante y que una vez practicadas las mismas no se logró recuperación alguna y si se agravó más la inestabilidad de su rodilla derecha, presentando las siguientes lesiones y afecciones: (…)” (resaltado fuera del texto). Igualmente, en el supuesto fáctico 28 de la demanda se advierte (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)22: “Mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3059 de fecha 15 de enero del 2007, se establecen en forma definitiva las secuelas que padece mi poderdante y que dejaron tanto la lesión adquirida durante el servicio como las demás patologías que se causaron como consecuencia de la no oportuna intervención quirúrgica y las fallidas cirugías que empeoraron la rodilla derecha de mi mandante y por supuesto el deterioro de su salud física y mental” (resaltado fuera del texto). En el acápite de disposiciones violadas y concepto de la violación se explicó (se

trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)23: “Igualmente se ha violado el art. 6 de la C.N., puesto que como consecuencia de la falta de diagnóstico oportuno de la lesión de la rodilla derecha, fallidas intervenciones quirúrgicas para estabilización de la misma, que lograron fue un mayor deterioro, al igual que la prolongación en el tiempo de la 20 Fl. 7 del cuaderno 1. 21 Fl. 15 del cuaderno 1. 22 Fl. 16 del cuaderno 1. 23 Fl. 17 del cuaderno 1. intervención quirúrgica del ligamento cruzado posterior, que en última no arrojó el resultado esperado sino que alteró más su funcionamiento, y trajo como consecuencia todo lo anterior otras patologías, que dan cuenta las decisiones tomadas por los Organismos Médico Laborales de la policía nacional, en las actas ya enunciadas, siendo un descuido y omisión atribuible a las accionadas (…), se le ocasionó al señor ROOSENVELT ALEXANDER HEREDIA RUBIO, lesiones de tipo físico y estético, además del trastorno mental, que deben ser indemnizadas por la falla médica que se presentó” (resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que la demanda se originó en una supuesta falla médica por la tardía realización de un procedim

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