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CE-50001-23-31-000-2009-00013-01(61456)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00013-01(61456)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor José Wilson Rincón Garnica fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento, por considerar que no había mérito para mantenerla, finalmente, precluyó la investigación. Como consecuencia, los demandantes consideran que la vinculación a la investigación y la privación de la libertad que sufrió el referido señor fueron injustas, lo cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor José Wilson Rincón Garnica y su vinculación a un proceso penal, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que esto ocurra, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño

antijurídico alegado, evento en cual se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo. La Sala advierte que no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad que se alegó de la Nación –Rama Judicial frente a la privación injusta de la libertad del actor, por cuanto este aspecto fue definido por el a quo y no fue controvertido en apelación. Tampoco se analizará si hay lugar a reconocer los perjuicios morales solicitados por los demandantes que alegaron las calidades de sobrinos y cuñados de la víctima directa del daño, así como de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues estos aspectos no fueron objeto de recurso de apelación por la parte actora, quien contaba con el interés legítimo para controvertidos. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación

de la libertad del señor José Wilson Rincón Garnica, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor José Wilson Rincón Garnica fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, siendo privado de la libertad

desde el día que se efectúo la captura, esto es, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 2 de mayo siguiente, fecha en que suscribió el acta de compromiso, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida a su favor. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 1 mes y un día. […] Con las anteriores premisas, establecida la existencia del daño, es necesario verificar si éste tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. CARGAS PÚBLICAS – Vinculación a un proceso penal no comporta, per se, situación que acredite un daño Ahora bien, en relación con la vinculación del demandante desde que se produjo su captura hasta cuando se precluyó la investigación, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace

necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El carácter injusto debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN – No configura siempre un daño antijurídico La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte

Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, como se ha dicho, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la instrucción, no es óbice para que la preclusión resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA – Finalidad /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Presupuestos / IUS PUNIENDI – Aplicación [C]onsidera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección

constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. […] En este orden de ideas, se señala que

el análisis de responsabilidad de la demandada se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del señor José Wilson Rincón Garnica.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL – Facultades de la Fiscalía General de la Nación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procedencia Así las cosas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución). Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la orden de allanamiento, la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso, la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario, la

atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras. En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria y la posibilidad de resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si el órgano de la instrucción incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios. Bajo esta línea, se tiene que el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 estableció tres supuestos de hecho bajo los cuales resultaba procedente la captura en flagrancia, estos son, “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella” (se resalta). Una vez realizada la captura bajo dichas condiciones, correspondía la conducción inmediata del capturado ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a

quien se debería rendir informe sobre las causas de la captura, sin que, en ningún caso, el capturado pudiera permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez, de conformidad con el artículo 346 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – No configurada [L]a Sala encuentra que la restricción de la libertad del señor José Wilson Pérez Garnica desde el momento de su captura hasta cuando se definió su situación jurídica se cumplió de conformidad con los términos y formalidades previstos en el Código de Procedimiento Penal aplicable al momento de los hechos (Ley 600 de 2000), sin que se advierta, hasta oportunidad, irregularidad alguna del órgano de la instrucción que haya tornado ilegítima su actuación e injusta la privación de la libertad del procesado. Ahora bien, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Circuito Especializados de Villavicencio, luego de un proceso deductivo de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso penal, resolvió la situación jurídica del señor José Wilson Rincón con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional y, como consecuencia, libró orden de detención con destino a la Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio. En relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de

detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 ibidem disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, entre ellos, “Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Visto lo anterior, se tiene que en sub judice se cumplieron las formalidades para disponer de la medida de aseguramiento, en tanto que, en primer lugar, el procesado tenía la calidad sujeto imputable, lo cual se verificó al momento de la legalización de la captura, cuando se procedió a su identificación e individualización, además, no obraban elementos de juicio que

permitieran inferir que aquél hubiera actuado al amparo de alguna causal de justificación y, finalmente, el delito investigado tenía prevista una pena superior a cuatro años, ello por cuanto, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al momento de los hechos), el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes contemplaba una pena mínima de ocho (8) años de prisión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

PRUEBA INDICIARIA – Presupuestos / INDICIOS – Valoración probatoria En cuanto a la prueba indiciaria, se encuentra que en ese momento sumarial obraban elementos circunstanciales que fueron valorados como indicios graves de responsabilidad cimentados a partir del indicio de presencia del señor Rincón Garnica en el lugar de la residencia en la cual, según el informe de policía judicial 141 se hallaron sustancias ilícitas, además, de los indicios de mala justificación que encontró la Fiscalía a partir de las exculpaciones que dio el procesado frente a su presencia en ese lugar, los cuales, básicamente, se estructuraron a partir de: i) el hecho de que el referido señor haya manifestado que se encontraba allí porque iba a cobrar unas facturas por valor de $10’000.000.oo, dinero que no se encontró en la diligencia de allanamiento, ii) lo extraño que parecía el hecho de que siendo un comerciante reconocido, como él lo afirmó, se halla dirigido a cobrar una suma considerable de dinero a un lugar que no conocía, ubicado en un barrio de condiciones sociales y de seguridad poco recomendables, y en el que habían

personas que tampoco conocía, sin que hubiera tomado ninguna medida de precaución, así como iii) la relación comercial que sostenía con el señor Carlos Galindo, quien fue capturado en la misma diligencia de allanamiento y se encontraba en la misma habitación en la cual se halló la sustancia ilícita incautada, lo cual podía sugerir un posible nexo comercial entre ellos y la referida sustancia. Asimismo, la Fiscalía consideró que el hecho de que el señor Rincón Garnica tuviera un pie lacerado posiblemente le impidió subir al segundo nivel de la residencia donde se encontraba la habitación en la cual se halló la droga y en donde se encontraban los demás capturados en el operativo, circunstancia que debilitaba el argumento de la defensa del procesado que sugirió la improcedencia de la medida de aseguramiento, precisamente, porque éste no se encontraba en el mismo lugar de la droga incautada. Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían en el momento en que se definió la situación jurídica del actor llevaban a considerar razonablemente sobre su posible coautoría en la comisión del delito que se les endilgó y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00013-01(61456)

Actor: JOSÉ WILSON RINCÓN GARNICA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento que cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación- , contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor José Wilson Rincón Garnica fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento, por considerar que no había mérito para mantenerla, finalmente,

precluyó la investigación. Como consecuencia, los demandantes consideran que la vinculación a la investigación y la privación de la libertad que sufrió el referido señor fueron injustas, lo cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ WILSON RINCÓN GARNICA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de los demandantes las siguientes cantidades: “a. Para JOSÉ WILSON RINCÓN GARNICA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV. “b. Para MÓNICA CONSTANZA MARTÍNEZ ROMERO, en calidad de compañera permanente del privado de la libertad, la suma equivalente a

TREINTA Y CINCO (35) SMLMV. “c. Para JUAN FELIPE RINCÓN MARTÍNEZ y LAURA NATALIA RINCÓN ROJAS en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma equivalente a

TREINTA Y CINCO (35) SMLMV, para cada uno de ellos. “d. Para MARÍA PERPETUA GARNICA GARZÓN en calidad de madre del privado de la libertad, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV.

“Para JUAN DE LA CRUZ RINCÓN GARNICA, ELIZABETH RINCÓN

GARNICA, MARÍA EUGENIA RINCÓN GARNICA, BLANCA CECILIA RINCÓN GARNICA, ANA INÉS RINCÓN GARNICA y MIGUEL ANTONIO RINCÓN GARNICA en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SMLMV para cada uno de ellos. “El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de perjuicios materiales la suma de NUEVE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($9.213.732), para JOSÉ WILSÓN RINCÓN GARNICA, en calidad de privado de la libertad. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA, y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 19981. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 21 de noviembre de

20082 por los señores José Wilson Rincón Garnica, Laura Natalia Rincón Rojas, Juan Felipe Rincón Martínez, Mónica Constanza Martínez Romero, María Perpetua Garnica Garzón, Juan de la Cruz, Elizabeth, Blanca Cecilia, María Eugenia, Ana Inés y Miguel Antonio Rincón Garnica, José David Borja Arciniegas, Sebastián Borja Rincón, Jorge Liborio Sánchez Castillo, Rosa Ángela y Martha Liliana León Rincón, Jorge Essau Sánchez Rincón, Eudes Ricardo Galindo Sossa, Karol Johanna y Jessica Stephany Galindo Rincón, Jesús Antonio Munar Huérfano y Jhon Freddy y Yuri Andrea Guzmán Garzón, en contra de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad del señor José Wilson Rincón García, “manteniéndolo bajo los efectos del auto de detención preventiva durante Siete (7) meses y Trece (13) días”. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, ii) $5’000.000.oo, por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, para la víctima directa, por pago de honorarios profesionales y iii) $3’000.000.oo, por

concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa, los cuales corresponden a los ingresos provenientes de su actividad comercial que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo detenido3. 1 Folios 461 y 462 del cuaderno principal. 2 Folios 33 del cuaderno 1. 3 Folios 13 y 14 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, antes de su vinculación al proceso penal, el señor José Wilson Rincón Garnica era un reconocido comerciante de la región y propietario de un establecimiento de comercio destinado a la comercialización de cerveza y al empacado de una marca de arroz. Sostuvieron que el 2 de abril de 2006 el señor José Wilson Rincón Garnica fue vinculado a una investigación penal, como posible autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, razón por la que fue escuchado en diligencia de indagatoria, oportunidad en la cual se declaró inocente de todos los cargos que le imputaban. Precisaron que, por conducto de la defensa, el señor Rincón Garnica le solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta) se abstuviera de proferir medida de aseguramiento; sin embargo, esta autoridad resolvió desfavorablemente la petición y, en providencia del 10 de abril de 2006, resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, librando la consecuente boleta de detención.

Afirmaron que, con posterioridad, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitud a la cual accedió la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), mediante providencia del 28 de abril de 2006 -la cual se notificó el 2 de mayo de 2006-. Indicaron que, nuevamente, por solicitud de la defensa, se requirió al órgano de la instrucción para que se abstuviera de proferir resolución de acusación, solicitud que motivó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), a calificar el sumario con resolución de preclusión de la instrucción. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 4 de febrero de 20094 y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Villavicenciocontestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas en su contra, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento que restringió la libertad del actor fue impuesta y revocada durante la etapa de instrucción, por tanto la actuación penal no llegó hasta la etapa de juzgamiento y, en ese orden de ideas, era claro que la Rama Judicial no intervino en el proceso penal que ocasionó el daño y los perjuicios cuya indemnización se reclama. 4 Folio 271 del cuaderno 2. Propuso como excepción “la indebida representación de la Nación, por conducto

de la Rama Judicial”, por cuanto la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para acudir directamente al juicio de reparación5. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de condena en su contra, por considerar que la detención del señor José Wilson Rincón Garnica no puede calificarse de injusta, pues las decisiones que adoptó en la etapa de instrucción se ajustaron al cumplimiento de la normatividad penal vigente en el momento de los hechos y se basaron en el análisis probatorio recaudado en durante esa instancia procesal; así, bajo su criterio, el daño reclamado por los actores no es antijurídico y, por tanto, la investigación que se inició en contra del actor, así como la medida restrictiva de su libertad, correspondió a una carga que él estaba en el deber jurídico de soportar6. 1.4. Al alegar de conclusión, la Nación -Rama Judicial alegó la ausencia de responsabilidad, por cu

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